Sentencia nº 771 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución771
Número de sentencia771
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 771

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z., S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle M.P., E.V., edificio Haza & P., cuarta planta, ensanche Miraflores de esta ciudad, debidamente representada por el señor S.R.G., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0957650-4, domiciliado y residente Fecha: 29 de marzo de 2017

en la avenida W.C. núm. 75, edificio J.F.M., tercer piso, ensanche P. de esta ciudad, quien también actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia civil núm. 184, de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.G.N., abogado de la parte recurrente, compañía Zeta, S.A., y S.R.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 184 de fecha 27 de junio del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 2002, suscrito por los Dres. W.I.C.N. y R.A.G.N., abogados de la parte recurrente, compañía Zeta, S.A., y S.R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. P.R.O.J.M., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R.B. y J. Fecha: 29 de marzo de 2017

A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus afines, contra la compañía Z.,
S.A., y/o S.R.G., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de octubre de 1996, la sentencia civil relativa al expediente núm. 1997-96, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICAR el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada ZETA, S. A. y/o SANTIAGO RAMOS, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: SE CONDENA, a ZETA, S.A., y/o SANTIAGO RAMOS, al pagarle (sic) al FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ORO (RD$14,400.00) y al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Fecha: 29 de marzo de 2017

TERCERO: SE CONDENA al ZETA, S.A. y/oS.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. R.R.O.J.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: SE COMISIONA al ministerial R.L.M.A., alguacil ordinario de la tercera cámara civil, para la notificación de ésta sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión la compañía Z., S.A., apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 728-96, de fecha 20 de diciembre de 1996, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 184, de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía ZETA, S.A., contra la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 1997/96, de fecha 21 de octubre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Fecha: 29 de marzo de 2017

CONDENA a la COMPAÑÍA ZETA, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. P.R.O.J.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos, falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; Segundo Medio; Falta de base legal (otro aspecto), violación a los artículos 39 y 44 de la ley 834 de 1978. Desnaturalización de los hechos de la causa y violación al artículo 4 de la Ley 6-86”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se examina en primer lugar por convenir a la solución que se dará al caso, la parte recurrente alega que la corte violó el artículo 4 de la Ley 6-86 que dispone que la recolección de los fondos a que se refiere la citada ley está a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, porque de haber tomado en cuenta esa disposición legal hubiese determinado que el único titular de los ingresos provenientes de impuestos lo es el Estado Dominicano y que por tanto, es el único sujeto con calidad y derecho para reclamar el pago de impuestos por lo que la recurrida en la especie adolece de capacidad y calidad para interponer la demanda de que se trata;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno Fecha: 29 de marzo de 2017

realizar un breve recuento de los siguientes elementos fácticos que se describen en la sentencia atacada: 1) que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción interpuso una demanda en cobro de pesos contra la entidad Z.S.A., y el Ing. S.R.G., apoderando a la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 1996, relativa al expediente núm. 1997-96; 2) la compañía Z.S.A., y el Ing. S.R.G., recurrieron dicha sentencia en apelación argumentando, entre otras cosas, que la sentencia carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; 4) que en dicha ocasión los apelantes también propusieron a la alzada la inadmisión de la demanda por considerar que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción carecía de personalidad jurídica y calidad para actuar en justicia; 4) que la corte a qua rechazó las citadas pretensiones mediante la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua, sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que el reglamento No. 683-86, de fecha 5 de de agosto del año 1986 en su artículo 3 expresa que el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Fecha: 29 de marzo de 2017

Construcción y sus afines “está investido de personalidad jurídica con todos los atributos inherentes a tal calidad”; que contrario a lo que manifiesta la apelante, Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus afines, sí tiene como se ha establecido con anterioridad, personalidad jurídica y por ende calidad para demandar y ser demandado en justicia, por lo que el medio invocado debe, como el anterior ser desestimado, valiendo esta solución decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva”;

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, calculado por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, retención esta que tiene como propósito la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones para los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y ramas afines; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que dicha especialización constituye un tributo o contribución parafiscal ya que consiste en pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma y, como tal, su cobro compete al Estado o al órgano autónomo creado con ese propósito; que la reclamación que se deriva de dicho cobro constituye una actuación reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes cuyas funciones son indelegables por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010; que conforme lo establece el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, al cual corresponden la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales; que evidentemente, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano;

Considerando, que en consecuencia, contrario a lo establecido por la Fecha: 29 de marzo de 2017

corte a qua, el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986, atribuye con carácter exclusivo a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas) la función de recaudar la especialización contemplada en la misma Ley, constituyendo dicho órgano el único con calidad para reclamar judicialmente su cobro a los sujetos obligados; que, en ese sentido, es evidente que, tal como se alega, el referido tribunal violó el artículo 4 de la Ley 6-86 al reconocerle al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción la calidad para interponer la demanda de la especie y, por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de referirnos a las demás violaciones invocadas por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa íntegramente la sentencia civil núm. 184 del 27 de junio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 29 de marzo de 2017

Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. W.W.C.N. y R.A.G.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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