Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Número de sentencia78
Fecha22 Junio 2016
Número de resolución78
EmisorSalas Reunidas

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. ( Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

Sentencia No. 78

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 22 de junio de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 982/13, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de noviembre de 2013, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en el edificio sito en la avenida Tiradentes No. 47, edificio T.S., ensanche Naco, Distrito Nacional; debidamente representada por Administrador, Gerente General, Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0018905-8, cuyos domicilio y residencia no constan; por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, el Lic. F.R.F.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1292027-7, con estudio profesional abierto en la calle C.N. 42, G., Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2014, suscrito por el Lic. F.R.F.G., abogado de la entidad recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de las recurridas, M.S. y Vidalicia de León Rodríguez; Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

Vista: la sentencia No. 868, de fecha 5 de septiembre del 2012, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 02 de marzo del 2016, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de P.; V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M. y R.C.P.Á.; así como a los M.B.B. de G. y B.R.F.G., Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

En cumplimiento de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dos (02) de junio de 2016, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

Corte los Magistrados: M.R.H.C., D.M.R. de G., E.E.A.C. y F.O.P.; así como a los Magistrados S.A.A. y C.F.C., para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.S. y Vidalicia de León Rodríguez contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en ocasión de la muerte por contacto eléctrico del señor C.P.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 09 de noviembre de 2006, la sentencia No. 01927, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se rechaza el pedimento formulado por la parte demandada en el sentido de la incompetencia territorial, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, demanda en reparación por daños y perjuicios incoada por la señora VIDALICIA DE LEÓN RODRÍGUEZ Y MARÍA SOLANO contra EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; y en cuanto al fondo; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, demanda en reparación por daños y perjuicios incoada por la señora VIDALICIA DE LEÓN RODRÍGUEZ Y MARÍA SOLANO contra EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; y en cuanto al fondo;
CUARTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. ( Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

(EDESUR), al pago de una indemnización de CINCO MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), más los intereses generados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a modo de indemnización supletoria, a favor de la señora VIDALICIA DE LEÓN RODRÍGUEZ Y MARÍA SOLANO, como justa reparación por los daños y perjuicios que les fueron a la primera por ser la madre del fallecido y la segunda por ser concubina por un tiempo notorio; QUINTO: Condena a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. J.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se rechaza la solicitud de la parte demandante en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de un astreinte de DIEZ MIL PESOS (RD$10,000.00) por día por no existir urgencia que lo justifique; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; OCTAVO: Se comisiona al ministerial E.R.G.L., de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia”;

2) Contra la sentencia descrita en el numeral que antecede, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), interpuso un recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó, en fecha 29 de agosto de 2007, la sentencia No. 109-2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Energía del Sur; EDESUR, contra la sentencia civil número 1927 dictada en fecha 9 de noviembre del 2006 por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo y en virtud del imperium con la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca los ordinales 4to, 6to y 7mo de la sentencia impugnada, se modifica el ordinal tercero de la sentencia impugnada para que lea: Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. ( Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto al (sic) forma la demanda en reparación por los daños y perjuicios incoada por los señores Vidalicia De León Rodríguez y M.S. contra la Empresa Distribuidora de Energía del Sur, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes, y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal”. Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena a los señores Vidalicia de L.R.M.S. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. N.R.S., y el LIC. R.L., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

3) La preindicada sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por las señoras M.S. y Vidalicia de León Rodríguez sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 5 de septiembre del 2012, la sentencia No. 868, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia civil núm. 109-2007, dictada en fecha 29 de agosto de 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.E.V.C., abogado de las recurrentes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.”

4) La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

Considerando, que si bien es cierto que para formar su convicción, los jueces del fondo han sido facultados por la ley, para ponderar los documentos de la Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. ( Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

litis, cuya censura escapa al control de la casación, siempre y cuando no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que la parte transcrita de la sentencia impugnada revela que el acto de notoriedad señalado por la corte a-qua no fue valorado en su verdadero sentido y alcance, toda vez que los motivos por los cuales los jueces de la corte a-qua han descartado este documento, a nuestro juicio no son acertados, pues no podían los jueces que conforman la corte a-qua, desestimar dicho documento, en el cual los comparecientes ante el notario actuante declararon haber estado presentes en el momento en que ocurre el accidente, por el simple hecho que no residieran en el lugar, por lo que con este proceder incurrieron en el vicio de falta de base legal, tal como afirman las recurrentes; Considerando, que a mayor abundamiento, es oportuno destacar que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia constante, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián; que sin embargo, para destruir esta presunción el guardián debe demostrar que el hecho generador surgió a raíz de un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable;

5) Como consecuencia de la referida casación, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío dictó, el 28 de noviembre del 2013, la sentencia No. 982/13, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión de la sentencia No. 01927 de fecha 9 de noviembre del 2006, relativa al expediente No. 302-005-02027, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), en contra de las señoras Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. ( Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

MARIA SOLANO y VIDALICIA DE LEÓN RODRIGUEZ, mediante acto No. 156/2007 de fecha 14 de febrero del 2007, del ministerial E.A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por haberse incoado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia, MODIFICA los ordinales cuarto y séptimo de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lean como sigue: ¨CUARTO: Se condena a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor y provecho de la señora M.S., a título de indemnización por los daños y perjuicios por ellas sufridos a causa de la muerte de su concubino; b) Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor y provecho de la señora VIDALICIA DE LEÓN REYES, a título de indemnización por los daños y perjuicios por ellas sufridos a causa de la muerte de su hijo, más el pago a favor de ambas de un interés judicial mensual de un 1% sobre las sumas indicadas, calculado a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución. SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de esta decisión por los motivos antes expuestos¨. TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada”; (sic).

6) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han sido apoderadas de un recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia descrita en el numeral anterior;

Considerando: que, la entidad recurrente fundamenta su memorial de casación en el único medio siguiente:

Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384, párrafo 1 del Código Civil Dominicano. Violación al artículo 94 de la Ley No. 125-01, General de Electricidad; y los artículos 158, 425 y 429 de su Reglamento.” Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

Considerando: que, en su único medio, la entidad recurrente alega, en síntesis, que:
1. Como lo expone la corte en su motivación, el primer punto controvertido establecido por la exponente ante los jueces de fondo, lo constituye el derecho de propiedad del supuesto tendido eléctrico (no identificado), el cual debió ser identificado y cuyo derecho de propiedad debió ser probado de forma inequívoca por las demandantes originales;

  1. La Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. ha sostenido, desde el tribunal a-quo y en su recurso de apelación, que no es la propietaria ni guardián del supuesto tendido de electricidad que alegadamente ocasionó el perjuicio; toda vez que las demandantes no aportaron prueba alguna que vinculara el tendido eléctrico bajo guarda de EDESUR, S.A., al hecho en cuestión, limitándose a indicar que el hecho ocurrió en la región sur del país, (sector Los Guayumos, P., S.C., sin indicar la ubicación exacta del alegado tendido eléctrico;

  2. Contrario al criterio expuesto por la Corte a qua, dichas declaraciones expuestas por el testigo C.N.T., debieron ser descartadas por ser contradictorias y confusas (divergencias de hora y lugar) y por no arrojar luz sobre la propiedad y la ubicación exacta del supuesto tendido eléctrico, ya que el testigo se limitó a establecer que el hecho se produjo en la calle principal Najayo-Palenque, y que se encontraba a unos quince metros de la víctima al momento de ocurrir el accidente; sin que dicho testigo tenga la Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

pericia técnica de determinar la propiedad del supuesto tendido eléctrico, limitándose su declaración al mero hecho presencial;
4. Lo primero que debe establecer un juzgador es determinar si efectivamente el derecho de propiedad recae sobre el supuesto guardián, EDESUR; En este sentido no basta probar que un hecho ocurrió en la región Sur del país (Área de Concesión) para presumir la guarda de un tendido eléctrico a cargo de la exponente toda vez que tal y como se expuso a los jueces de fondo, son los artículos 94 de la Ley No. 125-01, General de Electricidad y los artículos 158, 425 y 429 de su reglamento, los que establecen dentro del área de concesión o área de distribución coexisten tendidos eléctricos de distribución y transmisión de electricidad (propiedad de la ETED), así como los tendidos interiores o particulares de cada inmueble (legales o ilegales), cuya guarda escapa a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al ser propiedad exclusiva de terceros lo cual constituye un eximente de responsabilidad no ponderado por la corte a qua, quien se limitó a presumir la propiedad de un supuesto tendido eléctrico no identificado, bajo la única premisa de que el mismo estaba situado dentro del área de concesión de la exponente;

Considerando: que, sobre los puntos de derecho expuestos en el medio de casación analizado, la corte de envío fundamentó su decisión en los motivos siguientes:
11. Que del análisis de las declaraciones dadas por el testigo C.T.S. y de los documentos que obran en el expediente, esta corte ha podido Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

verificar que el accidente se produjo en el momento en que el señor C.P.L. iba caminando en la calle y un cable del tendido eléctrico le cayó encima provocándole la muerte, que el cable que impactó a dicho señor es propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., así como que dicha empresa es la distribuidora de energía eléctrica en el sector donde ocurrió el hecho, por lo que, queda descartada la falta de la víctima y cualquier otra causa eximente para el guardián del fluido eléctrico, como también se descarta que el cable causante del siniestro pertenezca a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), como alega la recurrente, señalando el artículo 91 de la Ley No. 186-07 que introduce modificaciones a la Ley General de Electricidad, No. 125-01, de fecha 26 de junio de 2001, que “es deber de toda empresa eléctrica y de los propietarios de las instalaciones de generación, transmisión y distribución cumplir con las condiciones de calidad seguridad y continuidad del servicio, y preservación del medio ambiente. Su incumplimiento estará sujeto a sanciones y en casos graves y reiterados a la intervención provisional de la empresa por la Superintendencia, con cargo al propietario, hasta que sea solucionada la causa del incumplimiento”;
12. Que ya establecido por el tribunal que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), es la propietaria de la cosa causante del accidente, esta debe responder por los daños causados de acuerdo a la primera parte del artículo 1384 del Código Civil que dispone: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo sino también del que se causa por los hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.”, en estos casos basta establecer que la cosa ha causado un daño y la participación activa de la cosa inanimada en la realización del daño, responsabilidad de la que solo se libera el guardián probando la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, eximentes que no han sido probadas en este caso.”

Considerando: que, en el caso, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recuso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra una Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

sentencia que tuvo su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.S. y Vidalicia de León, por la muerte de C.P.L.;

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que ante la Corte a qua, la actual recurrente sustentó su recurso entre otros alegatos, en que ella no es propietaria ni guardiana de los cables del tendido eléctrico, que pertenece a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), que por el hecho de que el tendido causante del daño se encuentre dentro de su área de concesión no puede atribuirse su propiedad a la empresa concesionaria de esa zona;

Considerando: que, para atribuir la propiedad del tendido eléctrico a la empresa recurrente, la Corte a qua tomó como base el hecho no controvertido de que la empresa distribuidora de energía en el sector donde ocurrió el accidente es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR);

Considerando: que, la Ley No. 125-01, L. General de Electricidad, reconoce entre las definiciones contenidas en su Artículo 2, que la empresa distribuidora es aquella que ha sido beneficiada por una concesión para explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es distribuir y comercializar energía eléctrica a clientes o usuarios de servicio eléctrico público, dentro de su zona de concesión; Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

Considerando: que, la zona de concesión es determinada y otorgada por el Estado, y en el caso, la zona de concesión en la que opera la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), abarca desde la M.G., hasta la provincia E.P.; que frente al público en general, es esa compañía distribuidora la encargada del cuidado y mantenimiento de redes y tendidos eléctricos; elemento de hecho se corresponde con las declaraciones de C.N.T.S., consignadas en la sentencia recurrida, quien afirmó que Edesur repuso el tendido eléctrico después de la ocurrencia de ese hecho;

Considerando: que, si bien la recurrente ha sustentado su defensa ante la Corte a qua y ahora en casación que no es propietaria ni guardiana de los cables del tendido eléctrico que produjeron la muerte de C.P. de León, sino que lo era la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), actual recurrente no produjo durante el proceso prueba alguna que permitiera a la Corte a qua verificar dichos alegatos;

Considerando: que, el legislador ha dispuesto que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante, sin embargo, en virtud del principio establecido en el Artículo 1315 del Código Civil, en su segunda parte, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”;

Considerando: que, de ello resulta que, como la actual recurrente niega su calidad de propietaria de los señalados cables del tendido eléctrico, y consecuentemente, su alegada falta de responsabilidad en el accidente de que se trata, en la empresa recurrente recaía la obligación legal aportar la prueba de que la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) era la propietaria de dichos cables, lo que no hizo en forma alguna; que, en consecuencia, el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que, respecto al alegato de la actual recurrente, sobre la hora en que se produjo el accidente, el análisis de la sentencia recurrida revela que en ese aspecto la Corte consignó que:

“el testigo manifestó que el accidente tuvo lugar a las 5:00 de la tarde, lo que se contradice con la nota informativa, el acta de defunción y el acto introductivo de la demanda, en donde se establece que el accidente ocurrió a las 11:45 de la noche, sin embargo, esto a nuestro juicio no descarta su testimonio, siendo nuestro criterio que la determinación de la hora de la ocurrencia de un acontecimiento es un elemento de hecho que puede ser probado por cualquier medio de prueba, amén de que el contenido del acta de defunción es creíble hasta prueba en contrario; que esta Sala de la Corte otorga fe y crédito a las declaraciones ofrecidas por el señor C.M.T.S., por la forma precisa y objetiva con que fueron ofrecidas”;

Considerando: que, estas Salas Reunidas han podido verificar que la Corte a qua reconoce en sus motivos una contradicción en cuanto a la hora en que se Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

produjo el acontecimiento, discrepancia que surge de las declaraciones del testigo C.T.; que, sin embargo, en ejercicio de su soberana apreciación y como resultado del análisis de la totalidad de la prueba examinada, el tribunal de alzada reconoce el valor probatorio de la declaración en cuanto a la ocurrencia misma de los hechos y fecha, ya que ese aspecto coincide con el resto de los documentos sometidos a su consideración; que, contrario a lo alegado, la Corte a qua valoró el conjunto de documentos aportados por las partes, así como las declaraciones recibidas, corroborando los hechos y circunstancias en que se produjo el evento;

Considerando: que, en esas condiciones, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas dicho tribunal hizo un correcto ejercicio de sus facultades soberanas en la valoración de la prueba, sin incurrir en el vicio de desnaturalización de hechos y documentos que no ha sido probado en el caso, por lo que, no puede ser objeto de censura casacional; sin que se incurriera en desnaturalización alguna, motivo por el cual procede desestimar el alegato examinado; y con ello, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN: Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) Recurrido: M.S. y Vidalicia de León

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia No. 982/13, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de noviembre de 2013, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan al recurrente al pago de las costas procesales a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dos (02) de junio de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(F.G.M..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-DulceM.R. de Goris.-Edgar H.M..-S.I.H.M..-Fran

Euclides Soto Sánchez.-E.E.A.C.-FranciscoA.J.M.-FranciscoO.P.-BlasR.F.G..-Samuel A. Arias Arzeno.-Catalina

Ferrera Cuevas.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

M.A.M.A..-

HKB Secretaria General Interina

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