Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2013.

Fecha30 Septiembre 2013
Número de sentencia78
Número de resolución78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.R.A.

Abogado(s): L.. A.T.P.F., L.. S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 048-0047422-5, domiciliado y residente en la calle P. casa s/n del paraje P. sección J. del municipio de Bonao, provincia M.N., imputado, contra la sentencia núm. 104, dictada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. S.R., defensor público, en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.R.A., a través de la defensora pública Licda. A.T.P.F., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de marzo de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de julio de 2013, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de agosto de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de julio de 2012, la Procurador Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de M.N., Coordinadora de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, I. y Delitos Sexuales, presentó acusación contra R.R.A., por el hecho de que desde años atrás el imputado sin tomar en cuenta los lazos familiares que existen entre éste y O.P., la ha estado violando sexualmente y hace unos meses atrás ésta perdió un embarazo producto de los maltratos que éste le ha ocasionado; un mes más tarde se presentó ante esa Unidad J.F.G. y C.H., los cuales le manifiestaron que el imputado llegó a la casa de manera agresiva y quiso llevarse a la joven a la fuerza, lanzándole una puñalada con un arma blanca, motivo por el cual esta familia teme por su vida; hechos constitutivos de los tipos penales de amenazas verbales, violencia domestica e incesto, en infracción a los artículos 307, 309-2, 332-1 del Código Penal, acusación ésta que fue acogida en su particialmente por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado para que el mismo sea procesado como supuestor autor de ilícito de incesto en infracción de las disposiciones del artículo 332-1 del Código Penal; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00217/2012, del 19 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva es la siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado R.R.A., de generales anotadas, culpable del crimen de incesto, en violación a los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la joven O.R.P.; en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: E. al imputado R.R.A., del pago de las costas procesales; TERCERO: Difiere la lectura integral en audiencia pública de la presente sentencia, para el próximo lunes veintiséis (26) del mes de noviembre del año en curso, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la cual las partes presentes conforme consta en el acta o registro de audiencia, quedan formalmente convocadas"; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 104, del 11 de marzo de 2013, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.T.P.F., quien actúa en representación del imputado R.R.A., en contra de la sentencia núm. 217/2012, de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado R.R.A., al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente plantea en su recurso, por intermedio de su defensa técnica, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. En el caso de la especie tanto los honorables magistrados de primer grado, como lo honorables magistrados de la Corte a-qua, obviaron observar las disposiciones de la normativa procesal penal, la cual ha relegado el sistema en el que los jueces podían pronunciar sus decisiones a través de su íntima convicción, estableciendo la obligación de fundamentar las decisiones judiciales, sobre la base de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos, esto es, lo que denominamos sana crítica; […] establecimos tanto en el tribunal de primer grado, como ante la Corte a-qua, que el Ministerio Público no presentó pruebas que pudiera destruir la presunción de inocencia de nuestro representado, siendo las declaraciones de la víctima contra las declaraciones del imputado, lo que se debió sopesar la realidad de los hechos usando la lógica de conformidad a lo que establece la norma, no obstante, tanto en nuestros alegatos como en sus conclusiones las cuales constan en el primer oído de la página número 3, donde establecemos que no se pudo probar la acusación del Ministerio Público, en virtud de que se trata de un caso de incesto con una calificación jurídica que debió de demostrarse la existencia de todos los elementos constitutivos de los artículos 332-1 y 332-1, siendo uno de los elemento que constituyen dicha infracción la violación de un menor por un pariente, lo que no pudo ser demostrado ante el plenario por no haberse depositado ningún tipo de documento que acredite el grado de parentesco existente entre el imputado y la querellante del proceso, lo que fue rechazado por los Jueces a-quo sin la más mínima motivación fundamentada en derecho que justifique tal decisión […]; incurriendo la Corte en el mismo error cuando establecen en la página número 8, numeral 8, de la sentencia recurrida, que la relación filial en la especie fue corroborada por la declarante J.F.G.P., hermana de la víctima, que en su declaración señala en todo momento al imputado como el padre de la agraviada, es sorprendente esta afirmación por parte de los jueces a qua, ya que sería la primera vez que el demostraría una filiación familiar a través de testimonios y no de documentos, por lo que se puede entender que podamos demostrar a través de palabras ser hijo de la persona que elijamos a fin de obtener ganancia o perjudicar a alguien";

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, en fundamento de su decisión, estableció, entre otras reflexiones, lo sucesivo: "A) Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que, en oposición a lo que alega la recurrente, los vicios atribuidos a la decisión del primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción. En ese orden, en su primer medio, la apelante crítica la decisión recurrida atribuyéndole el vicio de la errónea valoración de los elementos de pruebas, al revisar detenidamente los argumentos que acompañan este medio propuesto que se sustentan en el hecho de que los jueces del órgano de origen habrían valorado mal las pruebas aportadas en abono de la acusación, específicamente el certificado médico legal que establece que la víctima O.R.P., a la fecha de su realización, presentaba himen desflorado antiguo, y las declaraciones prestadas por la señora J.F.G. y por la propia víctima de los hechos atribuidos al procesado. En lo referente al certificado médico preseñalado, es menester convenir con el recurrente que el mismo sólo permite establecer que la víctima, al instante de ser revisada por el médico legista actuante, presentaba himen desflorado con antigüedad, pero no sirve para vincular al procesado con los hechos que se le atribuyen, aunque, en la misma línea de razonamiento, tampoco permite descartar que haya habido o no algún tipo de violencia sexual ejercida en su contra. En lo referente a los testimonios de la víctima, O.R.P., como de los señores J.F.G.P. y C.H.M., son firmes y consistentes en señalar al encartado como el autor material del crimen de violación sexual de su propia hija (incesto), hecho que se produjo de manera reiterada durante cuatro (4) años, entre los catorce (14) y los dieciocho (18) años de la víctima, resultando incluso un embarazo que concluyó en un aborto que fue debidamente documentado por el hospital público de la ciudad de Bonao. Así las cosas, resultan concluyentes los testimonios valorados por el Tribunal a-quo, así como todo el espectro probatorio ponderado en su conjunto, que permitieron establecer fuera de toda duda que R.R.A. cometió los hechos que se le imputan; por ello procede rechazar el primer medio propuesto por el recurrente; B) En el segundo medio planteado, la parte recurrente denuncia inobservancia del principio de presunción de inocencia resaltando que el tribunal valoró de manera inadecuada las pruebas aportadas, pero, lo cierto es que a la luz del espectro probatorio desplegado por la acusación no cabe la menor duda de que ciertamente los hechos tuvieron lugar de la forma en que son establecidos en la decisión en la que, por el contrario, lejos de evidenciar algún tipo de ilogicidad, se manifiesta absolutamente apegada al cuadro fáctico establecido; C) El tercer medio propuesto va dirigido en el sentido de criticar la supuesta carencia de motivación de la decisión impugnada, específicamente en lo referente a promover la no demostración del tipo penal de incesto por no haberse establecido previamente la relación filial entre la víctima y el agresor; no obstante, la relación filial en la especie fue corroborada por la declarante J.F.G.P., hermana de la víctima, que en su declaración señala en todo momento al imputado como el padre de la agraviada. En ese orden, evidentemente que debe colapsar este argumento examinado; D) Por último, el recurrente alega la falta de motivación en cuanto a la pena impuesta, aduciendo que el órgano de origen no observó los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la imposición de las penas, pues resultó condenado a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; pero, contrario a lo que establece el apelante, la Corte entiende que la sentencia del primer grado está estrictamente apegada a la legalidad pues ésta es la sanción prevista para el tipo penal juzgado en la especie, el incesto, en violación a los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal, por lo que no ha habido tal violación al artículo 339 del Código Procesal Penal y mucho menos déficit de fundamentación. En ese orden, debe ser rechazado también el último argumento propuesto y conjuntamente, el recurso de apelación examinado confirmando así la sentencia recurrida";

Considerando, que en el proceso penal existe como principio o norma general la libertad probatoria, pues los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa; recogido en el artículo 170 de nuestro Código Procesal Penal;

Considerando, que ha sido acuñado por la jurisprudencia comparada del área que en la infracción del incesto el parentesco y la filiación deben ser comprobados por el juzgador penal, sin constreñirse a los restringidos medios probatorios preceptuados en el código civil, y en ausencia de ellos, goza de amplia libertad para establecer, conforme a cualquiera de los sistemas probatorios aceptados por la ley procesal penal, dicho vínculo parental;

Considerando, que si bien es cierto para probar la filiación, los actos del estado civil, como en efecto sería el acta de nacimiento, son la prueba por excelencia, no es menos cierto que en el presente caso entre el señor R.R.A. y la querellante O.R.P., se determinó según lo reconstruido por el Tribunal de Instancia, la ocurrencia de relaciones sexuales no consentidas, hechos que se produjeron reiteradamente durante el periodo de cuatro años, entre los catorce y dieciocho años de edad de la víctima, resultando incluso un embarazo que concluyó en aborto, los que fueron realizados por un adulto mediante uso de amenazas en la persona de una adolescente, identificados desde los albores del proceso como padre e hija; en este sentido, debido a que la tipificación del incesto-como infracción penal- no requiere de una prueba tarifada o tasada, dado el fin distinto del proceso penal al de la determinación del estado civil propio de las acciones en reparación de daños y perjuicios, en que se pretende acreditar la calidad de los demandantes, y haciendo acopio del criterio sustentado por las Salas Reunidas de esta Corte de Casación, en el sentido: "[…] es preciso afirmar que cuando la cuestión de la filiación no constituye un debate directo, como en la especie […] la prueba del parentesco es libre y no está sujeta a ninguna restricción […]"; puede establecerse el vínculo filial por otros medios probatorios como lo es la posesión de estado no controvertida y los testimoniales, que podrían arribar a los mismos resultados;

Considerando, que contrario a lo opuesto por el recurrente, y tal como estimó la Corte a-qua es válida la valoración de otras pruebas, como los testimonios de la hermana y la víctima, hecha por los juzgadores de instancia para establecer su filiación con la víctima, pues no fueron objeto de impugnación alguna por la defensa del ahora recurrente, ni se ha demostrado la ilegalidad de dichos elementos probatorios; por consiguiente, procede desestimar el medio propuesto y rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede eximir el procedimiento de costas, no obstante el recurrente haber sucumbido en sus pretensiones, por ser éste representado por defensor público.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por R.R.A., contra la sentencia núm. 104, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime de costas el procedimiento; Tercero: Ordena la notificación a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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