Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2016.
Fecha | 08 Febrero 2016 |
Número de sentencia | 78 |
Número de resolución | 78 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Muñoz
Fecha: 8 de Febrero de 2016
Sentencia núm. 78
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de febrero de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran
Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretaria de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 8 de febrero de 2016, años 172° de la
Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por la Procuradora General de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, Licda.
V.G.M., en representación del Estado Dominicano, contra
la sentencia núm. 018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Muñoz
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Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de enero de 2015,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al juez Presidente en funciones dejar abierta la presente
audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el
llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de
V., Procuradora General de la República, quien sustenta en audiencia
el recurso incoado por la Licda. V.G.M., Procuradora
General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;
Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente, L..
V.G.M., Procuradora General de la Corte de Apelación del
Distrito Judicial de La Vega, Licda. V.G.M., actuando en
nombre y representación del Estado Dominicano; interpone y
fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega, el 20 de febrero de 2015; Muñoz
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Visto la resolución núm. 4019-2015, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia del 29 de octubre de 2015, mediante la
cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por Procuradora
General de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, Licda.
V.G.M., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer
del mismo el 14 de diciembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en
la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 212, 246, 393,
395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 Y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la
Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Muñoz
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Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada
por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que mediante operativo realizado el 28 de mayo de 2014, por la
división antinarcóticos, en la calle P.N. del sector Prosperidad,
de la ciudad de Bonao, resultó detenido el imputado Luis Domingo
Liranzo Sosa (a) O., al cual se le ocupó en el bolsillo delantero derecho
de su pantalón jean color azul, una porción de un polvo blanco
presumiblemente cocaína, envuelta en pedazos de funda plástica de color
blanco con un peso aproximado de 31.5 gramos, y en su ropa interior tipo
bóxer una funda plástica de color negro, con rayas blancas, la cual
contenía en su interior 45 porciones de un vegetal presumiblemente
marihuana, con un peso aproximado de 35.9 gramos, un celular A. y
la suma de 200 Pesos;
-
que por instancia del 15 de septiembre de 2014, la Procuraduría
Fiscal del Distrito Judicial de M.N., R.D., presentó formal
acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del Muñoz
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imputado L.D.L.S. (a) O.;
-
que el 10 de octubre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de Monseños Nouel-Bonao dictó la resolución núm.
00466-2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“PRIMERO: Descarta, la acusación fiscal con relación al nombrado L.D.L.S. (a) Oscar, acusado de violar los artículos 4-d, 5-a, 75-II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano, dictando a su favor el auto de no ha lugar, ordenando su inmediata puesta en libertad y el cese de la persecución penal, desde esta misma Sala de Audiencia; en mérito a que: El Certificado de Análisis Químico Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), marcado con el núm. SC2-2014-06-28-004744, de fecha 09-06-2014, debe ser excluido como medio probatorio toda vez que su obtención fue con violación a la Ley, Art. 26, 166, 167 del Código Procesal Penal; Art. 69.10 de la Constitución de la República; el imputado L.D.L.S. (a) O. ha negado los hechos puestos en su contra; la supuesta droga fue ocupada en fecha 28/5/2014 y fue recibida en el INACIF en fecha 09/06/2014, o sea, 8 días después; con relación a L.D.L. se ha violentado el reglamento 288 de la Ley sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana en su artículo 6 numerales 2 y 3; con relación al imputado L.D.L. y su detención se violentó la cadena de custodia artículo 289 y 189 del C.P.P.; El testigo Rafael Muñoz
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Á. presentado por el Ministerio Público en su acusación debe ser excluido por no contener la cédula de identidad y electoral; SEGUNDO: Dejamos sin efecto la medida de coerción que existe en contra de L.D.L.S. (a) O., ordenando el cese de la persecución penal y la libertad inmediata; TERCERO: Esta resolución se ejecutada, no obstante cualquier recurso que sea interpuesto contra la misma, contando el imputado y el Ministerio Público, con un plazo de cinco (5) días para apelar";
-
que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por
la Fiscal del Distrito Judicial de M.N., intervino el fallo objeto
del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de enero del
2015, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. S.M.M.; Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en contra del auto de no ha lugar núm. 466/2014 de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia confirma la citada decisión; SEGUNDO: La lectura en audiencia de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se Muñoz
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secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente L.. V.G.M.,
Procuradora General de la Corte de Apelación de La Vega, propone
contra la sentencia impugnada los medios siguientes:
“ Primer Medio: Contradicción y errónea interpretación de una norma interpretación subjetiva de la ley. Lo que hemos visto es que la Corte de alguna manera ha manifestado para tratar de darle otro giro a la motivación de la resolución de primer grado, violentando el Tribunal a-qua los límites de su apoderamiento, ya que si bien en principio, de alguna forma aclara sobre el plazo de las 24 horas a partir de la recepción de la droga en el INACIF de igual forma dice que el Ministerio Público como la policía se le atribuye una negligencia de ocupar más tiempo del necesario o el prudente en una actuación que debió tener lugar de manera inmediata. Y nos preguntamos de donde ha advertido la Corte que hubo negligencia del Ministerio Público sino establece la fecha exacta que fue recibida la droga por el INACIF, ella lo único que advirtió fue 'que de la fecha del arresto a la fecha de emisión del certificado había transcurrido 11 días, pero eso no comprueba que la droga haya llegado once (11) días después al INACIF. Lo que la interpretación subjetiva que hace la Corte con respecto al plazo que transcurrió, es razón suficiente para anular dicha decisión; Segundo Medio: Falta de estatuir Muñoz
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interpuesto por el por el Ministerio Público y no contestado por la Corte de Apelación. Que conforme a la sentencia emitida por la corte, la misma no contesto todos los fundamentos del recurso interpuesto por el Ministerio Público, basándose única y exclusivamente en un solo fundamento del recurso el cual ya anteriormente analizamos y dejando sin respuesta, las quejas y críticas que conformaba nuestro recurso al plantearle a la Corte aqua, el error incurrido por el Juzgado de la Instrucción, el cual para sustentar su disposición y descartar la acusación del Ministerio Público de lo cual no se hizo ningún planteamiento al respecto dejándonos sin la respuesta requerida, conforme a que nuestro argumento se basaban en demostrar que no llevaba razón el Juez a-qua, ya que las pruebas ofertadas no podían ser excluidas en razón de que las mismas habían sido recogidas conforme a los principios y normas del debido proceso. Pero peor aún, la resolución que dictó auto de no ha lugar se sustentó además en el razonamiento de que el imputado ha negado los hechos puestos en su contra, cuando es de pleno conocimiento para todo el sistema de justicia, que el imputado nunca va a incriminarse contra sí mismo, ya que está amparado bajo el principio de la no autoincriminación; Tercer Medio: Sentencia contradictoria con fallos anteriores de la Cámara Penal de la Suprema Corte de justicia. Que en la sentencia recurrida la Corte de Apelación de La Vega incurre en una contradicción garrafal y errónea interpretación de la norma, decimos esto partiendo de lo siguiente: Que si bien es cierto que la Corte de Apelación ha asumido claramente el espíritu de la Ley núm. 50-88, especialmente en lo que concierne al Decreto núm. 288-96, interpretándola de Muñoz
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del cual el Ministerio Público o dirección nacional de control de droga (DNCD) deba remitir la sustancia ocupada al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) para su análisis, sino que el plazo establecido en el artículo 6 numeral 2 y 3 era para que el INACIF una vez recibiera la sustancia, dentro del mismo plazo, la analizara y expidiera su dictamen pericial, aclarando además que el mencionado artículo 6 fue derogado pues resulta, que el artículo 212 del Código Procesal Penal no establece plazo para la expedición de los dictámenes pericia les, no menos cierto es que le da un giro extraordinario de ponderación para apoyarse en establecer un criterio a todas luces descomunal cuando dice que la sustancia fueron enviadas fuera de todo plazo razonable, mediante un lapso de tiempo de once (11) días entre la fecha de la práctica del arresto (29-05-2014) y la fecha de elaboración del Certificado de Análisis Químico Forense (9-6-2014), la alzada considera una dilación indebida, vulnerarte del derecho que tiene todo que su proceso se produzca dentro del plazo razonable de tiempo, lo que en la especie no se evidencia. Es ahí donde hace un razonamiento totalmente contradictorio, toda vez que una parte acepta que el reglamento establece un plazo para que el INACIF expida su certificación a partir de la fecha en que recibe la sustancia y que además dicho reglamento está derogado por el artículo 212 del CPP y por otro lado dice que se rompe la cadena de custodia por el plazo de 11 días que contaron a partir del arresto y elaboración del certificado. Contraviniendo además con lo que ya nuestro más alto tribunal ha establecido con respecto a este mismo tema; Cuarto Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la propia Cámara Muñoz
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Apelación de La Vega está clara con respecto a la incidencia del Reglamento de la Ley 50-88 contenido en el decreto 288-96 sobre el plazo que esta indica para la emisión del certificado, entonces nos cuestionamos: ¿Cuál es el criterio de la honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega en relación al plazo razonable? Porque por un lado y en el que hoy recurrimos ante su elevada magistratura de la Cámara Penal de la Suprema Corte de justicia, la Corte entiende que se vulnera el plazo razonable por haber transcurrido 11 días, por otro lado la sentencia que utilizamos como marco referencial que acoge un recurso de la misma envergadura establece que no se violentó el plazo por haber transcurrido solo 8 días, amén de estar claro que el plazo que indica el reglamento antes cuestionado corre a partir de la fecha de recibimiento de la sustancia a analizar y de lo cual la Corte no tiene la certeza de en qué fecha fue recibida la sustancia por el INACIF; por otro lado nos hemos quedado con la real incógnita de saber a criterio de la Corte de Apelación de La Vega, ¿Cuál sería el supuesto plazo razonable que debe cumplir el Ministerio Público al cual le indilga la responsabilidad que en este caso no tiene? Es bueno señalar que el principio del plazo razonable no es de naturaleza subjetiva y que debe estar sustentado en no violentar las normas establecido más de los términos de la ley, los cuales tácitamente expresan que los plazos son perentorios e improrrogables, pero resulta que para el caso de la especie el plazo razonable que ha interpretado la Corte no ha quedado establecido en base a qué criterio ellos analizan que para un caso se violenta el plazo razonable y para otro no. Si de acuerdo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva el plazo con el Muñoz
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prueba se circunscribe a tres meses para la investigación y presentación de acto conclusivo, pero más aún el propósito del Código Procesal Penal que plantea en la forma que debe ser presentado el informe pericial que en este caso el certificado de análisis químico forense se inscribe dentro de esos dictámenes pericia les, no tiene ningún plazo judicial determinado por la ley, más allá del tiempo el Ministerio Público durante la etapa preparatoria que es lo que está arado a cumplir con ese plazo razonable que le impone la norma para concluir con su investigación”;
Considerando, que los medios expuestos por el Ministerio Público,
convergen en su esencia y en el atendido de la solución que esta alzada
pretende dar al caso, procedemos a su fallo de manera conjunto;
Considerando, que según se extrae de la sentencia impugnada, la
Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación que le ocupaba,
expresó, lo siguiente:
"Para poder analizar y ponderar el alegato del recurrente, es necesario que abrevemos no sólo en el acto jurisdiccional apelado, sino también en las piezas y documentos que forman el expediente, para establecer si ciertamente el vicio aducido se verifica en la especie. Para ello, resulta importante destacar, que del análisis del reglamento de la Ley núm. 50-88 contenido en el Decreto núm. 288-96, podemos verificar, que no establece plazo alguno dentro del cual el Ministerio Público o Dirección Nacional de Control Muñoz
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de Droga (DNCD) deba remitir la sustancia ocupada al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) para su análisis, sino que, el plazo establecido en el artículo 6 numeral 2 y 3, era para que el INACIF una vez recibiera la sustancia, dentro del mismo, la analizara y expidiera su dictamen pericial l. ¿Porqué decimos que era? porque, el mencionado artículo 6 en sus numerales 2 y 3, se encuentra plenamente derogado, pues resulta, que el artículo 212 del Código Procesal Penal no establece plazo para la expedición de los dictámenes pericia les y dicho código en su artículo 449, deroga toda disposición que le sea contraria, como resulta ser el nuevamente señalado artículo 6. ¿Entonces, el Ministerio Público a la autoridad policial enviar al INACIF la sustancia ocupada ellos quieran? La Corte estima, que debe ser enviada dentro de un plazo razonable, sin dilaciones que vayan más allá de lo debido por razones de tiempo y distancia. Dicho todo lo anterior, la Corte luego de examinar la resolución impugnada, estima que, al margen de lo que se ha establecido en torno al referido reglamento y, de paso, a la errónea valoración de los medios probatorios que atribuyen al tribunal, no lleva la parte recurrente cuando sostiene que no hubo violación a la cadena de custodia, primero, porque conforme se observa en la Certificación de Análisis Químico Forense expedida por el INACIF, aunque las sustancias analizadas en cantidad es la misma que consta en las actas de registro de persona y de arresto flagrante, es decir, una porción de un polvo blanco que resultó ser cocaína clorhidratada con un peso de 30.97 gramos y una porción de vegetal que resultó ser marihuana con un peso de 33.73 gramos, evidenciando su inalterabilidad; pero, para su análisis dichas sustancias fueron enviadas fuera de todo Muñoz
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días entre la fecha de la práctica del arresto (29-5-2014) y la fecha de elaboración del Certificado de Análisis Químico Forense (9-6-2014), que la alzada considera, al igual que lo juzgó el primer grado, una dilación indebida, vulnerante del derecho que tiene todo imputado que se procesa, y ello incluye las actuaciones que deben tener dentro de la fase de preparación del mismo, se produzca dentro de un plazo de tiempo, lo que en la especie no se evidenció. En tales circunstancias, la Corte considera que ha obrado correcta entre el juzgador de la instrucción, por lo que no se evidencia ninguna actuación que pueda ser reprochada, no ocurriendo lo mismo con la autoridad, tanto el ministerio con la policía, a quien debe atribuírsele de manera única y exclusiva la falta y/o negligencia de ocupar más tiempo del necesario o el prudente en una actuación que debió tener de manera inmediata y consecuente y que, sin ninguna justificación válida, fue ejecutada tardíamente. En esa tesitura, resulta de derecho rechazar estos argumentos propuestos por la recurrente, y con ellos, el recurso de apelación que los contiene”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que del análisis de los medios propuestos esta alzada
ha verificado que ha lugar a los mismos planteados por el Ministerio
Público en su memorial de casación, toda vez que la Corte a-quo al
análisis del autor de apertura a juicio en cuestión, debió proceder a la Muñoz
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anteriores por esta alzada a los fines de la conjugación de igualdad de
criterio por ser una de las funciones que le otorga la ley a esta
jurisdicción, la fijación de criterios vinculantes a todos los tribunales del
sistema del Poder Judicial con la finalidad de decidir en la misma tesitura
todo el cuerpo que conforma este Poder del Estado;
Considerando, que así las cosas, y siendo la audiencia preliminar la
vista en la cual los jueces de la instrucción juzgan los méritos de la
acusación, pudiendo esta resolver de diferentes enfoques artículo 303 del
Código Procesal Penal-, el Juzgador encontrándose frente a un proceso
que tenía el deber de revisar en su legalidad probatoria, acreditando
aquellas que resultaran no solo legales, sino útiles y pertinentes al
proceso, a los fines de que fuera valida su transición al juicio de fondo;
que los medios valorados por el Juez de Instrucción proveniente de la
carpeta probatoria de la acusación pública fueron los siguientes:
-
Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2014-06-28-004744, el 9 de junio de 2014, el cual procedió a excluir bajo el alegato de
que su obtención fue con violación a la Ley, A.. 26, 166, 167 del Código
Procesal Penal, Arts. 69.10 de la Constitución de la República; siendo esta
postura acogida como buena y válida por la Corte de Apelación, Muñoz
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bajo la premisa erradas, al no realiza un ejercicio jurídico interpretativo
conforme a las posturas actuales del derecho ya que y como hemos
juzgado en decisiones anteriores el decreto núm. 288-96 que instituyó el
reglamento que debe regir el protocolo y cadena de custodia de las
sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes,
incautadas al tenor de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas
de la República Dominicana, en su artículo 6 establece la obligatoriedad
de remitirlas al laboratorio de criminalística, para su identificación, y que
este debe rendir su dictamen pericial en un plazo no mayor de 24 horas,
prorrogable 24 horas más en casos excepcionales, es no menos cierto que
dicho plazo le es impuesto al laboratorio y debe correr a partir de la fecha
de la recepción de la muestra; que sin embargo, en la especie consta la
fecha en que la misma fue recibida por el laboratorio, expidió el resultado
de su análisis conforme establece la corte once (11) días después, ahora
bien el artículo 212 del Código Procesal Penal, el cual rige todo lo
concerniente a los dictámenes periciales, y su procedimientos,
encontrándose dentro de estas las pruebas que sobre drogas narcóticas y
otras sustancias, que realizan el laboratorio de criminalística (INACIF),
siendo los peritos, expertos o especialistas en análisis químico los dotados
de la exclusiva calidad y capacidad legal para evaluar y certificar con su Muñoz
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firma la veracidad y certeza de su labor científica, no establecimiento el
artículo enunciado pena de nulidad ante una remisión con las
características descritas por el Juez de la Instrucción y la Corte a-qua;
-
La declaración del imputado L.D.L., quien
procedió a la negación de los hechos imputados, que si bien el testimonio
es un medio de defensa, que el mismo se encuentra amparado por el
principio constitucional de la no auto incriminación, que siendo el
imputado la figura principal del juicio y encontrándose su dignidad y
sobre todo su libertad en juego, el tribunal siempre debe proceder a
salvaguardar sus medios de garantías, pero para lograr que su
declaración corra con la certeza de su negativa ante los hechos imputados
este testimonio debe ser valorado conjuntamente con otros medios
probatorios que surtan un efecto tal que sea indiscutible por ante el rigor
del tamiz de los jueces llamados a la revisión de la decisión que atribuyó
tal valor;
-
Ya por últimilo, valoró el Juez de la Instrucción de manera
negativa la propuesta del testigo R.Á., militar actuante, por no
contener la cédula de identidad, huelga establecer que en esa etapa del
proceso pueden ser presentados todos los medios de prueba Muñoz
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pertinentes sin mayor justificación que su legalidad conforme la
normativa en el aspecto de su captación y su suficiencia, por ser una etapa
de ofertorio y quedaba pendiente la declaración del militar actuante, y si
en el proceso existía alguna falta como la presentación de la cédula de
identidad, tenía la oportunidad de subsanarlo; ya que no resultando ser la
audiencia preliminar el estadio procesal para tal valoración al obviarse las
pruebas a cargo, ya que para tales fines está la etapa de juicio, donde se
tiene programado la reproducción de las pruebas en sus originales y en
todo su riqueza y extensión; la oferta del militar actuante y la
reproducción de sus declaraciones aclararía cualquier situación que
pudiese presentarse, permitiendo a la Trilogía juzgadora decidir y
establecer si eran suficientes o no, toda vez que no se tenía conocimiento
de su contenido completo al no ser producido en audiencia;
Considerando, que el plazo razonable que establece la Corte de
Apelación como justificación medular de su decisión, debe ser definido
como un período establecido conforme a la razón y al buen juicio, a la
sensatez, a la equidad, la justicia y el contexto real y actual del sistema
nacional, por lo cual existiendo un solo Instituto Nacional de Ciencia
Forense (INACIF), ubicado en el Distrito Nacional, y no constando las
instituciones en cuestión con un plan de políticas públicas que Muñoz
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provea de la transportación inmediata o currier de las sustancias
controladas captada en el ejercicio de sus funciones, el cuerpo acusador se
encuentra con la imposibilidad de proveer procedimientos de diligencias
más agiles que las existente, así las cosas el plazo razonable provendrá de
la cercanía que exista entre el hecho y la jurisdicción que requiera de sus
buenos oficios, esto sin rayar en extremos irracionales e ilógicos que
perjudiquen la salvaguarda de las garantías que le dispensa la
Constitución a la persona puesta bajo una imputación;
Considerando, que los juzgadores como control difuso de la
Constitución debe de proteger a los imputados, sin embargo estamos
frente a pruebas que debieron ser reproducidas para ser contradictorias
entre sí y que al ser justamente ponderadas y arrojen la verdad de los
hechos; errando la Corte a-quo al acoger como buenos y válidos los
alegatos de rechazo establecidos en el ratio dicidenci que justifican el auto
de no ha lugar de la jurisdicción de Monseñor Nouel -Bonao, por ser los
mismos contrarios a los criterios ya juzgados por este grado de casación;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
modificado por la Ley núm. 10- 15, dispone lo relativo a la potestad que
tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos Muñoz
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sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con
lugar dichos recursos, siendo posible decidir sobre la base de las
comprobaciones de los hechos fijados o el envío directo al tribunal de
juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que
requieran inmediación;
Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la
combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en
su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, enviar el proceso en cuestión a
ser conocido nuevamente, remitiéndolo por ante la Presidencia de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
para que a esos fines, apodere una Sala;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación
a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden
ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por la Procuradora General de la Corte de Muñoz
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Apelación del Departamento Judicial de La Vega, Licda. V.G.M., en representación del Estado Dominicano, contra la sentencia núm. 018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la jurisdicción de Santiago, para una nueva valoración total del recurso de apelación;
Tercero: Compensa las costas.
(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Muñoz
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