Sentencia nº 780 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.
Número de sentencia | 780 |
Fecha | 05 Agosto 2015 |
Número de resolución | 780 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 780
G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 05 de agosto del 2015, que dice así:
SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza
Audiencia pública del 5 de agosto 2015. Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.S., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081632-1, domiciliada y residente en el apartamento 4-A, del condominio Caona II, ubicado en la cuarta planta de la calle Paseo de los Locutores núm. 57, sector E.M. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 597-2010, dictada el 30 de septiembre de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de
pág. 1 la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2011, suscrito por el Licdo. C.F., abogado de la parte recurrente R.A.P.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. J. de J.B.M. y M.J.B.J., abogados de la parte recurrida R.A.P.S. y R.J.P.S.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las
pág. 2 decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 2 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;
Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en partición y liquidación de bienes relictos incoada por los señores R.A.P.
pág. 3 S. y R.J.P.S. contra la señora R.A.P.S. la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en sus atribuciones civiles la sentencia núm. 00288/2010, de fecha 9 de febrero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes de la finada ROSARIO SABÁ MARTÍNEZ (sic), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: SE DESIGNA como perito al ING. R.V.P., para que rinda previa juramentación, un informe sobre los bienes muebles e inmuebles a partir y diga si son o no de cómoda división en naturaleza; TERCERO: SE DESIGNA como Notario al LIC. J.A.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; CUARTO NOS AUTO DESIGNAMOS J.C.; QUINTO: PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, la señora R.A.P.S. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 319/2010, de fecha 26 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la
pág. 4 sentencia núm. 597/2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio el recurso de apelación interpuesto por la señora R.A.P.S., mediante acto No. 319/2010, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), del ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00288/2010, relativa al expediente 531-09-01314, de fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos miel diez (2010), cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos”(sic);
Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los derechos fundamentales y al debido proceso establecidos por los artículos 68 y 69 de la Constitución. Desconocimiento al principio del doble grado de jurisdicción; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Incorrecta aplicación del artículo 822 del Código Civil”;
Considerando, que la recurrente sostiene, en resumen, en el desarrollo de su primer medio que de las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la
pág. 5 Constitución de la República se deduce que toda persona tiene derecho a la justicia, a ser oída en igualdad de condiciones que su contrincante y, sobre todo, al respeto a las normas del debido proceso; que tratándose de materia civil debe hacerse la interpretación pertinente de los derechos judiciales que asisten a la recurrente para defenderse de la demanda en partición intentada en su contra por sus hermanos, habida cuenta de que sus medios de defensa fueron ignorados por la corte a-qua al pronunciar una sentencia que le niega la prerrogativa constitucional de que el caso pueda ser examinado por un tribunal de alzada si la sentencia del tribunal de primer grado le desfavorece; que en el sistema judicial dominicano rige el principio del doble grado de jurisdicción ante los organismos jurisdiccionales del Estado, y solo en los casos en que la ley expresamente prohíbe la interposición de recursos, es que se le puede negar a un ciudadano que acuda al remedio procesal de una decisión que le perjudique; que el criterio de la corte a-qua de negar el recurso de apelación a la sentencia que ordena una partición de carácter litigioso es contrario a los principios constitucionales de los derechos y garantías fundamentales del ciudadano, además de vulnerar los preceptos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en San José de Costa Rica;
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en
pág. 6 ella se recoge se verifica que: 1- Que el caso en estudio se trata de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por los señores R.A. y R.J.P.S., en contra de la señora R.A.P.S., demanda que fue acogida mediante sentencia núm. 00288-2010, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por la Sexta Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2- Que la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por la señora R.A.P.S.; 3- Que mediante sentencia núm. 597-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, objeto del presente recurso de casación, la corte a-qua dispuso la inadmisibilidad del referido recurso de apelación;
Considerando, que la jurisdicción a-qua fundamenta el fallo atacado en el siguiente motivo: “ que ha quedado evidenciado para el tribunal que la sentencia antes descrita, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino más bien que la misma da inicio al procedimiento de la partición; que la ley ha establecido que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ella deben someterse al tribunal comisionado a este efecto, y en este caso el tribunal a-quo se ha auto comisionado para tales fines, por lo que la parte a la cual se le opone tal decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir
pág. 7 por ante dicho tribunal y exponer las causas de su desacuerdo y no, recurrir la misma ante la Corte de Apelación, por lo que procede declarar inadmisible de oficio la demanda de que se trata, tal y como se indicará en el dispositivo de esta sentencia” (sic);
Considerando, que la recurrente en el presente medio aduce que “sus medios de defensa fueron ignorados por la corte a-qua al pronunciar una sentencia que le niega la prerrogativa constitucional de que el caso pueda ser examinado por un tribunal de alzada”; que si bien la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, consagra de manera expresa, en el numeral 9, artículo 69, capítulo II, relativo a las Garantías de los Derechos Fundamentales, que dentro de las garantías mínimas que deben ser ofrecidas a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir las sentencias, ya que el referido texto constitucional establece que “toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”; el contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;
pág. 8 Considerando, que, por otro lado, esta jurisdicción ya ha decidido, criterio que reafirma ahora, que la demanda en partición comprende una primera etapa, cursada en el presente caso, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición; que, si la acoge, determinará la forma en que se hará y, si hubiere lugar, comisionará un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario público, en cuyo caso el tribunal apoderado de la demanda no tiene que pronunciarse sobre la formación de la masa a partir, lo que implicaría la obligación de señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en la comunidad matrimonial o en el acervo sucesoral, según el caso; que admitir la posibilidad, en aquella etapa, de que se indique cuáles bienes podrían ser sometidos a partición y cuáles no por haberse efectuado una alegada donación inter vivos, sería dejar sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisario y del notario actuante de hacer el inventario y la distribución del patrimonio a partir, así como la forma de dividir los bienes si son o no de cómoda partición en naturaleza; que, finalmente, cuando en las operaciones propias de la partición se alega que se ha incluido un activo que ya fue objeto de partición, el interesado puede apoderar de esa controversia al juez comisario encargado de supervigilar las actuaciones relativas a la partición;
Considerando, que resulta evidente que las consideraciones expresadas por la corte a-qua para sustentar la sentencia objeto del recurso
pág. 9 de que se trata, están orientadas a establecer que las pretensiones de la actual recurrente resultaron prematuras en razón de que la demanda en partición de que se trata se encontraba en la primera fase, etapa en la que el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición sin pronunciarse sobre la formación de la masa a partir, como lo hizo el tribunal de primer grado en el fallo apelado, y que por ello no correspondía en dicha fase responder a la cuestión litigiosa planteada por la parte recurrente relativa a que se habían incluido activos y bienes que ya fueron objeto de partición, por lo que dicha parte recurrente debía apoderar al juez comisario de la controversia surgida de conformidad con lo dispuesto por la ley; que, así las cosas, una vez tomada la decisión por el juez comisario al respecto de esa argumentación, la recurrente conservaba intacto su derecho a recurrir ese fallo, derecho que, como es sabido, constituye un elemento fundamental del debido proceso e indispensable a todo justiciable y a una cabal defensa, en consonancia con la ley fundamental de la nación, en materia de protección a los derechos fundamentales; que, por tanto, procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento;
Considerando, que en el segundo de sus medios la recurrente alega que en el caso se registra una grave desnaturalización de los hechos, puesto que desde que fue demandada ante el tribunal de primer grado la recurrente manifestó sus cuestionamientos a la demanda en partición, asimismo hizo
pág. 10 ante la corte a-qua, y en ninguna de esas instancias se le dio respuesta a sus medios de defensa; que de la lectura de los artículos 822 y 823 del Código Civil se deduce la competencia del tribunal donde esté abierta la sucesión para conocer de todas las cuestiones litigiosas de la partición, al tiempo que se contempla la concreta posibilidad de que uno de los herederos se niegue a aprobar la partición o someta objeciones o reparos a la misma; que además en los textos citados no se dice nada sobre la prohibición de recurrir en apelación la decisión que adopte el tribunal del primer grado sobre la negativa o sobre los reparos a la partición que haga uno de los herederos; que la falta de ponderación de los medios desarrollados en los escritos ampliatorios de conclusiones de la recurrente ha causado que la corte a-qua aplicara al caso las reglas generales de las acciones en partición, como si no se produjeron reclamos ante el tribunal de primer grado, obligado a resolverlos sin así hacerlo, situación que produce la desnaturalización de los hechos;
Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; a designar el o los peritos para que realicen una tasación de los bienes y
pág. 11 determinen si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, revisten un carácter administrativo, pues se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son apelables;
Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes relictos de la finada R.S.M. entre sus legítimos herederos, sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;
pág. 12 Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa en el proceso de partición, por lo que al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control casacional y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.P.S. contra la sentencia núm. 597-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en atribuciones civiles, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
pág. 13 Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(Firmados): J.C.C.G.V.J.C.E..- F.A.J.M..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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