Sentencia nº 783 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de sentencia783
Número de resolución783
Fecha05 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 5 de agosto de 2015

Sentencia No. 783

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 05 de agosto del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 5 de agosto 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., Universal América, C. por A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el núm. 1100 de la avenida W.C. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor E.I., dominicano, mayor de edad, ejecutivo de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-094143-4 (sic), domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 497, dictada el 20 de octubre de 2005, por la Segunda S. de la Cámara Civil y

pág. 1 Fecha : 5 de agosto de 2015

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.V.B.H., abogado de la parte recurrente Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., Universal América, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.B.C. y Nilda

Paniagua, abogados de la parte recurrida J.A. De la Rosa Lebrón;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. A.V.B.H., abogado de la parte recurrente Seguros Popular, C. por

pág. 2 Fecha : 5 de agosto de 2015

A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., Universal América, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2006, suscrito por los Dres. Juan

Cuevas y D.C.P.F., abogados de la parte recurrida J.A. De la Rosa Lebrón;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de rechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte

pág. 3 Fecha : 5 de agosto de 2015

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a magistrados M.O.G.S., V.J.C.

trella y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato póliza y daños y perjuicios incoada por el señor J.A. De la Rosa Lebrón contra La Universal de Seguros, la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 5 de marzo de 2004, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-2085, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada LA UNIVERSAL DE SEGUROS, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA inadmisible la presente demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PÓLIZA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por los motivos precedentemente citados; TERCERO: COMISIONA al ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de

pág. 4 Fecha : 5 de agosto de 2015

presente sentencia”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, el señor J.A. De la Rosa Lebrón interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1163, de fecha 3 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil de estrados de

Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 497, de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ALTAGRACIA DE LA R.L., en calidad de padre de LICEYDA BALENTINA DE LA ROSA AGRAMONTE, contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2003-2085, dictada en fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, Primera S., a favor de la entidad UNIVERSAL DE SEGUROS, por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge modificado el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ALTAGRACIA DE LA R.L., REVOCA la sentencia recurrida, por las razones más arriba enunciadas, y en consecuencia: SE CONDENA a la compañía SEGUROS POPULAR, continuadora jurídica de la UNIVERSAL DE SEGUROS, al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00) a favor del señor JOSÉ ALTAGRACIA

pág. 5 Fecha : 5 de agosto de 2015

DE LA R.L., por concepto de ejecución del contrato de seguro antes descrito, más el pago de un 36% anual como justa reparación de los daños y perjuicios causados, a partir de la demanda en justicia hasta la ejecución de la presente sentencia; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida, SEGUROS POPULAR, continuador jurídico de la UNIVERSAL DE SEGUROS, al pago de las costas causadas, ordenando distracción en provecho de los DRES. DELTA PANIAGUA FÉLIZ y J.B.C.M., abogados de la parte gananciosa que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación de los artículos 1165 y 1121 del Código Civil”;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación anteriormente señalados, los cuales se ponderan de manera conjunta dada su vinculación, la recurrente alega en síntesis: “En el caso de la especie la corte no dado motivos suficientes, evidentes y congruentes para la fundamentación la sentencia recurrida, habida cuenta de que no precisa si la causante de la parte demandante la finada había sido designada como tercera persona beneficiaria en la póliza emitida por la recurrente Seguros Popular, C. por A.,

pág. 6 Fecha : 5 de agosto de 2015

por lo que en esas atenciones la sentencia recurrida obviamente debe ser casada; que además la corte a-qua no da motivos fehacientes y evidentes en cuya virtud se pueda determinar que del año 2003 a la fecha de la sentencia octubre de 2005 fuese cierto que se produjera una devaluación en la moneda por el orden de un cien por ciento lo cual era divorciado de la realidad, pues para la fecha de emisión de la póliza lejos de ello el valor del peso dominicano frente al dólar americano era menor pues la prima del cambio se encontraba a un índice mayor por lo que no era procedente acordar indexación alguna…; Por otro lado la corte viola ostensiblemente los requisitos esenciales para caracterizar la estipulación en beneficio de un tercero prevista en el artículo 1121 del Código Civil, habida cuenta de que es condición indispensable que el tercero beneficiario sea indicado voluntariamente por el estipulante lo cual no acontece en la especie… (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua expuso los argumentos siguientes: “Que ponderado el primer medio del recurso el cual se refiere a que el juez a-quo desconoció que el tercero se encontraba protegido por un contrato del seguro para reclamar las prestaciones correspondientes, una vez verificada la condición que lo hace acreedor de tales beneficios; esta S. advierte que ciertamente, como sostiene el recurrente, el juez a-quo desconoció dicha calidad, toda vez que si bien es cierto que el

pág. 7 Fecha : 5 de agosto de 2015

contrato de seguro no lo estipuló el recurrente, y que según las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil Dominicano los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no menos cierto es que en el caso de la especie, el contrato de póliza de seguro, está basado en las disposiciones del artículo 1121 del mismo código, que señala entre otras cosas, que igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro, ya que en el caso de la especie la cobertura de la póliza No. AU44854, mediante la cual estaba asegurado el vehículo chasis No. MMBJNK7401D-053160, propiedad del hoy occiso M.D.F.R., tiene una cobertura a favor de responsabilidad legal por lesiones corporales o muerte de pasajeros por un monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en tal virtud momento del accidente ocurrido en fecha 23 de julio de 2001, del vehículo asegurado, iba como conductor el dueño del mismo, el señor M.D.F.R., quien resultó muerto, y como pasajera la hoy occisa L.B. De la Rosa Agramonte, quien también resultó muerta, póliza de seguro de referencia, se hacía ejecutoria a favor de sus familiares, en este caso, su padre el señor J.A. De la Rosa Lebrón (sic);

Considerando, que es necesario señalar que resultan válidos los motivos contenidos en la decisión impugnada para revocar la decisión de primer grado

pág. 8 Fecha : 5 de agosto de 2015

acoger la demanda en ejecución de póliza de seguro en estudio, pues ciertamente, a pesar de que el artículo 1165 del Código Civil consagra el principio de relatividad del contrato, este sufre excepciones en algunos casos, como en el que nos ocupa, donde conforme a la valoración de los elementos probatorios contenidos en la decisión impugnada, el contrato contenía una estipulación a favor de un tercero, al consignarse en el contrato de seguro del vehículo de motor, en el que fallecieron el titular del contrato y la pasajera, que seguro incluía cobertura por responsabilidad por lesiones corporales o muerte de pasajeros hasta el límite de RD$200,000.00; que esta estipulación a favor de un tercero, le otorga al beneficiario, en la especie el causahabiente de la hoy occisa L.B. De la Rosa Agramonte, pasajera fallecida en el accidente de tránsito que involucró al vehículo objeto de la póliza de seguro, una acción directa contra la promitente, en este caso, la compañía Seguros Popular, C. por A.; que de lo anteriormente expuesto se evidencia que los señalamientos del recurrente en el aspecto examinado del fallo atacado carecen de validez, por lo que se rechazan;

Considerando, que en relación a la indexación la corte a-qua estableció: “la parte demandante solicita además que se ordene la indexación de la moneda para el pago de los valores acordados por la sentencia a intervenir, como reparación suplementaria a partir de la fecha del accidente, esta sala

pág. 9 Fecha : 5 de agosto de 2015

estima pertinente rechazarlo sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo esta decisión, toda vez que ya fue acordado un interés anual a título de

indemnización de daños y perjuicios por el retardo en el incumplimiento del demandado” (sic);

Considerando, que el fragmento de la sentencia impugnada que se acaba transcribir pone en evidencia que contrario a las afirmaciones de la parte recurrente, la corte a-qua no acogió el pedimento de indexación propuesto por recurrente en apelación, pedimento que más bien rechazó, por lo que este aspecto del recurso de casación resulta infundado, en tanto que, la premisa sobre la cual el recurrente desarrolla los argumentos vertidos en ese sentido no es cierta, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que así las cosas, la corte a-qua no violó el artículo señalado por la recurrente en su memorial de casación, ni incurrió en los vicios denunciados en el mismo, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 497, de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente Seguros Popular, C. por

pág. 10 Fecha : 5 de agosto de 2015

A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.B.C.M. y D.C.P.F., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR