Sentencia nº 785 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de resolución785
Número de sentencia785
Fecha05 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 5 de agosto de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 5 de agosto 2015

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.E.I., E.A.E.T., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0082039-8, domiciliada residente en la calle 6, núm. 17 Residencial Rosmil, de esta ciudad; Á.R.R.E.S., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte núm. 2079596, domiciliado y residente en

Seville Street Elmont, New York, 110033 Long Island, Estados Unidos de

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Sentencia Núm. 785 : 5 de agosto de 2015

Norteamérica, y Nuris Mercedes Espaillat Corona, dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en el apartamento núm. 104, edificio núm. 4, manzana 5 del R.J.C., km 10 ½ , Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 19/09, dictada el 19 de febrero de 2009, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación, incoado por R.D.E.I., E.A.E. TORRES Y COMPARTES, contra la sentencia civil

19/09, de fecha 19 de febrero del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2009, suscrito por el Licdo. R.D.E.I., quien actúa en representación de sí mismo y de los señores E.A.E.T., Á.R.R.E.S. y Nuris Mercedes Espaillat Corona, parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2009, suscrito por el Licdo. L.A.R.G., abogado de la parte recurrida N.M.C.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente, por medio del cual se llama sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley

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núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por la señora N.M.C.E. contra los demandados principales los señores J.S.O.E.T. y Á.R.R.E.S., así como los llamados en intervención forzosa los señores Norca Altagracia Espaillat Torres, E.A.E.T., R.D.E.I., A.J.E.T., N.M.E.C. y O.A.E.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat dictó el 12 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 226, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de los llamados en intervención forzosa señores E.A.E. TORRES, R.D.E.I., A.J.E. TORRES Y NURIS MERCEDES ESPAILLAT CORONA por su falta de comparecer, a pesar de haber sido citados; SEGUNDO: Ordena a persecución de la demandante N.M.C.E. en su calidad de hija de la finada señora VICTORIA ESPAILLAT INOA a la vez hija del finado J.R.E.G., en la

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presencia o debidamente citados de los demandados J.S.O.E. TORRES Y ÁNGEL R.R.E.S., así como en contra de los llamados en intervención forzosa los señores NORCA ALTAGRACIA ESPAILLAT TORRES, E.A.E. TORRES, R.D.E.I., A.J.E. TORRES, N.M.E. CORONA Y O.A.E.T., se preceda a la partición y liquidación de los bienes de la sucesión del finado J.R.E.G.; TERCERO: Que nos designamos J.C., así como también al DR. J.A.B.G., en su calidad de notario público del municipio de Moca por ante el cual tendrán lugar las operaciones de cuenta, liquidación, partición y el establecimiento de las masas activas y pasivas de la sucesión de que se trata; CUARTO: Se designa al Ingeniero Civil P.C., como perito para que examine el o los bienes inmuebles de la sucesión, después de prestar juramento de ley en presencia de partes o de estas debidamente llamadas, proceda a la designación sumaria de los mismos e informe al tribunal por escrito si dicho (sic) bienes son o no de cómoda división en naturaleza, frente a los derechos de las partes; y en caso afirmativo determine estas partes, y en caso negativo fije los lotes más ventajosos, así como el valor de cada uno de los lotes destinados a venderse en pública subasta, si los inmuebles no pueden dividirse en naturaleza, informe

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que los mismos deben ser vendidos a persecución de la demandante en pública subasta en audiencia de pregones de este mismo tribunal y adjudicados al mejor y último subastador, conforme al pliego de condiciones será depositado en secretaría por el abogado de las demandantes y después del cumplimiento de todas las formalidades legales; QUINTO: Pone costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas con relación a cualquier otro gasto y si hay oposición condena a quien o quienes se opongan y se distraigan en provecho de los abogados de la demandante, quien la ha venido avanzando en su mayor parte; SEXTO: Comisiona al ministerial H.J.P.G., alguacil de estrados

Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de la ciudad de Barahona para la notificación de la sentencia a la defectuante señora N.A.E. TORRES; SÉPTIMO: C. al ministerial R.F., alguacil ordinario Segundo Tribunal Colegiado Primera Instancia del Distrito Nacional para la notificación de la sentencia a defectuantes E.A.E. TORRES, R.D.E.I., A.J.E. TORRES Y NURIS MERCEDES ESPAILLAT CORONA; OCTAVO: C. al ministerial G.A.G.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago, para la notificación de la sentencia al defectuante señor O.A.E.

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TORRES”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, a) E.A.E.T. y Nuris Mercedes Espaillat Corona, mediante el acto núm. 685, de fecha de julio de 2008, instrumentado por el ministerial Á.C., alguacil de estrado de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de

Vega; b) Á.R.R.E.S., mediante el acto núm. 83, de fecha 16 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial A.G.R., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; c) Á.R.R.E.S., E.A.E.T. y Nuris Mercedes Espaillat Corona, mediante el acto núm. 89, de fecha 17 julio de 2008, instrumentado por el ministerial M. De Jesús Ovalles, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, d) Á.R.R.E.S., E.A.E.T. y Nuris Mercedes Espaillat Corona, mediante el acto núm. 842 de fecha 17 de julio de 2008, instrumentado el ministerial H.J.P., alguacil de estrado del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Barahona, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 19/09, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el pedimento de violación al derecho de defensa por las razones aludidas; SEGUNDO: En cuanto a decidir sobre la sentencia recurrida se declara

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inadmisible el presente recurso por tratarse de una sentencia preparatoria; TERCERO: Compensa las costas”(sic);

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho defensa. Violación al artículo 8, numeral 2, literal j, de nuestra Constitución; Segundo Medio: Motivación Falsa o errónea; Tercer Medio: Violación de las normas procesales;

Considerando, que, por su parte, la recurrida solicita en su memorial de defensa que en cuanto a los señores R.D.E.I., E.A.E.T. y Nuris Mercedes Espaillat Corona se declare caduco el presente recurso de casación “por haberse efectuado fuera del plazo de treinta días contemplado para el ejercicio de dicho recurso al tenor de lo contenido en la ley 491-08 sobre recurso de casación” (sic);

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que la sentencia sobre la cual recae este recurso de casación fue notificada en fecha 18 de marzo de 2009, por acto

0047/09, instrumentado por R.F., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Nacional a los señores R.D.E.I., E.A.E.T. y Nuris Mercedes Espaillat Corona, excluyéndose de dicho acto a Á.R.R.

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E.S.; que, asimismo, ha verificado esta jurisdicción que el presente recurso fue interpuesto por R.D.E.I., E.A.E.T., N.M.E.C. y Á.R.R.E.S., mediante memorial recibido en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2009;

Considerando, que, siendo esto así, el plazo para la interposición del recurso mediante el depósito del memorial de casación para los señores R.D.E.I., E.A.E.T. y Nuris Mercedes Espaillat Corona, conforme las disposiciones del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley Núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, vencía el 20 de abril de 2009 y que al ser interpuesto el 23 de abril de 2009, dicho recurso fue introducido tardíamente;

Considerando, que en cuanto a Á.R.R.E.S., el referido acto No. 0047/09 no pudo hacer correr el plazo de la casación por no habérsele notificado; que, en tales circunstancias, Á.R.R.E.S. interpuso su recurso en tiempo hábil, porque cuando ello ocurrió el plazo de casación no había iniciado su curso;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, criterio que se reafirma en esta ocasión, que si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un

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efecto relativo, esa regla debe sufrir determinadas excepciones, impuestas por el mismo esencial fin de justicia a que obedecen las prescripciones del legislador, excepciones entre las cuales figura, en primer término, la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; que así, cuando esta indivisibilidad existe (como en la especie), el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes aprovecha a las otras y redime a éstas de la caducidad en que hubieren incurrido (porque se admite, en este caso, que la diligencia de una de las partes suficiente para cubrir la negligencia de las otras); que, por tanto, aun cuando recurso de casación en lo que respecta a R.D.E.I., E.A.E.T. y N.M.E.C. fue hecho de manera extemporánea, al ser ese recurso regular en cuanto a Á.R.R.E.S. y siendo el objeto de la demanda indivisible entre ellos, regularidad del recurso de este último beneficia a los demás miembros de la sucesión J.R.E.G., por lo que el medio de inadmisión propuesto por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en los medios primero y segundo de su recurso aducen, en resumen, que ha quedado claramente establecido que Á.R.R.E.S. fue escogido para aprovechar su residencia y domicilio fuera del país, cuando el acto de emplazamiento no le dan seguimiento para que las autoridades lo tramiten, cuando el Procurador Fiscal de la Provincia Espaillat expide una certificación en la que expresa que el acto emplazando a

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nuestro representado fue tramitado a la Cancillería Dominicana más de un mes después de haberse entregado el emplazamiento en la Fiscalía; que la demandante al igual que el tribunal de primer grado y la corte de apelación han violado flagrantemente contra nuestro defendido los artículos 69, ordinal 8vo. y del Código de Procedimiento Civil; que depositamos por ante la corte a-qua documentos de firma, soportes y por solo citar algunos, debemos señalar la certificación de la Fiscalía sobre no tramitación del acto de emplazamiento ante

Secretaría de Relaciones Exteriores, certificaciones de esta y del Consulado de Nueva York, que han dejado evidenciado que se violó el derecho de defensa de nuestro representado; que, continúan expresando los recurrentes, el juez escudriñador por naturaleza a los fines de dictar sus fallos lo más justo posible, tiene que basarse solo en documentaciones puntuales, sino que en su investigación debe procurar buscar la verdad dondequiera que parezca esconderse, y si ello hubiere ocurrido el acto documental al que se refiere la Corte estaba en sus propias manos, pues lo contiene la sentencia 226 de fecha 12 mayo de 2008, de cuyo recurso de apelación ellos estuvieron apoderados, así en la página 2 de la referida sentencia, donde el juez en el primer resulta expresa: Que en fecha siete del mes de noviembre de 2007, la demandante notifica a los demandados principales señores J.S.O.E.T. y Ángel món R.E.S. formal demanda en partición sucesoral de los bienes relictos por J.R.E.G., mediante el acto marcado con

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No. 882-2007; que el juez original es el que nos dice a todos jueces, partes y defensores, que el acto que a la Corte le fue imposible cuestionar y verificar si nuestros alegatos son reales, cometieron lo que en buen derecho se denomina motivación falsa o error, aspecto que por sí solo invalida su sentencia y la hace revocable;

Considerando, que sobre este aspecto en particular consta en el fallo atacado que: “la parte demandante alega que el señor Á.R.R.E.S., no fue citado como lo establece la Ley, basándose dicho alegato en el acto de emplazamiento marcado con el No. 882-07, de fecha 7 de noviembre del año 2007, del ministerial R.P.D.R., contentivo la demanda inicial en partición sucesoral; que de un estudio detenido que ha hecho la Corte al expediente, en ninguna parte aparece el acto en cuestión, es cir no se encuentra depositado en el mismo, el acto no. 882-07, de fecha 7 de noviembre del año 2007, del ministerial R.P.D.R., contentivo la demanda inicial en partición sucesoral, por lo que resulta imposible cuestionar el mismo y verificar si dichos alegatos son reales, en consecuencia dicho alegato debe ser rechazado” (sic);

Considerando, que al estatuir de este modo la jurisdicción a-qua no ha incurrido en la violación al derecho de defensa alegada por la parte recurrente, puesto que, al no haber sido depositado el mencionado acto de emplazamiento dicha jurisdicción se encontraba en la imposibilidad de examinar los agravios de

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apelantes y determinar si estos estaban justificados o no; que, asimismo, la ausencia del acto de emplazamiento no puede ser suplida con la descripción que mismo se hace en uno de los “resulta” de la sentencia apelada, como erróneamente pretenden los recurrentes, ya que esto no pone a los jueces de la alzada en condiciones de ponderar los agravios imputados y tan solo les permite determinar la existencia del acto cuestionado; que, por tanto, procede desestimar los medios analizados por carecer de fundamento;

Considerando, que en su tercer medio los recurrentes alegan, en síntesis, las partes en litis no propusieron ningún medio de inadmisibilidad ni lo solicitamos en nuestras conclusiones y lo peor es afirmar que declaraban inadmisible el recurso por tratarse de una sentencia preparatoria, lo que constituye un craso error según las disposiciones del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; que es nuestro deber referirnos al hecho de que el derecho a oído en audiencia es un colorario inmediato del ejercicio de la defensa y se nos presenta como la manifestación concreta del libre acceso a los tribunales; que para el connotado jurista uruguayo E.C. cualquier ley que prive a justiciables del derecho de su defensa oral o escrita viola la tutela constitucional del proceso; que el tribunal apoderado se excedió al fallar, extrapetita ya que ni la parte demandante ni nosotros solicitamos por conclusiones ningún medio de inadmisión, además se viola la ley porque la corte

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a-qua no se pronunció sobre nuestras conclusiones, lo que es una flagrante violación a la ley;

Considerando, que la jurisdicción a-qua declaró inadmisible el recurso de
apelación de que estaba apoderada sustentándose en los siguientes motivos: “en
razón de que como se ha dicho la sentencia que se limita a ordenar la partición
bienes, a organizar la forma en que serán distribuidos los bienes a partir y al
nombramiento de los funcionarios que actuaran en las operaciones de cuenta,
partición y liquidación tienen un carácter preparatorio; que es criterio constante
conteste de la doctrina y la jurisprudencia que las sentencias que ordenan una
partición pura y simple, ya sea por razones sucesorales o por una comunidad
matrimonial disuelta por el divorcio, no es constitutiva de derecho y tiene un
carácter preparatorio; que dicho criterio, compartido por esta Corte, se
fundamenta en que cualquier dificultad o controversia que sea de interés de
cualquiera de las partes se puede proponer durante las operaciones en partición
ante el J.C.; que en esa virtud, al no decidir sobre ningún otro
aspecto, ni prejuzgar nada en cuanto a los bienes que le pertenecen a los
sucesores, según el caso, dicha sentencia reviste un carácter eminentemente
preparatorio y por ende no puede ser recurrida, sino conjuntamente y al mismo
tiempo con la que decida sobre el fondo de la partición" (sic);

Considerando, que esta Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la

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partición de bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, a su vez le son sometidos por el notario designado, revisten un carácter administrativo, pues se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son apelables;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes relictos del finado J.R.E.G. entre legítimos herederos, sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969

Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el

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presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que, en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin violar la al determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa en el proceso partición, por lo que al contener la decisión impugnada una correcta y ompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control casacional y determinar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D.E.I., E.A.E.T., N.M.E.C. y Á.R.R.E.S., contra la sentencia núm. 19/09, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte

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anterior de este fallo; Segundo: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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