Sentencia nº 788 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia788
Número de resolución788
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 788

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.F.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0105827-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 266, de fecha 18 de noviembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más Fecha: 29 de marzo de 2017

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. U.A.A.G., abogada de la parte recurrente, L.F.R.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Casar la Sentencia Civil de fecha 18 de noviembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 1998, suscrito por la Licda. U.A.A.G., abogada de la parte recurrente, L.F.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 1998, suscrito por los Licdos. J.C.A.R. y F.D.T.P., abogados de la parte recurrida, B.T.R.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de septiembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y Fecha: 29 de marzo de 2017

después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo y cobro de pesos incoada por B.T.R. contra L.F.R.M. y/o Transacciones del Yaque, C. por
A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 674, de fecha 12 de marzo de 1996, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada L.F.R.M. Y/O TRANSACCIONES DEL YAQUE, C.P.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: Se condena al SR: L.F.R.M. Y/O TRANSACCIONES DEL YAQUE, C.P.A., al pago de Inmediato de la suma de SEIS CIENTOS MIL PESOS, (RD$600,000.00) en favor del SR: BELARMINIO TUEROS REYES, por falta de pagos; TERCERO: Se condena al SR: L.F.R.M. Y/O TRANSACCIONES DEL YAQUE, C.P.A., al pago de los intereses legales de esa suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: Condenar al señor L.F.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

MUÑOZ Y/O TRANSACCIONES DEL YAQUE, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordenando su distracción en provecho del LIC. F.D.T.P., que afirma estarla avanzando en su totalidad; QUINTO: C. alM.R.H.M., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para la notificación de la presente sentencia (sic)”; no conforme con dicha decisión, el señor L.F.R.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita mediante acto núm. 328-96, de fecha 25 de junio de 1996, del ministerial J.C.J.P., alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 266, el 18 de noviembre de 1997, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor L.F.R., contra la Sentencia Civil No. 674, dictada en fecha Doce (12) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por Fecha: 29 de marzo de 2017

circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por haber hecho el Juez Aquo una correcta apreciación de los hechos y adecuada aplicación del Derecho; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso de alzada con distracción de las mismas en favor del Licenciado F.D.T.P.”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315, 1171, 1234, 1302, 1325, 1984 y 1987 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y falta de motivos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar la solicitud de caducidad propuesta por el recurrido en su memorial de defensa, fundamentada en que el actual recurrente no lo emplazó en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que fue proveído del auto que le autorizaba a emplazarlo en contradicción con lo que dispone el artículo 7 de la ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que según lo establece el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que el examen del expediente revela que el presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante auto de fecha 29 de mayo de 1998, autorizó al actual recurrente a emplazar a la parte hoy recurrida, que además se verifica, que mediante acto de fecha 29 de junio de 1998, del Ministerial J.F.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el ahora recurrente emplazó al hoy recurrido a comparecer como fuere de derecho por ante esta jurisdicción para conocer del recurso de casación incoado por éste contra la sentencia hoy impugnada, notificando en cabeza de dicho acto una copia del memorial de casación y del auto emitido por la Suprema Corte de Justicia que lo autorizó a emplazarle, que en ese sentido, al ser realizado el referido emplazamiento el día 29 de junio de 1998, como se ha indicado, es decir, el día en que vencía el referido plazo de 30 días que dispone el citado artículo 7 de la Ley 3726 Fecha: 29 de marzo de 2017

sobre Procedimiento de Casación, es evidente que dicho plazo aún estaba hábil, lo que demuestra que el aludido acto de emplazamiento se realizó dentro del plazo exigido por el indicado texto legal, motivo por el cual procede rechazar la caducidad presentada por el hoy recurrido por las razones antes señaladas;

Considerando, que una vez resuelto el incidente planteado por la parte recurrida, procede examinar los medios de casación propuestos por el recurrente;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación, el cual será examinado en primer orden por ser más útil a la solución que se dará al caso, sostiene la recurrente, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos, en razón de que no valoró en su justa dimensión el contrato de fecha 2 de febrero de 1995, suscrito entre las partes, toda vez que de dicho acto se comprueba que el recurrente en ningún momento se constituyó en deudor del recurrido, en vista de que en el referido documento consta que el recurrido le autorizó a entregar la suma de dinero que tenía en su poder a una tercera persona a título de préstamo y que este se lo entregó a la Compañía Rodeo Drive, Inc., representada por el señor Y.K.K., haciéndose esta responsable de Fecha: 29 de marzo de 2017

forma exclusiva por la deuda frente a las partes hoy en conflicto, por lo que al ser el señor L.R. acreedor conjuntamente con el recurrido por la referida suma de dinero la alzada debió declarar inadmisible la demanda que sirvió de base a la sentencia de primer grado por falta de calidad de este para ser demandado en justicia;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que el tribunal de alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 2 de febrero de 1995, los señores B.T.R. y L.R. suscribieron un acto por medio del cual el primero entregaba al segundo la cantidad de seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$600,000.00) para que este lo cambiara a dólares y mediante el referido documento también le autorizó a prestarlo a la entidad Rodeo Drive, Inc., representada por el señor Y.K.K., quien asumió la responsabilidad exclusiva por la indicada cantidad, constituyéndose la citada razón social en deudora del indicado señor B.T.R.; 2) que dicho señor incoó una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio contra el señor L.R., hoy recurrente, demanda que fue acogida por el tribunal de primera Fecha: 29 de marzo de 2017

grado, fundamentando su decisión en que el demandado no había obtemperado a la intimación de pago y en que se habían cumplido todas las formalidades legales respecto del embargo conservatorio trabado, por lo que procedía la validación del embargo conservatorio ejecutado en su contra; 3) que no conforme con dicha decisión el demandado interpuso recurso de apelación contra la misma, vía de recurso que fue rechazada por la alzada mediante la sentencia núm. 266, decisión que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto al alegato denunciado por el recurrente con relación al vicio de desnaturalización de los hechos en que incurrió el tribunal de primer grado, el cual se evidencia constituye el sustento de uno de los medios a examinar; la corte a qua para dar respuesta a dicho argumento aportó los motivos siguientes: “que por sentencia 674 de fecha 12 de marzo de 1996, le fueron validados los embargos practicados contra el deudor, L.F.R. y/o Transacciones del Yaque, C. por A., y condenando al pago de la suma de Seiscientos Mil Pesos oro (RD$600,000.00) en provecho del acreedor señor B.T.; (…) que por otra parte en el expediente reposa un contrato donde se comprueba que el señor L. recibió la suma de RD$600,000.00 (Seiscientos Mil Pesos) y que este pagó intereses por ese dinero, al Fecha: 29 de marzo de 2017

apelado desde el 12 de enero al 9 de febrero del año 1995, por la suma de RD$2,373.00, evidenciándose que todo pago supone una deuda; que el actual recurrido no ha demostrado que ha cumplido su obligación con el señor T.R. (…)”;

Considerando, que respecto a la aducida desnaturalización de los hechos, del estudio de la decisión impugnada se evidencia que la corte a qua valoró el acto de fecha 2 de febrero de 1995, el cual en su contenido expresa lo siguiente: “(…) con la misma autorización formal y expresa, autoricé prestarlo, y así lo reconozco, a R.D., Inc. y/o Y.K.K., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casado, Empresario Industrial, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago, portador del pasaporte No. 090059568, y quien asume, en consecuencia, la responsabilidad total y exclusiva por el monto de la expresada suma; y por tanto, se constituye y acepta ser deudor del señor B.T. y/o L.R.”, de lo que se infiere, que el referido acto jurídico en su contenido refiere a un mandato, en que el actual recurrente recibió una determinada suma de dinero para que este la prestara a una tercera persona, que en el caso que nos ocupa, se trató de la entidad Rodeo Drive, representada por el señor Y.K.K., asumiendo esta de manera exclusiva la responsabilidad del pago de la Fecha: 29 de marzo de 2017

deuda por concepto del dinero que le fue entregado a título de préstamo, advirtiéndose además en el aludido contrato, que la referida razón social reconocía ser deudora no solo del actual recurrido, sino también, del ahora recurrente, de lo que se comprueba que tal como afirma este, era acreedor conjuntamente con el hoy recurrido frente a la compañía deudora, lo cual se corrobora de los pagarés comerciales suscrito por las partes en diferendo y la entidad Rodeo Drive, representada por el citado señor Y.K.K. de fechas 26 de enero de 1995, 3 de febrero de 1995 y 10 de febrero de 1995, en los cuales consta que dicha razón social recibió varias sumas de dinero de parte del ahora recurrido y la entidad Transacciones del Yaque, C. por A., quien es representada por el hoy recurrente, estando los referidos documentos sellados por la deudora, siendo dichos elementos probatorios, pruebas fehacientes de que la suma que recibió el actual recurrente no fue a título de préstamo o en provecho de este;

Considerando, que en ese sentido, respecto al pago de los intereses del 12 de enero al 9 de febrero del año 1995, a los que refiere la corte a qua, en la especie, contrario a lo expresado por esta, el hecho de que existan cheques que demuestren que el ahora recurrente le pagó mediante estos al hoy recurrido sumas por concepto de interés, no era Fecha: 29 de marzo de 2017

suficiente para inferir que dicha actuación hacía presumir que este era su deudor, en razón de que, al tratarse de un mandato dichos pagos constituían parte de las gestiones a cargo del ahora recurrente en su condición de mandatario, sobre todo, cuando de la sentencia impugnada se evidencia que el hoy recurrido no cuestionó el contenido del referido contrato respecto a la calidad de deudora que asumía en él la indicada entidad; que en la especie, hubiera sido distinto si lo pretendido por el hoy recurrente fuera el cobro de los intereses, sustentado en que el actual recurrente los recibió de parte de la entidad deudora y este no se los entregó, pudiendo en dicho escenario ser este demandado por no haberle pagado las indicadas sumas por concepto de interés, situación que no es la ocurrida en el caso examinado;

Considerando, que es oportuno precisar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia que: “(…) la calificación de los contratos intervenidos entre las partes en litigio es una cuestión de derecho sujeta al control de la casación. La facultad de interpretación de los contratos no tiene otro límite que su desnaturalización”, en igual sentido esta jurisdicción estatuyó lo siguiente: “El contrato de mandato constituye un convenio de naturaleza consensual, cuya validez no está sujeta a ninguna formalidad”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que de conformidad con lo indicado precedentemente, en la especie, la autorización expresa y determinada contenida en el referido contrato de fecha 2 de febrero de 1995, en el cual figura la firma del actual recurrido, cuya autenticidad este no ha negado en adición con los citados pagarés comerciales, resultan pruebas idóneas para justificar que el hoy recurrente no tenía la calidad de deudor, por tanto, como bien afirma este, la alzada en el caso que nos ocupa, no valoró en su justa medida el citado contrato que sirvió de fundamento al tribunal de primer grado para admitir la demanda, como a la alzada para confirmar dicha decisión, por lo que, dicha jurisdicción incurrió en el vicio denunciado por el actual recurrente, por tanto, procede casar la sentencia impugnada por los motivos antes expuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 266, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago, el 18 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo figura Fecha: 29 de marzo de 2017

copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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