Sentencia nº 799 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución799
Número de sentencia799
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2016

Sentencia núm. 799

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por E.S.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0019422-8, Fecha: 27 de julio de 2016

domiciliado y residente en el residencial F., apartamento 15, de la Carretera Verón, Bávaro, Higuey, provincia La Altagracia, tercero civilmente responsable; y W.T.F., dominicano, mayor de edad, portador de cédula de identidad y electoral núm. 019-0015028-3, domiciliado y residente en la calle Teo Cruz núm. 78, Los Frailes Segundo, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 496-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.B.B.R., por sí y por el Lic. P.M.E., en representación del recurrido e interviniente F.F.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por el Dr. R. delJ.V., en representación de E.S.C., depositado en la Fecha: 27 de julio de 2016

secretaría de la Corte a-qua el 18 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el memorial suscrito por el Licdo. M.Á.L., en representación de W.T.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el memorial de defensa contra los precitados recursos de casación, suscrito por el Licdo. P.M.E. y el Dr. R.B.B.R., en representación de F.F.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de marzo de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisibles, en la forma, los aludidos recursos, fijando audiencia de sustentación para el día 21 de octubre de 2015, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no Fecha: 27 de julio de 2016

pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Este dictó auto de apertura a juicio contra W.T.F., por presunta violación a las disposiciones de Fecha: 27 de julio de 2016

    los artículos 49, literal c, 61-c, 65 y 74 literal d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

  2. que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, pronunciando sentencia condenatoria número 1310/2013 del 7 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

  3. que la anterior decisión fue recurrida en apelación, resultando apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que dictó la sentencia ahora objeto del recurso de casación, el 9 de octubre de 2014, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) los Licdos. M.uel Ángel L. y C.E.G., en nombre y representación del señor W.T.F., en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014); y b) el Dr. R. delJ.V.ez, en nombre y representación del señor E.S.C., en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia 1310/2013 de fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Fecha: 27 de julio de 2016

    Municipio de Santo Domingo Este , pro v incia Santo D om i ngo , dispos i t iv o es el s iguiente : E n cuanto al aspecto Penal : ‘ Primero : Se declara al señor W.T.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 019-0015028-3, domiciliado y residente en la calle Teo Cruz núm. 78 parte atrás, Los Frailes 2do. Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, culpable de violar los artículos 49-c, 61-c, 65, 70, 74-c y 139 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114/1999; en consecuencia, se condena al señor W.T.F., al pago de una multa de RD$1,000.00 pesos; así como la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; S e g u ndo : Se compensa las costas penales , po r n o haberlas solicitado el Ministerio Público. En cuanto a l aspecto civil: Tercero: Acogemos como buena y v álida en cuanto a la forma la constitución en actor ci v il interpuesta por el señor F. F elicianoR. , contra el señor W.T. Féliz, por e l señor F.F.R. , cont r a e l s eñor W.T.F. , po r su hech o persona l , y el señor E.S.C. , propietar i o del v ehículo causante del siniestro ya que el mismo intervino en tiempo hábil y conform e a los artículo 50 , 118 y siguientes del Código Procesal Pen a l Dominicano; Cuarto: Se condena a los señor e s W.T.F. y E.S.C. , en sus indicadas calidades , al pago solidario de una indemnización por la suma de Dos Mi l lones de Pesos (RD$2,000 , 000 . 00), a favor y provecho del señor F.F.R., como jus ta reparación de los d a ños mor a les y mater i ale s con el accionar del i mputado y a qu e le ha r eten i do falta penal; Fecha: 27 de julio de 2016

    Quinto : Se c ondena a los s eñores Wi lfrido T.F. y

    Elbin Sánchez C., al pago de las costas civil del procedimiento, ordenando su distraccn a favor provecho
    del Dr
    . R.B.. B. y el Lic. Pedro M.E., abogados que afirman haberlas avanzado en
    su totalidad
    ;
    Sexto : Di f ier e l a l e ctura í ntegra de l a
    presente senten
    c i a p ara e l d í a d i eciocho ( 1 8 ) de l mes de noviembre del año 20 13 , a la s 3: 00 horas de l a tarde. Vale
    citación para las parte
    s presentes y representadas’;
    S E G U N DO : Confirma en todas sus partes la sentencia r e curr i d a ; TE RC E RO : C ondena a la parte recurrente al
    pago de las costas proc
    es a le s ;
    C U A R T O : O rden a a l a secretar i a de é sta Corte la entrega de un a cop ia d e l a
    prese
    nt e s e n ten c i a a c ad a un a d e la s part e s que componen
    el proceso”;

    En cuanto al recurso de W.T.F., imputado y civilmente demandado:

    Considerando, que este recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Sentencia es contradictoria con fallos anteriores de la Corte de Apelación; Segundo Medio : La sentencia es manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en primer orden, se aprecia que el contenido del primer medio propuesto difiere del vicio que invoca, no obstante a ello, en el mismo sostiene que las pruebas fueron mal obtenidas y están Fecha: 27 de julio de 2016

    viciadas, pero sin explicar a esta sede casacional en qué consiste en esos vicios ni el porqué entiende que su obtención fue irregular; asimismo, sostiene que no se presentaron en el juicio oral pruebas suficientes ni se especificó cuál elemento de prueba rompió la presunción de inocencia, es notorio que el recurrente afecta de fundamentación su planteamiento toda vez que una simple lectura del fallo recurrido da cuenta de que sí fueron producidas en el juicio las pruebas pertinentes, respecto de las cuales el recurrente no encausa un yerro directo, y lo mismo ocurre cuando aduce que los vicios denunciados en el recurso de apelación están a la vista y ello justifica la nulidad de la sentencia recurrida, sin la debida fundamentación; en esas atenciones el medio que se analiza debe ser desestimado;

    Considerando, que en el segundo medio sostiene que la sentencia es manifiestamente infundada ya que el imputado es de escasos recursos económicos, un humilde chofer de carros públicos que no tiene dinero para pagar una suma tan alta que amerita una rebaja sustancial; por otra parte sostiene que la sentencia está mal motivada, que no hay una correlación entre los hechos de la causa, el derecho y la sentencia no convenció a nadie, no contestó las conclusiones de la Fecha: 27 de julio de 2016

    defensa, y que era obligación del tribunal explicar porqué descarga una falsificación comprobada por la prueba de perito;

    Considerando, que este segundo medio ahora en examen padece la misma falencia que el anterior, pues el recurrente no fundamenta suficientemente el vicio que pretende hacer valer; en esa tesitura, los limitados recursos económicos que dice padecer el recurrente son cuestiones de hecho, y la indemnización acordada se corresponde con los daños causados, no es irracional y se encuentra debidamente sustentada; en otro orden, la sentencia impugnada se encarga de dar respuesta a sus motivos de apelación; por consiguiente, no logrando acreditar vicio alguno contra el fallo recurrido, procede desestimar este segundo medio y con él su recurso de casación;

    En cuanto al recurso de E.S.C., tercero civilmente demandado:

    Considerando, que este recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    “Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional en los casos siguientes: 1) aplicación de la pena; 2) sentencia manifiestamente infundada”; Fecha: 27 de julio de 2016

    Considerando, que el recurrente arguye que la sentencia es manifiestamente infundada en lo referente a la aplicación de la pena, pues de tomarse en cuenta el artículo 339 (Sic), habiéndose demostrado que el vehículo no es del recurrente sino del conductor al momento del accidente, él ya no tiene responsabilidad civil alguna; que en la sentencia recurrida hay una errónea aplicación del artículo 68 de la Constitución, pues el imputado no tiene garantía a la efectividad cuando unos testigos se niegan y otros se ponen en tela de juicio; que hubo violación al derecho fundamental de la presunción de inocencia;

    Considerando, que del análisis del recurso que ocupa nuestra atención, de cara a la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que el recurrente confunde las disposiciones legales relativas a los criterios para la determinación de la pena, con la fijación de la indemnización a modo de resarcimiento por el daño derivado del hecho punible, de tal manera que respecto de este recurrente no se acredita el vicio pretendido; que, en cuanto a la pretendida violación a las disposiciones del artículo 68 de la Constitución, el recurrente no ha promovido ni acredito en qué medida sus derechos fundamentales han sido desconocidos o vulnerados; por consiguiente, procede desestimar ese segundo medio; Fecha: 27 de julio de 2016

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite la intervención de F.F.R. en los recursos de casación interpuestos por E.S.C. y W.T.F., contra la sentencia núm. 496-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Fecha: 27 de julio de 2016

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Domingo el 9 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos;

    Tercero: Condena a W.T.F. al pago de las costas penales causadas, y junto a E.S.C. al pago de las civiles, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. P.M.E. y el Dr. R.B.B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo.

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