Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Fecha16 Enero 2017
Número de resolución8
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de enero de 2017

Sentencia núm. 8

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) B.F.A.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0506240-4, domiciliado y residente en el Fecha: 16 de enero de 2017

residencial O.J. núm. 17, Santiago, República Dominicana b) F.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0078947-2, domiciliado y residente en la calle el sol, núm. 51, Santiago, República Dominicana, en su calidad de imputado, a través de su defensa técnica L.. V.J.B.D.; y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, a través de su defensa técnica el Licdo. A.E.P. de León; contra la sentencia núm. 196, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de mayo de 2015;

Oído la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.S., por sí y por el Licdo. A.E.P. de León, ambos defensores públicos, en representación de B.F.E., F.A.C. y La Fecha: 16 de enero de 2017

Monumental de Seguros, S.A., parte recurrente; en sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto los escritos motivados suscritos por: a) F.L.C., en su calidad de imputado, a través de su defensa técnica L.. V.J.B.D., el 27 de julio de 2015; y b) B.F.A.E., y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, a través de su defensa técnica L.. A.E.P. de León, el 30 de junio de 2015; depositados en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, República Dominicana;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. R.A.M., en representación de Y. delC.T., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 9 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 1665-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por F.A. Fecha: 16 de enero de 2017

L.C., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 12 de septiembre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la resolución núm. 2571-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por B.F.A.E. y La Monumental de Seguros, C. por A., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 31 de octubre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 16 de enero de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) mediante instancia el 17 de octubre de 2013, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, sometió escrito de acusación y solicitud de auto de apertura a juicio, en contra de B.F.A.E., por presunta violación a los artículos 49, 49 numeral 1, 50, 50 literal a, 61, 65 párrafo 1, 70 literal a de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor de la República Dominicana; Fecha: 16 de enero de 2017

b) mediante auto núm. 00027-2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de la Instrucción de Tránsito, S.I., del municipio de Moca, Distrito Judicial de Espaillat, República Dominicana, consistente en auto de apertura a juicio, en contra del imputado B.F.A.E., por presunta violación a los artículos 49 numeral 1, 50 literal a, 61, 65 párrafo 1, 70 literal a de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor;

c) que el Juzgado de Paz de Sala II, del municipio de Moca, provincia E., República Dominicana, dictó sentencia núm. 12/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

Aspecto Penal: “PRIMERO: Declara al ciudadano B.F.A.E., acusado de violar los artículos 49, 49-1, 50, 50-1, 61, 65-1 y 70-a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los finados J.M.R.T. (F) y C. de los Santos Reyes (f); SEGUNDO: Condena al imputado B.F.A.E., a sufrir una pena de un (1) año de prisión, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación y Corrección La Isleta Moca, provincia E., y al pago de una multa por el valor de Dos mil Pesos oro dominicanos Fecha: 16 de enero de 2017

(RD$2,000.00) a favor del Estado dominicano; TERCERO: En virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, en cuanto a la suspensión condicional de la pena, así como las previsiones del artículo 41 en sus numerales 1, 3, 5, 6 y 7 a la apreciación de las características personales del imputado: su edad, oportunidad laboral, el efecto futuro de la condena en el imputado, y realiza una actividad productiva remunerada; CUARTO: Condena al imputado B.F.A.E., al pago de las costas del procedimiento a favor del Estado Dominicano; Aspecto Civil: QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, interpuesta por los señores I. delC.T., en calidad e madre de los occisos J.M.R.T. y C. de los S.R., por demostrarse la calidad de madre, en cuanto a la constitución y actores civiles interpuesta por los señores F.J.R.T., J.A.R.T., N.R.T., T.R.T., L.A.R.T. y R.A.R.T. en sus calidades de hermanos la misma es acogida en cuanto a la forma y rechazada en cuanto al fondo, por no demostrarse la calidad de dependencia económica respecto de los fallecidos a una comunidad afectiva real y profunda, en contra del señor B.F.A.E., en calidad de imputado, el señor F.A.L.C., en calidad de tercero civilmente demandado y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., en calidad de entidad aseguradora, por haber sido presentada de conformidad con las normas procesales vigentes; SEXTO: Condena al señor B.F.A.E., en calidad de imputado, solidariamente con el señor F.A.L.C., en calidad de tercero Fecha: 16 de enero de 2017

civilmente demandado, al pago de la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) a favor de la señora I. delC.T., en su calidad de madre de los occisos J.M.R.T. y C. de los S.R., valores que son concedidos a los beneficiarios por concepto de daños morales y materiales recibidos, como consecuencia del accidente de tránsito hecho juzgado por este tribunal; SÉPTIMO: Condena al señor B.F.A.E., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el señor F.A.L.C., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor de los licenciados R.M. y N.H.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible contra la Compañía aseguradora Monumental de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza, por sr ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”;

d) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes; intervino el fallo núm. 196, de fecha 19 de mayo de 2015, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Licdo. V.J.B.D., quien actúa en Fecha: 16 de enero de 2017

representación del tercero civilmente demandado, señor F.A.L.C.; el segundo, por el Licdo. A.E.P. de León, quien actúa en representación del imputado B.F.A.E., del tercero civilmente demandado F.A.L.C. y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A.; y el tercero, por el Licdo. P.L.C.G., quien actúa en representación del imputado B.F.A.E.; en contra de la sentencia núm. 00012/2014, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II, del municipio de Moca, provincia E., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado B.F.A.E., al tercero civilmente demandado F.A.L.C. y la compañía La Monumental de Seguros, C. por
A., al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia;
TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

En cuanto al recurso de B.F.A.E., F.A.L.C. y La Monumental de Seguros, S. A.

Considerando, que el recurrente, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Fecha: 16 de enero de 2017

“Único Motivo o Medio: Violación e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivación. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada, sentencia contraria con sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Desnaturalización de los hechos, contradicción y desnaturalización de las consideraciones de la Juez de Juicio. La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la Corte a-qua, para dictar su fallo, la sentencia núm. 196 del 19 de mayo del año 2015, no dio motivos propios para apoyar su decisión, no hace un razonamiento lógico de causa, motivo y consecuencia que rodearon el hecho acontecido; violando de esta manera el principio 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que al análisis de la sentencia impugnada esta alzada ha podido constatar que el reclamo de la parte recurrente no es de lugar ya que, una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a- qua el examen de la decisión de primer grado, limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma jurídica, por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las comprobaciones de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que está ratificando dichas comprobaciones y agregando que las mismas fueron incorporadas según Fecha: 16 de enero de 2017

la norma procesal, lo que se corresponde con el espíritu de la finalidad del recurso; resultando los motivos dados por la Corte a-qua suficientes, y pertinentes, y de conformidad con los lineamientos de ley;

a) Continúa el recurrente, invocando en sus quejas que la sentencia no dice en que consistió la falta en que incurrió el imputado en la conducción de su vehículo, ni la participación del agraviado para que la condenación civil sea racional y proporcional; soslayando de esta manera el artículo 333 del Código Procesal Penal. La Corte no da respuesta satisfactoria a lo expuesto y solicitado por los recurrentes que de manera contundente lo expusieron en la instancia recursiva toda la ilogicidad y contradicción de la sentencia apelada. La Corte hace una somera apreciación de lo que consideró el juez de juicio y desnaturaliza las consideraciones, contradicciones e ilogicidad en la que incurrió la juez de juicio. El juez usó las declaraciones del imputado para condenar y a este respecto la Corte dice lo contrario haciendo un salvataje a la sentencia apelada. En eso que hemos plasmado se evidencia que la Corte le pasó o hizo peor que la juez de origen, que no dio motivo para justificar su sentencia, peor aún, hace un argumento muy ilógico y sin fundamento, pues no da motivo propios de sólo hace copiar los que estampó la juez de origen en su sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente invoca su queja en el sentido de la falta imputable al recurrente y la participación del agraviado, ya que Corte no procedió a realizar la valoración de ambas actuaciones; Fecha: 16 de enero de 2017

Considerando, que la Corte ante tal reclamo procedió a dejar establecido que tras la valoración armónica de los elementos de prueba de manera primordial los testimonios presentados a dichos fines, “quedó establecido con certeza y sin la más mínima duda razonable, que el accidente en cuestión, tal y como lo estableció el J. a-qua, ciertamente se produjo por la inobservancia, inadvertencia e imprudencia del encartado, pues este debido a la rápida velocidad en que conducía su vehículo en una curva se salió de su carril e impacto a la víctima quien transitaba en una motocicleta en dirección opuesta, pero por su carril derecho, resultando dicha víctima fallecida, al igual que la persona que le acompañaba”; elementos estos extraído de la ratio dicidendi del tribunal de primer grado a lo cual corte dio aquiescencia, verificando así el accionar de las partes involucradas en el siniestro, resultando dicho análisis el resultado de los lineamientos de nuestra normativa procesal penal que da las pautas para la valoración a los medios probatorios sometidos en la litis, artículos 172 y 333 del código Procesal Penal;

b) Establece el recurrente que, la Corte no responde a la exposición de motivos y fundamentos de la instancia recursiva que la apodera, copia lo que le conviene, para salvar la sentencia apelada, la declaración de los testigos que no contraviene y así Fecha: 16 de enero de 2017

dice que lo que hizo el juez de juicio está bien. Pero no refiere la ilogicidad y contradicción de dichas declaraciones que le fueron expuestas. Que la Corte se le expuso en el recurso de apelación que los testigos eran mendaces, que si se hace un razonamiento lógico sobre sus declaraciones las mismas no son valederas porque carecen de fundamento y logicidad. Un testigo dice que el accidente se produce en la curva, según lo copió la Corte, y otro dice que saliendo de la curva y que la jeepeta transitaba a alta velocidad. Y, esto es lo que la Corte da como violación, que inobservancia, inadvertencia e imprudencia, sucede el accidente. ¿Y quién estableció a la velocidad que transitaba la Jeepeta? ¿Dónde está contenido que la alta velocidad causa accidente? ¿Dónde está descrita la falta que cometiera el imputado? Entendemos que la Corte obra al aplicar esas consideraciones mendaces y petulantes y por tanto infundadas. Más aún a la Corte se le advirtió que las declaraciones de los testigos de la acusación eran ilógicas, pues en la cordillera septentrional el día 18 de enero, en pleno invierno a las 8:30 de la noche, de seguro que abundaba la neblina y por tanto no podía ver que la jeepeta se saliera de la curva, que el motociclista transitaba por su derecha. A esto la Corte no contestó cosa alguna. Por otra parte, dice la corte que los testigos que la jeepeta se salió de su carril y por otra parte dicen los testigos que es el motor que choca la jeepeta y le explota la goma delantera izquierda. De ser así debemos de concluir que es el motor que va de su carril al de la jeepeta y por eso le choca en la goma de manera perpendicular, no así si hubiese sido la jeepeta que penetra al carril del motor que sería el choque de frente y no llega goma de la jeepeta chocar con el motor. Todo esto le fue expuesto a la Corte y no contestó o se refirió en parte alguna al respecto, sólo que el imputado, según Fecha: 16 de enero de 2017

dijo la juez de juicio, conducía con inobservancia, inadvertencia e imprudencia. ¿Dónde está la falta? Por lo que la sentencia recurrida por la presente instancia carece de motivos y fundamentos, por lo que la misma debe ser casada. En el numeral 11 la sentencia de la Corte no hace más que justificar las condiciones que hizo en el numeral 10, sólo refiere que la juez de juicio no solamente valoró las declaraciones de los testigos de la acusación, que fueron en la que sustentó su decisión, sino que también valoró las declaraciones de los testigos de la defensa y explicó por qué no le otorgó valor probatorio. Y, esto ¡qué tiene que ver con los motivos que deben y tiene que contener el acto jurisprudencial que estamos recurriendo con la presente instancia! Pues a lo que la Corte tiene que referirse es a los vicios que los recurrentes aducen contiene la sentencia apelada y dar sus propios motivos, que es lo manda el principio 24 del Código Procesal Penal para que no dé lugar a la nulidad de la misma. Además en este motivo número 11, la Corte no ha descubierto cosa alguna al decir que los testigos de la defensa no se le otorgará valor probatorio, ya que el imputado no necesita probar, es a él que hay que probarse, tal como lo prescribe el principio 14 del Código Procesal Penal; por lo que este número 11 no tiene relevancia para el caso. En este sentido tampoco existe fundamento en la sentencia recurrida por la presente instancia, por lo que la misma debe ser casada. En cuanto al numeral 12 de la sentencia recurrida, la Corte hace alusión a la crítica de los recurrentes sobre la no valoración a la conducta del motociclista, y dice que al juez de juicio determinar que el motociclista y su acompañante uno cayó a su derecha y el otro en la zanja, eso indica que el motociclista iba conduciendo a su derecha de la vía. Por lo que entendemos que en esta parte esa consideración carece Fecha: 16 de enero de 2017

de lógica y fundamentos, ya que sí la juez de juicio y la corte piensa de manera lógica no otorgaría valor probatorio a los testigos de la acusación. La juez de juicio le declara responsabilidad de la causa generadora del accidente al motociclista y la corte no lo quiso reconocer. No se refirió a lo expuesto en la especie por los recurrentes y lo hizo en contradicción con el juez de juicio y con ella misma. Por lo que también de esta manera la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que en cuanto a la valoración de los testigos de la causa, esta alzada tras la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por los recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su sentencia de forma precisa, que no solo fueron tomadas en consideración las declaraciones de los testigos a cargo, si no también los testigos a descargo y el porqué otorgaba valor o no a las mismas (párrafo 11, página 18 de la sentencia impugnada); Fecha: 16 de enero de 2017

Considerando, que contrario a lo manifestado por los recurrentes, la Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración de los testimonios presentados por la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta con otros medios probatorios;

Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede el rechazar el primer aspecto analizado;

c) En cuanto a la indemnización la juez declaró a la víctima como culpable del accidente y que este participó de la ocurrencia del tanto hay que tomarlo en cuenta para la racionalidad y proporcionalidad de la indemnización. Otra cosa por la que aduce la Corte que la indemnización es razonable es en atención al poder real adquisitivo de la moneda en la actualidad y por tanto la indemnización no resulta irracional ni exorbitante. Esa manera absurda de pensar sólo la tiene el que no se detiene a reflexionar sobre lo acontecido, es un accidente de tránsito, no se está negociando una pensión alimenticia, pues no se demostró que sus hijos le otorgaran tal suma de dinero a su madre la cual Fecha: 16 de enero de 2017

le haría falta para sufragar sus gastos. Esto es sabiendo que ella no está obligada demostrar su dependencia económica. Pero si es una indemnización que a todas luces parece un negocio. Por lo que en este sentido la sentencia carece de motivos para sustentar esa monstruosa indemnización. Por lo que también por esas razones la sentencia recurrida debe ser casada. La Corte no ha determinado la participación de cada actuante en el acontecimiento del hecho, hay que tomar en cuenta la participación de cada uno de los actores para determinar la magnitud de la falta y el daño ocasionado; para de esa manera apreciar la racionalidad y la proporcionalidad de la indemnización, cosa esta que no hizo la Corte, como ya manifestamos”;

Considerando, que es de criterio constante que los jueces de fondo son soberanos al momento de valorar los daños sufridos, y la imposición de los montos indemnizatorios, siempre y cuando los mismos no resulten irracionales y exorbitantes;

Considerando, que tras la constatación de la responsabilidad de la parte imputada, sobre los hechos juzgados a cargo del imputado, siendo el accionar del mismo la causa propulsora del siniestro; y de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, se verifica el monto indemnizatorio Fecha: 16 de enero de 2017

incoado como justo y proporcional tras el daño sufrido por la madre de los occiso y víctima en el presente proceso;

d) Por otra parte ya para concluir consta en el memorial de casación, que la Corte no cumple con lo predicamentos de la valoración del acontecimiento de los hechos, la existencia o inexistencia y las circunstancias que lo rodean o acompañan para la aplicación del derecho. La Corte ha violado el principio 24 del Código Procesal Penal, en el entendido de que ha utilizado fórmulas genéricas, lo cual, según este principio no suple los motivos. Por lo que de esta manera demostramos la falta de motivación en la sentencia recurrida por esta instancia, cosa esta que la hace casable; porque, además, es violatoria del derecho de defensa. Entendemos que esta sentencia recurrida puede tener de todo menos fundamentos, motivos y base legal, aquí estos elementos fundamentales para evacuar una acto jurisdiccional sostenible, brillan por su ausencia. Repetimos, la Corte no se refiere en parte alguna al recurso de apelación. La sentencia núm. 169 recurrida por la presente instancia recursiva está plagada de los vicios denunciados, falta de motivación, falta de fundamentos y de base legal. Falta de fundamento: pues no hay una descripción de lo acontecido. No hay el más mínimo de los motivos: ya que lo que se describe como motivo sólo son menciones de documentos y parte del proceso y formulas genéricas. No hay base legal: pues no se encuentran presentes o expuestos en la sentencia recurrida los elementos de hechos necesarios para la aplicación de la ley y falta de valoración de la instancia de apelación”; Fecha: 16 de enero de 2017

Considerando, que el recurrente finaliza el vicio propuesto en su memorial de casación, estableciendo que la Corte a-qua inobservó lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal; sin embargo conforme contenido de la sentencia recurrida no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado la citada disposición legal, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales hazaron los medios a los que hace alusión los recurrentes, al constatar que los argumentos en los cuales fundamentó su reclamo no resultaron de lugar ni genéricos y en tal sentido procedía su rechazo;

En cuanto al recurso incoado por Fausto Antonio López

Concepción (tercero civil demandado)

Considerando, que el recurrente, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“La Corte a-qua en la página 19 numeral 14, textualmente dice en cuanto a los alegatos, de que el Juez a-quo desnaturalizó los hechos e incurrió en falta en escritura pública al afirmar en la sentencia que el tercero civilmente demandado había apoderado testigos, cuando eso nunca ocurrió. Y en la parte dispositiva, no declaró culpable al encartado, la Corte estoma que proceden ser desestimado, al no constituir razones de peso para anular la sentencia impugnada, pues el primero no causa ningún agravio a ninguna de las partes; y en relación al segundo de la más simple Fecha: 16 de enero de 2017

lectura de la decisión recurrida, se puede advertir, que se trata de una sentencia que declara la culpabilidad del encartado por haber cometido el hecho que se le imputa. La Corte a-qua, le resta importancia y merito a nuestra queja de que el Juez a-quo, incurrió en desnaturalización de los hechos y falsedad en escritura pública, porque afirmó que había aportado testigos el tercero civilmente demandado cuando eso no fue cierto y de que en la parte dispositiva no dice si lo declaró culpable o inocente, pero contrario a la Corte a-qua, es una demostración de que una de nuestras quejas que el Juez a-quo, estaba distraído era como si no estuviera en el tribunal, que la realidad de eso se refleja hasta en su misma sentencia, que nuestra vista y sentido es confusa y lacónica, contraria a lo que argumenta la Corte a-qua, porque fue esa aptitud del magistrado lo que obligó a la defensa del tercero civilmente demandado a retirarse de la audiencia, la Corte a-qua debió de citar los testigos propuestos por el tercero civilmente demandado para que pudiera hacer una valoración de forma justa y razonable, por lo que incurrió en violación del derecho de defensa”;

Considerando, que ciertamente la sentencia de primer grado numeral 23, se establece el testimonio del señor J.A.J.C., como prueba presentada por el tercero civilmente representado, en la especie el señor J.A.J.C. fue acogido como testigo de la defensa en el auto de apertura a juicio, página 26, segundo numeral del dispositivo. El error material proviene de a cargo de quien Fecha: 16 de enero de 2017

estaba, lo cual no perjudica la parte procedimental del proceso su escucha;

Considerando, que el error o inexactitud irrelevante en la redacción de una sentencia no lo hace anulable, siempre que esa situación distorsionada no haya sido considerada de manera determinante para decidir el asunto que se juzga; como ha sido el caso de la especie, no ha sido a cargo de quien proviene el testigo, sino la información por este dada y en su relato quedó especificado que era la persona que acompañaba como copiloto en el vehículo al imputado, lo cual le convierte en recepto directo de los hechos que provocaron la litis;

Considerando, que alega la parte recurrente, que el tribunal de primer grado omitió en la parte dispositiva declarar la culpabilidad de la parte imputada; así como la omisión de la Corte al no estatuir sobre tal reclamo; esta alzada al estudio de lo alegado ha podido constatar, que a la lectura de la parte dispositiva de la sentencia de fondo, que la culpabilidad del imputado fue pronunciada al establecer la misma en el párrafo segundo la condena sobre la persona del imputado B.F.A.E., por lo que tal reclamo resulta improcedente; Fecha: 16 de enero de 2017

Considerando, que la sentencia en una unidad lógica-jurídica, que constituye un todo, y que la Corte de Apelación se encuentra compelida a dar respuesta a cada uno de los pedimentos que le sean invocado en el recurso de alzada, que ciertamente tal y como alega el recurrente la Corte a-qua omitió estatuir en tal sentido-la falta de declaratoria de culpabilidad en el dispositivo-, resultando obligación de esta alzada verificar si tal omisión puede ser solventado de manera tal que no sean violentados los aspectos fundamentales que albergan a las partes que conforman el proceso; así las cosas se constata que la motivación dada por las jurisdicciones que nos preceden solventan dada su redacción armónica las razones consignadas en el cuerpo de la decisión que hacen constar en sus dispositivo, resultando así la queja invocada una situación salvable que no va en menoscabos a las normas; por lo cual queda establecida la culpabilidad sin necesidad de hacer constar dicho aspecto en el dispositivo;

Considerando, que la Corte a-quo realizó una sana y correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los recursos de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, Fecha: 16 de enero de 2017

combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede condenar al pago de las costas a las partes recurrentes por no haber prosperado en su alegato impugnativo por ante esta alzada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuesto por:
a) F.L.C., en su calidad de imputado; y
b) B.F.A.E., y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 196, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 16 de enero de 2017

Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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