Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2013.

Número de resolución8
Fecha28 Diciembre 2013
Número de registro56852879
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): ARS Constitución, S. A

Abogado(s): L.. F.R.P., F.R.P., A.A.V.Á.

Recurrido(s): N.C.R.

Abogado(s): J.L.V.P.L. y Robert Kingsley

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por ARS Constitución, S.A., sociedad legalmente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC núm. 1-22-02370-4, con su domicilio social establecido en la Avenida 27 de febrero, Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente General el Ing. J.J.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0161210-9, domiciliado y residente en esta ciudad contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 28 de diciembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 11 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.Á., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0077264-7, 037-0055992-9 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. J.L.V.P.L. y R.K., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1386088-6 y 037-0077181-3, respectivamente, abogados de la recurrida N.C.R.;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en audiencia pública;

Que en fecha 3 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente de esta Tercera Sala; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en relación con una demanda laboral por desahucio, interpuesta por la señora N.C.R., contra ARS Constitución y el señor J.J.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 11 de junio de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza, el medio de inadmisión plateado por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011), por N.C.R., en contra de ARS Constitución y el señor J.J.G., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara Resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, N.C.R., parte demandante en contra de ARS Constitución y el señor J.J.G., parte demandada; Cuarto: Excluir del presente proceso al señor J.J.G., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Condena a ARS Constitución, a pagar a N.C.R., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 79/100 (RD$23,499.79); b) Veintisiete (27) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 56/100 (RD$22,660.56); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 92/100 (RD$11,749.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quince Mil Setecientos Setenta y Siete Pesos con 78/100 (RD$15,777.78); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 52/100 (RD$37,767.52); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Siete Pesos con 28/100 (RD$189,677.28); todo en base a un período de labores de un (1) año y tres (3) meses; devengando el salario mensual de RD$20,000.00; Sexto: Condena a ARS Constitución al pago a favor de la parte demandante de la suma de Cuarenta Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$40,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Sétimo: Compensa las costas del procedimiento"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia impugnada objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARS Constitución, S.A., en contra de la sentencia laboral núm. 465-2012-00205, de fecha 11 de junio del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al medio de inadmisión presentado por ARS Constitución, S.A., se rechaza por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación incoado por la entidad ARS Constitución, S .A., en contra de la sentencia laboral núm. 465-2012-00205, de fecha 11 de junio del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata y confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos, excepto el ordinal "f" del numeral quinto del dispositivo de la indicada sentencia el cual se modifica para que en lo adelante diga de la siguiente manera: Se condena a la entidad ARS Constitución a pagar a favor de la trabajadora demandante N.C.R., la indemnización establecida en el artículo 86 párrafo infine del Código de Trabajo de un (1) día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, a partir de los diez (10) de la terminación del contrato por desahucio, que tenía el empleador para realizar dicho pago; Cuarto: Condena a la entidad ARS Constitución, S.A., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Licdos. J.L.V.P.L. y R.K., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos y violación a la parte infine del numeral 3 del artículo 626 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Incorrecta interpretación de los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización e incorrecta ponderación de la prueba;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido interpuesto luego de haberse ampliamente vencido el plazo establecido para incoarlo, luego de la notificación de la sentencia ahora impugnada, en virtud de lo establecido en los artículos 641 y 495 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia…";

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a la hoy recurrente el 22 de enero del 2013, mediante acto núm. 57-2013, diligenciado por el ministerial O.J.P.A., Alguacil de Estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, procediendo la hoy recurrente a depositar su memorial de casación en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 11 de marzo de 2013, por lo que dicho recurso deviene en tardío por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por ARS Constitución, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 28 de diciembre de 2012, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.L.V.P. y R.K., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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