Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa/Rechaza

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0064166-5, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 158-10, dictada el 30 de septiembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2010, suscrito por el Licdo. J.A.S.R., abogado de la parte recurrente J.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2011, suscrito por la Licda. R.S.A., abogada de la parte recurrida D.A.G.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

pág. 2 por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G.P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en partición incoada por D.A.G.H. contra J.P.C., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó el 9 de julio de 2007, la sentencia núm. 00605, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda intentada por D.A.G.H., en contra del señor J.P.C., por haber sido hecho de acuerdo a la ley en cuanto a

pág. 3 intentada por D.A.G.H., en contra del señor J.P.C.; TERCERO: Se condena la parte demandada DILENIA ALTAGRACIA GÓMEZ HOLGUÍN, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del L.. J.A.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que no conforme con la sentencia arriba mencionada, la señora D.A.G.H. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 070/2010, de fecha 18 de enero de 2010, instrumentado por el ministerial M.A.M.A., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Duarte, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 158-10, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión solicitado por la parte recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por D.A.G.H., en cuanto a la forma; TERCERO: La Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 00605, de fecha

pág. 4 Distrito Judicial de D.; CUARTO: Acoge la demanda en partición de sociedad de hecho, incoada por la señora D.A.G., y en consecuencia, ordena la partición y liquidación de los bienes obtenidos en la comunidad patrimonial fomentada entre DILENIA ALTAGRACIA GÓMEZ Y JOSÉ PAULINO CONTRERAS; QUINTO: Designa al magistrado Juez de Paz Ordinario de San Francisco de Macorís, como J.C.; SEXTO: Designa al LICDO. J.B.Z., Notario de este Municipio de San Francisco de Macorís, para que en ésta calidad, tengan lugar por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; SÉPTIMO: Se designa al ING. E.S., perito, para que en ésta calidad, y previo juramento que debe prestar ante el J.C., visite los inmuebles dependientes de la sociedad de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, y en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y, en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios, para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el Tribunal falle como fuere de derecho; OCTAVO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, y las declara privilegiadas y a favor de la LICDA. R.S.
A., abogada quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

pág. 5 de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del Art. 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 55, párrafo 5, de la Constitución, y errada interpretación de una decisión dictada por la honorable Suprema Corte de Justicia aplicada en el presente caso";

Considerando, que dada la vinculación de los argumentos que sirven de fundamento a los medios de casación propuestos, los mismos serán ponderados de manera conjunta; que en ese sentido el recurrente alega: “Que el señor J.P.C. nunca ha tenido comunidad legal con la demandante, lo que no puede ser establecido en primer grado y en segundo grado, ya que por el contrario el señor J.P.C. presentó un fin de inadmisión ya que tiene una comunidad legal de bienes con su legítima esposa señora C.L., con quien contrajo matrimonio en el año 2005; que la corte de apelación al tomar su decisión, falla fuera de lo pedido, ya que la parte demandante ha solicitado la disolución de una comunidad y la corte ha fallado una sociedad de

pág. 6 qua en el ordinal primero de la sentencia impugnada solo se limita a rechazar el fin de inadmisión por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que se puede notar que la corte siempre habla en su demanda en disolución de sociedad de hecho, tanto en la parte correspondiente a los vistos de la página 5 donde solamente vio el escrito de conclusiones presentado por las partes y las réplicas y no tomó en cuenta ningún documento de los depositados. Que la corte tomó como elementos de pruebas varias facturas depositadas por la demandante, expedida por una mueblería, en las cuales no se puede ver que se refieran a ningún tipo de material para la construcción de la casa, no han sido detalladas dichas facturas, y al solicitar un informativo testimonial luego de la comparecencia, para hacer oír a las personas que construyeron la casa, que son los que saben quién le pagó la construcción y quién compró los materiales, la corte entendió innecesario, negando así el derecho de la parte demandada a aportar las pruebas de la no existencia de la sociedad. Que para emitir su decisión, la corte lo ha hecho fundamentado única y exclusivamente en el artículo 55.5 de la Constitución, y ese mismo artículo fue utilizado para rechazar el fin de inadmisión, sin tomar en cuenta que la parte demandante lo que ha solicitado es la liquidación de una

pág. 7 Considerando, que respecto al medio de inadmisión del recurso de apelación por falta de objeto, fundamentado en el supuesto desistimiento de la señora D.A.G.H. de la demanda en partición de bienes a que se contrae este caso, realizado ante el tribunal de primer grado, la corte a-qua decidió lo siguiente: “tratándose de un desistimiento planteado fuera de audiencia, que no fue aceptado por la contraparte, y sobre el cual no se levantó acta, y en consecuencia, carece de toda validez, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión por falta de interés, planteado por la parte recurrida”;

Considerando, que, en la especie, el rechazo del referido medio de inadmisión por falta de objeto, como se ha visto, se fundamenta en comprobaciones y razones de hecho debidamente constatadas por la corte a-qua, las cuales no han sido desnaturalizadas, contrario a lo que aduce el recurrente, por lo tanto, el aspecto que valora del medio examinado carece de validez y debe ser desestimado; Considerando, que sobre lo sostenido por el otrora recurrente en fundamento del referido medio de inadmisión, en el sentido de que la demanda era inadmisible por la existencia de un vínculo matrimonial

pág. 8 pretensiones de fondo de la demanda de que se trata, cuyos argumentos serán analizados por esta Corte de Casación más adelante;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo: “Que por las conclusiones al fondo vertidas por las partes, valoradas tanto en su aspecto motivacional, como en la dispositiva, esta Corte infiere que se trata de una demanda en partición de una presunta sociedad de hecho, cuyos elementos constitutivos pueden ser probados por todos los medios; que, de los documentos aportados por las partes, esta Corte entiende de importancia destacar los siguientes: a) el acta de notoriedad marcada con el No. 59 de fecha 16 de abril del año 2007, instrumentado por la Licda. Milagros del C.G.F., Notario Público de los del número de San Francisco de Macorís; b) El acta de nacimiento de N.J.P.G., nacido el 31 de octubre del 1998, inscrito en el Libro No. 0003, F. 144, acta 00544 del año 1998; c) el acta de nacimiento de J.P.G., nacido el 20 del mes de noviembre del año 2006; d) Unas 19 facturas, 8 de ellas con el membrete de la mueblería H.S., y las otras 11 con el membrete de Ferretería Mi Reserva, S.A., fechadas en los años 2002 y

pág. 9 P.C. y D.A.G.H., vivieron en unión libre y conformaron una sociedad de hecho; que la casa referida por ambos en sus declaraciones, fue construida antes del recurrido contraer matrimonio; que la señora D.A.G.H. hizo aportes económicos de acuerdo con las facturas y documentos depositados y, además, asumió la dirección de la construcción de la casa familiar; que a juzgar por la edad del primer hijo procreado por la pareja, esta unión libre se extendió por más de 10 años; …. que el numeral 5 del artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana establece que la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales”;

Considerando, que es importante señalar, que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, que la corte a-qua, aun cuando la demandante haya intitulado su demanda como una partición de bienes de la comunidad legal, juzgó la demanda en base a las pretensiones de las partes y los fundamentos de la demanda original,

pág. 10 Considerando, que para lo que se discute en este caso, es necesario mencionar que a pesar de que por mucho tiempo esta Suprema Corte de Justicia mantuvo el criterio de que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola la existencia de una sociedad de hecho si la concubina no demostraba su participación en la referida sociedad y la proporción en que ella contribuyó al incremento y producción de la misma; sin embargo, con la proclamación de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010, dicho criterio fue variado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al reconocerse en nuestra nueva Carta Magna, en su artículo 55 numeral
5), que “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”; y en virtud del numeral 11 del artículo antes mencionado, que reputa el trabajo del hogar como una “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”;

Considerando, que a raíz de dichas disposiciones, fue sentado el criterio de que mantener una visión contraria a tales conceptos

pág. 11 fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, además, de que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales;

Considerando, que el criterio antes indicado, no solo ha sido mantenido y reafirmado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sino que ha sido afianzado, inclinándose actualmente por reconocer que una vez comprobada la existencia de una unión consensual bajo las condiciones que jurisprudencialmente se habían sentado, a saber: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de

pág. 12 uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esta unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí, existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse ya la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común;

Considerando, que resulta importante destacar, que si bien es cierto que es una condición indispensable para el establecimiento de las relaciones consensuales y el reconocimiento de los derechos que emanan de este tipo de relaciones, la necesidad de que el hombre y la mujer que convivan libremente no estén impedidos legalmente para contraer matrimonio, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa el demandado ha pretendido hacer valer un vínculo matrimonial que, conforme fue comprobado por la corte a-qua, tuvo lugar luego de la relación consensual que sostuvieron los actuales litigantes, de ahí que

pág. 13 sobre los bienes fomentados entre los convivientes durante el tiempo que se mantuvo la unión, pues reiteramos, una vez comprobada por los jueces del fondo la existencia de una unión consensual que revista las características anteriores, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, existe una presunción irrefragable de comunidad entre los convivientes;

Considerando, que así las cosas al haberse establecido por los jueces del fondo la existencia de una unión consensual revestida de las particularidades anteriores, no es necesario exigirle a la demandante original la prueba de la medida en que aportó para la adquisición de los bienes fomentados en el período en que la relación existió, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común, de ahí que, el argumento del recurrente en casación en cuanto a que las facturas en las cuales la corte a-qua sustentó que la recurrida realizó aportes en la construcción de la vivienda corresponden a una mueblería, no puede oponerse a la presunción de comunidad, una vez comprobada la existencia de una unión consensual válida entre los señores J.P.C. y D.A.G.H.;

pág. 14 correctamente al revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda en partición de bienes en base a los motivos contenidos en el fallo impugnado, el cual no adolece de los vicios denunciados por el recurrente en los medios que se examinan, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que resulta necesario señalar, que a pesar de que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia considera correcta la decisión de la corte a-qua en cuanto a la procedencia de la partición de bienes en el caso en estudio, conforme a los motivos expuestos anteriormente, procede casar el ordinal quinto del fallo impugnado, que establece: “Designa al magistrado Juez de Paz Ordinario de San Francisco de Macorís, como J.C.”, esto así en el entendido que en la especie el tribunal competente para conocer de la demanda en partición, lo será el tribunal de derecho común, es decir, el Juzgado de Primera Instancia, por lo que no podía la corte aqua designar como juez comisario de la partición al Juez de Paz de San Francisco de Macorís, lo que esta jurisdicción hace de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público.

Por tales motivos, Primero: Casa únicamente el ordinal quinto de la sentencia civil núm. 158-10, de fecha 30 de septiembre de 2010,

pág. 15 Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P.C., y mantiene en los demás aspectos la sentencia civil núm. 158-10, de fecha 30 de septiembre de 2010, antes descrita, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. R.S.A., abogada de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

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