Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Fecha03 Febrero 2016
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 80

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de febrero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de febrero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1412306-0, domiciliado y residente en la suite 215 del edificio Centro Comercial Plaza Kury núm. 36 de la avenida Sarasota esquina calle F.M., ensanche Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 333-2014, dictada el 30 de abril de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.P.H., abogado de la parte recurrida A.A.M.T.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. J.T.E.T., abogado de la parte recurrente R.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2014, suscrito por el Lic. S.P.H., abogado de la parte recurrida A.A.M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por la señora A.A.M.T. contra el señor R.M.C., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de mayo de 2006, la sentencia núm. 0540/2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en partición de bienes incoada por la señora A.A.M.T. contra el señor R.M.C., mediante acto No. 14/2004, diligenciado el 2 de julio del año 2004, por el ministerial F.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda señalada, y en consecuencia: ordena la partición y liquidación de los bienes inmuebles, consistentes en: "Un edificio de tres (3) Niveles, con sus anexidades, ubicado en la calle M.B.N. 78, del sector de V.J., Distrito Nacional; Una casa de dos (2) niveles, ubicada en la calle S.J. de la Maguana, Esq. 38, del sector de C.R., Distrito Nacional; Un edificio de tres niveles, ubicado en la calle A.L., Esq. M.M. No. 78, del sector de V.J., D.N.; Un Edificio en la calle Filantrópica No. 19, del sector de V.C., Un local comercial en la calle B.N. 38, D.N.; Una casa de dos niveles en la calle Caña Dulce No. 52, El Millón, Distrito Nacional; Una casa en la calle 21 Oeste, Esq 2 sur No. 2 (altos) Ensanche Luperón, Distrito Nacional, y Un local comercial ubicado en la calle S.J. de la Maguana No. 122, Santo Domingo, Distrito Nacional"; TERCERO: DESIGNA al agrimensor J.M.P.S., como perito a fin de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar los bienes, realice el avaluó y justiprecio de los mismos y formule las recomendaciones pertinentes; CUARTO: DESIGNA al DR. DARÍO MARCELINO, Abogado, N.P., quien habrá de realizar todas las operaciones de cuenta, liquidación y participación de los bienes a partir; QUINTO: AUTO-DESIGNA a la juez de este Tribunal, como J.C. para tomar el juramento y presidir las operaciones de cuentas, partición y liquidación de los bienes de que se trata; SEXTO: ORDENA que las costas y honorarios causados y por encausarse relativas al procedimiento de la especie, queden a cargo de la masa a partir, con privilegio en relación con cualquier otro gasto” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor R.M.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 440/2013, de fecha 14 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial A.G.H., alguacil de estrados de la Sala núm. 1 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 333-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.M.C., mediante acto No. 440/2013 de fecha 14 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial A.G.H., contra la sentencia marcada con el No. 0540 de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la cuarta sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA, a la parte recurrente, señor R.M.C., al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. S.P.H., (sic) abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los principios de publicidad y contradicción procesal; derecho de defensa y el debido proceso y la tutela judicial; Segundo Medio: Violación a los artículos 49 y 50 de la ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 aplicable a la materia y a la regla procesal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrida propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación por violación al artículo 822 del Código Civil Dominicano; Considerando, que por tratarse de una cuestión prioritaria procede examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto, y en tal sentido esta jurisdicción ha podido verificar, del estudio de la sentencia impugnada que la corte a-qua procedió a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor R.M.C., por el mismo haber sido interpuesto fuera de plazo, contra la sentencia núm. 0540/2006 de fecha 31 de mayo de 2006, la cual, entre otras cosas, ordenaba la partición y liquidación de varios bienes inmuebles; que los alegatos de inadmisibilidad presentados por la recurrida referentes al señalado artículo 822 del Código Civil van dirigidos contra la sentencia de primer grado y no contra la sentencia impugnada, que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia; que los alegatos en los que las partes fundamentan sus pedimentos deben ser dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra la de primer grado, más aún cuando el asunto ha sido ya sometido a un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, por lo que, no habiéndose referido la recurrida a las causas por las que el recurso de casación devendría inadmisible, dicho pedimento debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación planteados por la parte recurrente, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, dicha parte alega, en síntesis, que, “el principio de publicidad procesal, consiste en que todas las actividades procesales, deben poder ser conocidas no solo por las partes, sino también por los terceros; la corte a-qua admitió la aportación extemporánea del acto núm. 110/2006 de fecha 14 de julio de 2006, lo valoró y apoyó la sentencia impugnada en el mismo, bajo el predicamento de que el recurrente tuvo la oportunidad de referirse al mismo en su escrito justificativo de conclusiones; que al actuar en la forma que lo hizo, la corte a-qua viola consecuentemente el derecho de defensa del actual recurrente”;

Considerando, que la corte a-qua pudo comprobar, mediante la documentación fehaciente sometida al efecto, lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por la señora A.A.M.T. en contra del señor R.M.C., fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, entre otras cosas, acogió dicha demanda en partición, mediante sentencia núm. 0540/2006, de fecha 31 de mayo de 2006; b) que a requerimiento de la señora A.A.M.T., dicha sentencia fue notificada mediante acto núm. 110/2006, de fecha 14 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial F.A., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al señor R.M.C.; c) que no conforme con dicha decisión el señor R.M.C. interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 440/2013 de fecha 14 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial A.G.H., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto de que se trata, es preciso establecer, que la corte a-qua para fundamentar su decisión, estimó lo siguiente: “que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece: El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada…; que una vez hecho el cotejo de las fechas de los actos de notificación de sentencia y de interposición de recurso de apelación, se revela que entre ambas notificaciones transcurrieron siete (7) años y diez
(10) meses, excediendo el plazo legal para la apelación establecido en el artículo antes señalado; que así las cosas, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso de apelación en razón de que el mismo fue interpuesto por el apelante, señor R.M.C., fuera del plazo establecido por la ley…”;

Considerando, que real y efectivamente, el señalado recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente se produjo fuera del plazo de un (1) mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que el plazo para la interposición del correspondiente recurso comenzaba a correr desde el día de la fecha de notificación de la sentencia, es decir, desde el 14 de julio de 2006 y fue en fecha 14 de mayo de 2013, que el señor R.M.C. interpuso su recurso de apelación; que, en consecuencia, como se advierte, la corte a-qua actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, que, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.C., contra la sentencia civil núm. 333-2014, dictada el 30 de abril de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente R.M.C., al pago de las costas del Procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. S.P.H., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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