Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia80
Número de resolución80
Fecha20 Noviembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): J.A.C., compartes

Abogado(s): L.. M.O.

Recurrido(s): W.Y.A.S., Q.E.S.G.

Abogado(s): L.. José Antonio Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C., E.F.C., A.C.F., C.J.C., P.D.R., M.R., O.A.V.B., F.S., A. delC.P., Indicana Lescalle, B.B.A., I.A., F.A.C., H.R.C., J.B.L., C.M.C., M.R.C., J.R.C., L.J.R., J.A.R., V.R.N.A., L.M.C.M., P.P.R., F.V.R., Y. delC.B. y E.R.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 045-0003291-9, 092-0009432-5, 045-0003269-5, 092-0009739-3, 045-0025672-4, 037-, 00053212, 6220-45, 045-0012156-3, 045-0003012-9, 045-0012036-7, 045-0014056-3, 045-0003205-9, 045-0002817-2, 045-0003956-7, 000-3429-9, serie 45, 037-0063469-8, 034-0018759-1, 037-0065777-2, 1914, serie 92, 2298, serie 45, 045-0022645-3 y 9263, serie 45, respectivamente, domiciliados y residentes en el Municipio de San Fernando de Montecristi, Provincia Montecristi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 13 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. M.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0026115-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2012, suscrito por el Lic. J.A.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0139692-3, abogado de los recurridos W.Y.A.S., Q.E.S.G.;

Que en fecha 31 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con respecto a la suspensión de ejecución de fuerza pública dentro de las Parcelas núms. 149, 176, 177 y 178 del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha provincia, dictó la Ordenanza en Referimiento núm. 2012-0021 del 20 de enero de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 18 de febrero de 2012, suscrito por el Lic. M.O., en representación de los señores J.A.C. y compartes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ero.: Se rechaza, la excepción de nulidad planteada por el Lic. M.E.C., por sí y por el Lic. R.G., en nombre y representación del señor W.I.A.S. y Q.E.S.G. (Parte Recurrida), por carecer de fundamento y base legal; 2do.: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por el Lic. M.O., en nombre y representación de los señores J.A.C., E.F.C., A.C.F., C.J.C., P.D.R., M.R., O.A.V.B., F.S., A. delC.P., Indicana Lescalle, B.B.A., I.A., F.A.C., H.R.C., J.B.L., C.M.C., M.R.C., J.R.C., L.J.R., J.A.R., V.R.N.A., L.M.C.M., P.P.R., F.V.R., Y. delC.B. y E.R.M., contra la Ordenanza núm. 2012-0021, de fecha 20 de enero de 2012, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, relativa a la suspensión de Ejecución de Fuerza Pública dentro de las Parcelas núms. 149, 176, 177 y 178, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi; 3ro.: Se acogen, las conclusiones vertidas por el Lic. J.A.B., por sí y por los Licdos. R.G.B. y M.E.C., en nombre y representación de los Sres. W.I.A.S. y Q.E.S.G. (Parte Recurrida); y se rechazan, las conclusiones vertidas por el Lic. M.O., en nombre y representación de los señores J.A.C., E.F.C., A.C.F., C.J.C., P.D.R., M.R., O.A.V.B., F.S., A. delC.P., Indicana Lescalle, B.B.A., I.A., F.A.C., H.R.C., J.B.L., C.M.C., M.R.C., J.R.C., L.J.R., J.A.R., V.R.N.A., L.M.C.M., P.P.R., F.V.R., Y. delC.B. y E.R.M., (Parte Recurrente), y por la Licda. M.M.P., en nombre y representación del Instituto Agrario Dominicano (Interviniente Voluntario); 4to.: Se confirma, en todas sus partes por los motivos precedentes, la Ordenanza núm. 2012-0021, de fecha 20 de enero de 2012, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, relativa a la suspensión de Ejecución de Fuerza Pública dentro de las Parcelas núms. 149, 176, 177 y 178, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada por conducto de sus abogados constituidos D.. A.E.M.J. y N.C., por ser improcedente y mal fundado en derecho, tal y como consta en las consideraciones contenidas en esta ordenanza; Segundo: Se rechaza la presente acción en Referimiento incoada por instancia depositada en fecha 28-12-2011, por el Lic. M.O., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0026115-5, Abogado de los Tribunales, con estudio profesional abierto en la calle F.F. núm. 151, de Ciudad Nueva, S.D., quien actúa en nombre y representación de los señores: J.A.C., E.F.C., A.C.F., C.J.C., P.D.R., M.R., O.A.V.B., F.S., A. delC.P., Indicana Lescalle, B.B.A., I.A., F.A.C., H.R.C., J.B.L., C.M.C., M.R.C., J.R.C., L.J.R., J.A.R., V.R., N.A., L.M.C.M., P.P.R., F.V.R., Y. delC.C.B. y E.R.M., en solicitud de Suspensión de Ejecución de Fuerza Pública, en contra de los señores: W.Y.A.S. y Q.E.S.G., por no haber aportado todas las pruebas al respecto, por tanto, por ser improcedente y mal fundada en derecho, tal y como consta en las consideraciones de esta ordenanza; Tercero: Se condena a la parte accionante o demandante en este Referimiento al pago de las costas generadas en este proceso por haber sucumbido, en provecho de los abogados D.. A.E.M.J. y N.C.";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Mala apreciación de los hechos; Segundo Medio: Falta de valoración de las pruebas; Tercer Medio: Mala interpretación de la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos por intermedio de sus abogados apoderados plantean la inadmisibilidad del presente recurso y para fundamentar su pedimento alegan que los recurrentes en su memorial de casación no han propuesto los motivos en los que se basan a los fines de que esta Suprema Corte de Justicia pueda apreciar si hubo o no una mala interpretación del derecho por los jueces que dictaron dicha sentencia;

Considerando, que al examinar el memorial de casación depositado por los recurrentes se observa que el mismo contiene tres medios propuestos contra la sentencia impugnada y que aunque los mismos han sido desarrollados de forma sucinta, al examinar los mismos se observa que contienen un contenido ponderable, por lo que se rechaza el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, lo que habilita para que esta Sala pueda conocer el fondo del presente recurso;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos que se reúnen para su examen por su vinculación los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: “Que de la simple lectura de la sentencia impugnada se puede observar que al rechazar la acción en referimiento, el tribunal a-quo incurrió en una mala y errónea apreciación de los hechos, así como desconoció las disposiciones del código de procedimiento civil en lo que respecta a la ordenanza en referimiento, ya que esta medida viene a cesar un daño inminente y no a solucionar conflictos de fondo; que en el presente caso lo que se pretendía evitar era un daño inminente, por lo que dicho tribunal debió acoger su solicitud y evitar el desalojo en su contra, hasta tanto se determinara mediante audiencia de fondo si tenían en realidad derechos dentro de los inmuebles reclamados; que dicho tribunal incurrió además en la falta de valoración de pruebas, ya que el momento de conocer el fondo del proceso solo se limitó a mencionar el no depósito de un documento, sin darle su verdadero valor de los que si fueron depositados, los que demostraban que los recurrentes se encontraban en peligro de ser desalojados de una propiedad que ocupan desde hace años";

Considerando, que para confirmar en todas sus partes la ordenanza en referimiento dictada en jurisdicción original y con ello rechazar la acción en referimiento, el Tribunal Superior de Tierras hace constar en su sentencia las consideraciones siguientes: a) que las parcelas en litis se encuentran registradas a favor los señores W.Y.A.S. y Q.E.S.G., hoy recurridos, lo que fue comprobado con los certificados de títulos de las mismas; b) que el Instituto Agrario Dominicano realizó un asentamiento en varias parcelas, incluyendo los terrenos de las parcelas en litis; c) que los hoy recurridos mediante instancia de fecha 26 de septiembre de 2011 le solicitaron al Abogado del Estado el otorgamiento de la fuerza pública para desalojar a los hoy recurrentes de los terrenos de la parcela núm. 176, propiedad de dichos recurridos; d) que en fecha 26 de septiembre de 2011 el Abogado del Estado autorizó a los señores W.Y.A.S. y Q.E.S. para que intimaran a los ocupantes para que en un plazo de 15 días desalojaran dichos terrenos; e) que los hoy recurrentes interpusieron en fecha 28 de diciembre de 2011 una demanda en referimiento ante el juez de jurisdicción original tendente a la suspensión de la fuerza pública otorgada por el Abogado del Estado para el desalojo de dichas parcelas; f) que con motivo de dicha demanda el juez de jurisdicción original dictó la ordenanza de cuya apelación estaba apoderado el tribunal a-quo en la que fue rechazada dicha demanda; g) que tal como lo sostiene la juez de jurisdicción original, las partes entonces demandantes y hoy recurrentes no depositaron la orden de concesión de fuerza pública otorgada por el Abogado del Estado para su desalojo de dichas parcelas, sino que lo que fue depositado es el auto núm. 001542 del 26 de septiembre de 2011, emitido por el Abogado del Estado que autorizó a los hoy recurridos para intimar a los hoy recurrentes, para que un plazo de 15 días desalojaran dichos terrenos; h) que la no presencia de dicha orden de desalojo no permite reconocer la urgencia de dicha demanda en referimiento; i) que en justicia por disposición del artículo 1315 del código civil el que alega un hecho debe probarlo, por lo que al perseguir dichos impetrantes la suspensión de una supuesta orden de concesión de fuerza pública sin haber depositado ni el original ni la copia que pruebe la existencia de la misma, el juez de jurisdicción original hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley al rechazar dicha demanda, por lo que procede rechazar el recurso de apelación intentado contra la misma;

Considerando, que el examen de las motivaciones transcritas precedentemente revela que al rechazar el recurso de apelación y con ello la demanda en referimiento intentada por los hoy recurrentes, el Tribunal Superior de Tierras dictó una sentencia apegada al derecho, aplicando correctamente la normativa que regula el referimiento, que es una vía excepcional reconocida por el legislador para los fines de conjurar una turbación o un daño inminente derivado de una actuación materializada; que por consiguiente y al haberse comprobado que la actuación que los hoy recurrentes pretendían suspender por la vía del referimiento, era una orden de desalojo por parte del Abogado del Estado, que era inexistente, puesto que dichos recurrentes no pudieron probar la existencia de la misma, resulta obvio que no podían acudir a la figura del referimiento para obtener la suspensión de ejecución de una orden que aun no se había cursado al momento de que interpusieran su demanda; ya que el examen del expediente revela, que tal como lo expresa el tribunal a-quo en su sentencia, lo que se había cursado por parte de los hoy recurridos y en contra de los hoy recurrentes, era la intimación de desalojo por la vía extrajudicial, frente a la cual dichos recurrentes hubieran podido solicitar la suspensión de los efectos de dicha intimación, pero no lo hicieron; que en consecuencia y dado que en la especie no se había emitido la autorización de desalojo conforme a lo previsto por el artículo 48, párrafo I de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario los hoy recurrentes no podían acudir a la vía del referimiento para pretender suspender la ejecución de una orden de desalojo inexistente, tal como lo decidió el tribunal a-quo en su sentencia, la que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten que esta Tercera Sala pueda apreciar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley; por lo que se rechazan los medios que se examinan así como el recurso de casación de que se trata, al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; pero, al resultar que en la especie las dos partes han sucumbido en sus pedimentos al ser rechazado el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, esta Tercera Sala entiende procedente que las costas deben ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 13 de junio de 2012, relativa a la demanda en referimiento en suspensión de fuerza pública dentro de las Parcelas núms. 149, 176, 177 y 178 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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