Sentencia nº 801 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia801
Número de resolución801
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 801

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0016679-5, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, y la señora L.
N.M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0016540-9, contra la sentencia civil núm. 342, de fecha 19 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.S. y cmpartes, contra la Sentencia No. 342, de fecha 19 de julio del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2000, suscrito por el Licdo. M. de Js. M.H., abogado de la parte recurrente, M.A.S. y L.N.M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 283-2001 dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2001, mediante la cual se rechaza la solicitud de defecto del recurrido A.A.P., en el presente recurso de casación;

Visto el escrito de intervención voluntaria depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2003, suscrito por el Lic. B.A.A.C., abogado del interviniente voluntario, R.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de diciembre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental en observación y reparos al pliego de condiciones interpuesta por el señor M.A.S. y compartes, contra el señor A.A.P., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de octubre de 1996, la sentencia núm. 3270/96, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandante señor M.A.S., por falta de concluir; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda Incidental de Reparo a Pliego de condiciones, intentada por el señor MÁXIMO ANTONIO SOUFFRAIN Y COMPARTES contra el señor A.A.P., por improcedente y mal fundada; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas, sin distracción de las mismas; CUARTO: COMISIONA, al Ministerial RAFAEL ÁNGEL PEÑA RODRÍGUEZ, Alguacil de Estrados de éste Tribunal para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conformes con dicha decisión el señor M.A.S. y Compartes apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 130/97, de fecha 24 de enero de 1997, instrumentado por el ministerial R.C.L., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 342, de fecha 19 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma por ser regular y válido el recuro de apelación interpuesto por M.A.S., contra la sentencia No. 3270/96 de fecha 7 de octubre de 1996, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida y descrita precedentemente; TERCERO: CONDENA a los recurrentes, señor M.A.S. Y COMPARTES, al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Error material en la designación del inmueble embargado; Segundo Medio: Violación al artículo 199, parte final, del primer párrafo, de la Ley de Tierras; Tercer Medio: Violación del ordinal sexto del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil dominicano; Cuarto Medio: Violación al artículo 443 de la Ley 834”;

Considerando, que en el escrito de intervención voluntaria depositado por R.D., este solicita que sea casada la sentencia impugnada; que conforme a la doctrina jurisprudencial inveterada la intervención voluntaria en casación tiene carácter accesorio por cuanto el interviniente apoya las pretensiones de una de las partes, limitándose a sostener y defender la posición de una de ellas;

Considerando, que antes de analizar los agravios casacionales propuestos, es necesario determinar si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley; que el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que: 1) en fecha 28 de noviembre del 2000, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, M.A.S. y L.N.M.R., a emplazar al recurrido, A.A.P., en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 802/2000, de fecha 29 de noviembre del 2000, instrumentado por el ministerial P. de la Cruz M., ordinario de la Décima Cámara Penal del Distrito Nacional, la parte recurrente se limita a notificarle a la recurrida lo siguiente: “que Yo, Alguacil Actuante soy portador de copia del memorial de casación y del auto de proveimiento cuyos dos documentos estoy dejando para que forme parte de este acto, elevados por mis requerientes M.A.S. y L.N.M.
R., fechado Veinte y ocho (28) de noviembre del dos mil (2000), todo en virtud del art. 6 de la Ley de Casación conminando a mi requerido a proceder de acuerdo con el art. 7 y 8 de la misma ley a continuación de su recurso ó memorial de defensa” (sic);

Considerando, que del acto núm. 802/2000, anteriormente mencionado, se advierte que el mismo no contiene como es de rigor el emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación; que según lo dispone el art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la situación antes indicada provocó que mediante Resolución núm. 283-2001 de fecha 12 de marzo de 2001, la Suprema Corte de Justicia rechazara la solicitud de pronunciamiento del defecto de la parte recurrida, A.A.P., fundamentando dicha decisión en los siguientes motivos: “que en el expediente no hay constancia de que la parte recurrente haya procedido a emplazar a la parte recurrida conforme lo establece el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el acto No. 802/2000, del 29 de noviembre del 2000, antes mencionado, se limita a notificar el memorial de casación y el auto, sin que en dicho acto conste el emplazamiento que debe el recurrente hacer a la parte recurrida, por ante la Suprema Corte de Justicia, por lo que al encontrarse en falta la parte recurrente carece de calidad para solicitar el defecto del recurrido”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, aun cuando la parte recurrente en casación intentó subsanar la situación del emplazamiento mediante acto de alguacil núm. 468-02, de fecha 19 de noviembre de 2002, ese emplazamiento fue realizado fuera del plazo previsto por el indicado artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, por cuanto el auto de emplazamiento fue emitido en fecha 28 de noviembre de 2000; en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 802/2000 de fecha 29 de noviembre de 2000, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal realizada en tiempo hábil que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los agravios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.; que es necesario señalar, que frente a la inadmisibilidad del recurso de casación, igual suerte corre la intervención voluntaria interpuesta en el curso del mismo, valiendo solución esta decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.S. y L.N.M., contra la sentencia civil núm. 342, dictada el 19 de julio de 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), cuyo fallo fue copiado anteriormente; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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