Sentencia nº 807 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.
Fecha | 27 Julio 2016 |
Número de resolución | 807 |
Número de sentencia | 807 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
27 de julio de 2016
Sentencia núm. 807
A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Presidente; E.E.A.C. e H.R., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2016, años 173°
la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por E.E.F.
colombiano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad
001-1489338-1, domiciliado en la Av. J.M., E.. 6T, A.. 6, de esta
contra la sentencia núm. 93/2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara 27 de julio de 2016
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de julio de 2015, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.
G.O.G., en representación del recurrente, depositado el 13 de
de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen
dicho recurso;
Visto el escrito de contestación al recurso anteriormente citado, articulado por
Dr. N.G.A.B., quien actúa a nombre y representación de la parte
interviniente, la razón social Carioca S. R. L, debidamente representada por su
general, R.A.R., depositado el 28 de agosto de 2015, en
la Secretaria de la Corte a-qua;
Visto la resolución núm. 4014-2015, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2015, que declaró admisible el recurso
de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento
martes 22 de diciembre de 2015;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber 27 de julio de 2016
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales
que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación
se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426
del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.
04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31
agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte
de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella
se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que con motivo de la causa seguida al ciudadano Eduardo Enrique
Fernández Morales por presunta violación a las disposiciones del artículo 405 del
Penal Dominicano, en perjuicio de Agente de Cambio Carioca, C. por A.,
representada por R.A.R.T., la Novena Sala de la Cámara
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia
. 220-2014 el 10 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara culpable a E.E.F.M., por la comisión del delito de estafa, hecho previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Agente de Cambio Carioca, C. por A., representada 27 de julio de 2016
por R.A.R.T., en consecuencia se le impone la pena de 6 meses de prisión correccional, para ser cumplida en el recinto penitenciario que disponga el Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; SEGUNDO: Se le condena al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Acoge parcialmente la demanda civil intentada por Agente de Cambio Carioca, C. por A., representada por R.A.R.T., en contra de E.E.F.M., y en consecuencia se le condena a pagar la suma de Siete Mil Ochocientos Noventa Dólares (US$7,890.00), o su equivalente en Pesos dominicanos, a favor de la parte actor civil constituida Agente de Cambio Carioca, C. por A.; CUARTO: Condena a E.E.F.M. al pago de las costas civiles, a favor y provecho del abogado Dr. N.A.B., quien afirma haberlas avanzado”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el 16 de julio de 2015, y su dispositivo es el
siguiente:
“PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por E.F.M. (imputado), debidamente representado por su abogado, L.. F.G.O.G., contra la sentencia núm. 220-2014, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por 27 de julio de 2016
haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de febrero del año dos mil quince (2015), por E.F.M. (imputado), debidamente representado por su abogado, L.. F.G.O.G., contra la sentencia núm. 220-2014, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos a) en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el señor R.A.R., en representación de la entidad comercial Agencia de Cambio Carioca S. R. L., (querellante), debidamente representado por su abogado, el Dr. N.G.A.B.; b) en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia núm. 220-2014, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: En cuanto al fondo los acoge parcialmente, en consecuencia la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante rece de la siguiente manera: Primero: Declara culpable a E.E.F.M., por la comisión del delito de estafa, hecho previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Agente de Cambio Carioca, C. por
A., representada por R.A.R.T., en consecuencia se le impone la pena de un (1) año de prisión correccional, para ser cumplida en la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal; QUINTO: En cuanto a la suma indemnizatoria 27 de julio de 2016a favor de Agente de Cambio Carioca, C. por A., representada por R.A.R.T., se condena a E.E.F.M. al pago de la suma de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa y adecuada reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste, así como se compensan las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEXTO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y reposar la misma en base legal; SÉPTIMO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de esta sentencia a las partes envueltas en el proceso”;
Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los
siguientes:
Primer Medio : Violación y desconocimiento de los derechos fundamentales del imputado en el procesal, protegidos por la Constitución de la República; estado de indefensión, debido proceso, identidad del autor del hecho, el hecho del otro, el hecho sancionado no constituye delito; igualdad de las partes en el proceso; dignidad de la persona; 2) presentación de los defectos constitucionales del proceso en casación; Segundo Medio : Desconocimiento de los motivos y conclusiones del recurso de apelación, ocultación de fallo; 2) Falta por omisión de estatuir; falta de motivos y base legal; 3) contradicción de motivos y fallo, falta de base legal; Tercer Medio: Desconocimiento, desnaturalización de los artículos 171, 172, 333, 334, 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal, en lo referente a la regla del conocimiento, admisibilidad y 27 de julio de 2016
valorización de las pruebas del proceso, la sana crítica; violación a la inmutabilidad del proceso, 2) desnaturalización, desconocimiento de los artículos 336, 338, 339 del Código de Procedimiento Penal; la correlación entre la acusación y la sentencia; y la regla de la sentencia condenatoria, criterio para la determinación de la pena; 3) desconocimiento de los elementos constitutivos de la estafa, artículo 405 de Código Penal, de los abuso de poder, autoridad, falta de base legal y motivos; Cuarto Medio: Violación y desconocimiento de la aplicación de los artículos 50, 118, 297, 345 del Código de Procedimiento Penal, en lo referente a la demanda en actoría civil, falta de motivos, base legal y prueba sobre la evaluación de daños y la determinación de los daños morales y materiales causados, violación a la inmutabilidad del proceso, fallo y ultra petita
;
Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte aqua estableció lo siguiente:
1) Que de los medios propuestos del recurso interpuesto por el r
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o, así como, de la decisión atacada, esta Sala de la Corte ha podido colegir que los mismos distan de la realidad de la decisión, toda vez que, de la valoración armónica y conjunta de las pruebas puestas a disposición de los jueces aquo por las partes, bajo el principio de libertad probatoria que reviste todo proceso penal, quedó ampliamente demostrada la responsabilidad tanto penal como civil que en el presente acontecimiento ilícito le corresponde al hoy recurrente, responsabilidad sostenida bajo todas y cada una de las reglas de legalidad exigidas por la norma; 2) que por todo lo anteriormente expuesto, procede rechazar el recurso de 27 de julio de 2016apelación interpuesto por E.E.F.M., por intermedio de su abogado y apoderado especial Dr. V.B.H. y la Licda. S.T. de B., en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 220-2014, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 3) que este tribunal de alzada entiende que no existe la necesidad de evaluar ningún otro medio o motivo planteado por el hoy recurrente en su recurso, ya que los expuestos y ponderados se bastan por sí solos para rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1. dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, en virtud de lo que establecen los artículos 418 y 422 del Código Procesal Penal
;
Considerando, que el recurrente en su escrito de casación, se limita a enunciar
motivos sobre los cuales interpone el presente recurso, y lejos desarrollar
fundamentos válidos transcribe en el desarrollo de los mismos distintas
jurisprudencias, así como un recuento histórico de lo acontecido en el presente
sin embargo, esta S., a fin de salvaguardar derechos del recurrente,
procede al examen de la sentencia impugnada;
Considerando, que al examinar la sentencia de la Corte a-qua, esta S. ha
apreciar que dicho Tribunal respondió válidamente los motivos 27 de julio de 2016
expuestos por el recurrente por ante dicha jurisdicción, exponiendo fundamentos
apegados a la norma, con los cuales quedó comprometida la responsabilidad
del imputado E.E.F.M. del ilícito que se le
atribuye de violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, que tipifica el
de estafa; que dicha Corte ofreció motivos suficientes y pertinentes, tanto
en el aspecto penal como en el aspecto civil que justifican su fallo, lo cual permite
S., como jurisdicción casacional, determinar si se realizó una correcta
aplicación de la ley y el derecho, lo que ha sucedido en el caso concreto; por
tanto, el presente recurso se rechaza.
Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a la razón social Carioca S. R. L, debidamente representada por su gerente general R.A.R., en el recurso de casación interpuesto por E.E.F.M., contra la sentencia núm. 93/2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; 27 de julio de 2016
Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho del Dr. N.G.A.B.;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en
encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,
y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.