Sentencia nº 807 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia807
Fecha01 Noviembre 2017
Número de resolución807
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 807

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 1º de noviembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por empresa T.M., (Tejemón), C. por A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle B.C., núm. 125, de la ciudad de La Romana, representada por el Ing. E.T.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0042937-5, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de mayo del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.E.C.L., por sí y por el Lic. N.A.S.N., abogados de la recurrente, Empresa Tejeda Montilla, (Tejemón), C. por
A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.C., por L.. F.D.´liza M., por sí y la Dra. M.V.P., abogados del recurrido, señor F.Y.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de julio de 2015, suscrito por la Dra. J.M.S.S. y los Licdos. N.A.S.N. y M.E.C.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0093823-3, 026-0110910-7 y 026-0126863-0, respectivamente, abogados de la parte recurrente Empresa Tejeda Montilla, (Tejemón), C. por A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2015, suscrito por las Dras. M.V.P. y F.D.´A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-00923226-1 y 026-0100232-8, abogadas del recurrido, el señor F.Y.J.;

Que en fecha 31 de mayo del 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor F.Y.J. contra la Empresa Tejeda Montilla, (Tejemón), C. por A. y el Ing. E.T.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 12 de diciembre del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que entre las partes no existía una relación laboral por tiempo indefinido, sino mas bien un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado; Tercero: Se condena al señor F.Y.J., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de la Dra. J.M.S.S. y los Licdos. M.O.S.J. y M.E.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de que se trata, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Que debe revocar, como al efecto revoca, la sentencia recurrida, y en consecuencia, declara justificada la dimisión ejercida por F.Y.J. contra su empleador Tejemón, C. por A.; Tercero: Ordena la exclusión del ingeniero E.T.M., por los motivos expuestos; Cuarto: Declara justificada la dimisión ejercida por F.Y.J. contra empresa Tejemón, C. por A., y en consecuencia, condena a esta última a pagar a favor del trabajador los valores siguientes: a) 28 días por concepto de preaviso equivalentes a (RD$58,749.48); b) días por concepto de auxilio de cesantía equivalentes a (RD$132,186.32); c) (RD$300,000.00) por concepto de seis meses de salario por aplicación al numeral 3ro. del art. 95 del Código de Trabajo; d) Catorce días de vacaciones equivalentes a (RD$29,374.74); e) salario de Navidad equivalente a (RD$43,888.89); f) Participación en los beneficios de la empresa 60 días, equivalentes a (RD$125,892.00); Cuarto: En cuanto a las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, por violación a las normas del Sistema Dominicano de la Seguridad Social, condena a empresa Tejemón, C. por A. al pago de Ciento Cincuenta Mil Pesos (D$150,000.00) como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por el trabajador causa de la falta de su empleador; Quinto: Condena a empresa Tejemón, C. por A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de las abogadas M.V. Payano y F.D.´A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Error grosero; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Exceso de poder; Cuarto Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por improcedente, mal fundado y carente de fundamento legal; sin embargo no presenta ni los hechos y violaciones legales en que fundamenta dicha solicitud, por lo que la misma no puede ser estudiada y decidida, razón por la cual procede desestimar la misma;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación cuatro medios, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, y expresa lo siguiente: “grosero error: que tal y como lo explica la misma sentencia en el último resulta (parte infine) de la pagina 4, se puede comprobar que la parte recurrente quedó citada para el día 5 de marzo del Dos Mil Quince (2015) y de manera sorpresiva lamentablemente se conoció dicha audiencia el 3 de marzo del Dos Mil Quince (2015), es decir, 2 días antes de la fecha en que habíamos quedado citados; que la Corte a-qua incurre en un error grosero al admitir que hubo una relación laboral por la simple presentación de documentos aportados por el demandante y recurrente en apelación ya que si se observan los recibos de pago se puede apreciar que están dentro del tiempo del contrato para una obra determinada; que del estudio de la sentencia impugnada se puede observar que el fallo condena a la demandada sobre una cesantía de manera incoherente pues no especifica en virtud de cuántos días es la condena; que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización y exceso de poder al fallar como lo hizo, pues se acogió solamente al pedimento que hizo la parte demandante, la cual no aportó pruebas ni documentales ni testimoniales de que existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido como tampoco estuvo convencida de cuál era el verdadero empleador, dejando su sentencia carente de motivación y base legal en ese aspecto”;

En cuanto a la fecha de celebración de la audiencia Considerando que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “Resulta: que a la audiencia de fecha 9 de octubre del 2014, ambas partes comparecieron a través de sus abogados apoderados. Se dejó abierta la fase de conciliación y se le otorgó la palabra a las partes para que indicaran si luego de interpuesto el recurso había intervenido entre ellas algún arreglo o acuerdo amigable. Estas manifestaron que no intervinieron los vocales, aconsejando soluciones razonables y en vista de que no se llegó a ningún avenimiento, se dejó cerrada dicha fase, y se le dio apertura a la discusión del recurso. La recurrida solicitó la comparecencia personal de las partes; la recurrente se opuso, alegando que las partes no hacen pruebas, y que no han demostrado el porqué del pedimento, que se rechace, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y que se le de continuidad a la audiencia. La Corte falló: Vista la solicitud hecha por la parte recurrida, con oposición de la recurrente sobre la comparecencia personal de las partes. Vistas las disposiciones contenidas en los artículos 575, 576 y 577 del Código de Trabajo, el principio de la materialidad de la verdad, el debido proceso y el artículo 69 de la Constitución Dominicana. La Corte falla: Primero: Pospone el conocimiento de la presente audiencia, para el día 5 del mes de marzo del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana declara que vale citación para las partes presentes y debidamente representadas…”; también expresa: “ Que a la audiencia de fecha 3 de marzo del 2015, solo compareció la parte recurrente; la recurrida no compareció, no obstante haber quedado citada mediante sentencia in voce del día 09-10-2014…”;

Considerando, que además de la sentencia recurrida, reposa en el expediente el acta de la audiencia celebrada en fecha 5 de marzo del 2015, así como una transcripción de la misma, mediante la aludida acta de audiencia esta Corte comprueba que se trata de un error material el hecho de que la sentencia diga 3 y no 5, hecho que se comprueba con el acta de audiencia celebrada el día que estaba estipulado por la sentencia in voce dictada por el mismo tribunal en audiencia celebrada en fecha 9-10-2014, por lo que la audiencia fue celebrada en la fecha estipulada y con citación para ambas partes, por lo que no se puede verificar ninguna violación al derecho de defensa y al debido proceso, en este aspecto;

En cuanto a la existencia o no de una relación de trabajo por tiempo indefinido

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala también: “que entre los motivos que tuvo el juez a-quo para fallar como lo hizo figuran los siguientes. “ que la parte demandada se ha mantenido negando la existencia de la relación de trabajo por tiempo indefinido alegada por el demandante y ha manifestado que el demandante fue contratado mediante el contrato de prestación de servicios para una obra determinada, para la realización de diversos trabajos de construcción en la obra denominada Río Mar 23, del Complejo Turístico “Casa de Campo”, a partir del 20 de marzo del 2010 hasta el 22 de diciembre del 2011”; también consta en la sentencia: “que reposa en el expediente, formado con motivo del presente recurso, cuatro formularios de cubicaciones de las fechas siguientes: 20/03/2010 en la suma de RD$52,000.00; 20/5/2010 en la suma de RD$56,000.00; 19/06/2010 en la suma de RD$56,500.00 y 27/11/2010 en la suma de 58,000.00; timbrados Empresa Tejemón, C. por A., de los cuales se extrae la existencia de la prestación de un trabajo personal por parte del trabajador, pero que sin embargo, al tratarse de cubicaciones sobre trabajos realizados en una misma obra, ello no descarta que el trabajador haya realizado otros trabajos, ese hecho tiene que ser establecido por medio de pruebas que destruyan la presunción establecida en la disposición citada; dichos documentos por si solos no justifican, que en el caso de la especie, lo que existió fue un contrato para una obra determinada, pues la forma de pago no determina la naturaleza del contrato y aunque se trate de la prueba de un hecho negativo, el fardo de la misma recae sobre el empleador”; Considerando, que en el expediente en cuestión, también constan depositado un Contrato de Prestación de Servicios para una obra determinada, debidamente legalizado y suscrito entre las partes, que en la sentencia recurrida no existe ningún tipo de referencia a dicho documento si fue descartado o acogido, el cual es fundamental para la decisión del presente proceso; que si bien el contrato de trabajo es un contrato realidad y la corte ante el contrato de trabajo por escrito pudo desestimarlo, la misma debió dar motivos razonables y pertinente al respecto y no lo hizo;

C., que del estudio de los documentos aportados, esta Corte observa que la Corte a-qua cometió falta de base legal al no examinar íntegramente las pruebas aportadas.

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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