Sentencia nº 809 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia809
Número de resolución809
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 809

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros San Rafael, C. por
A., sociedad comercial organizada y constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en el edificio San Rafael, ubicado en la calle L.N. núm. 61, ensanche La Esperilla de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, señor J.O.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0319768-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 109, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 3 de abril de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de Casación interpuesto por Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia civil No. 109, de fecha 3 de abril del año 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 1997, suscrito por el Dr. F.A.B.M., abogado de la parte recurrente, Seguros San Rafael, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 1997, suscrito por el Dr. R.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, A.L. y M.M.R.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de Fecha: 29 de marzo de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de Fecha: 29 de marzo de 2017

daños y perjuicios incoada por los señores A.L. y M.M.R., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 2728, de fecha 4 de junio de 1986, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada: CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (C.D.E.), por los motivos expuestos; SEGUNDO: ACOGE, con sus modificaciones hechas, las conclusiones de los demandantes S.. A.L.Y.M.M.R.J., y en consecuencia: a), CONDENA a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD, a pagar a los señores demandantes A.L.Y.M.M.R.J., las sumas de Setenticinco Mil Pesos Oro (RD$75,000.00) a cada uno de ellos, como indemnización por los daños morales y materiales sufridos por ellos a causa de la trágica muerte de su hija Y.R., por los motivos expuestos; b) CONDENA a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD al pago de los intereses legales de dicha sumas acordadas, a partir de la demanda como indemnización supletoria; TERCERO: CONDENA a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD al pago de las costas causadas y por causarse en la presente instancia y distraídas, en provecho del abogado de los demandantes DR. R.P. DE LA CRUZ, quien afirma haberlas Fecha: 29 de marzo de 2017

avanzado en su totalidad; CUARTO: DECLARA OPONIBLE esta sentencia contra la Cía., de Seguros LA (sic) SAN RAFAEL, C. xA., por ser la aseguradora de la responsabilidad civil de la demanda Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.)”; b) no conformes con dicha decisión, las entidades Corporación Dominicana de Electricidad y Seguros San Rafael, C. por A., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 577, de fecha 4 de agosto de 1986, del ministerial D.G.H., alguacil de estrados de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 109, de fecha 3 de abril de 1997, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (C.D.E.) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS SAN RAFAEL, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1986, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores ALFREDO LÓPEZ y M.M.R.J., sentencia que CONFIRMA en todas sus partes por los motivos antes expresados; SEGUNDO: CONDENA a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD y a la COMPAÑÍA DE Fecha: 29 de marzo de 2017

SEGUROS SAN RAFAEL, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, y ORDENA su distracción a favor del DR. R.P. DE LA CRUZ, Abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos y de base legal, violación al artículo 1315 del Código Civil y al artículo 141 de Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los principios que rigen la asignación de indemnización por daños puramente morales. Errónea apreciación al otorgar a los demandantes daños y perjuicios por este concepto; Falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por convenir a la solución que se adoptará, la parte recurrente alega, que al examinar el expediente origen de la sentencia impugnada se comprueba que los reclamantes han intentado la acción en calidad de padres de la menor fallecida en el accidente, invocando daños morales y materiales en la suma de RD$100,000.00, valor que redujo el juez de primer grado a RD$75,000.00, sin proveer los motivos que la justifiquen, decisión que fue confirmada por la corte adoptando los motivos inexistentes del fallo atacado; que estamos en presencia de perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hija, por ende de un daño moral, extrapatrimonial ya que no comporta ni Fecha: 29 de marzo de 2017

indirectamente elementos patrimoniales económicamente apreciables y cuyos efectos consisten, esencialmente en una injusta perturbación moral causada a sus padres, en este caso, el perjuicio difiere en que el lazo que relaciona a la víctima con el causahabiente aunque es un lazo legal, la obligación alimenticia es de los padres con la víctima, de manera que al estos reclamar una indemnización por la muerte de su hija menor, lo hacen por la pérdida del sostenimiento futuro que constituye para ellos; que la doctrina y la jurisprudencia han sido firmes al considerar que aquel que tiene ciertos lazos de parentesco con la víctima de un hecho delictivo no tiene derecho a la reparación del perjuicio que él ha sufrido por el único hecho de la muerte, sino que dicho lazo debe estar relacionado con la obligación alimenticia, debiendo probar su estado de necesidad como consecuencia del hecho y su derecho de demandar para obtener sus alimentos; que la indemnización a que fue condenada CDEEE, por la sentencia de primer grado confirmada por la corte es desorbitada y carente de base legal, por no contener motivación alguna que la justifique;

Considerando, que la comprensión de los medios denunciados requiere referirnos al estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, de los cuales se advierte que: a) la menor Y.R.L.R. falleció al hacer contracto con un cable del tendido Fecha: 29 de marzo de 2017

eléctrico de la C.D.E., que se desprendió de un poster cercano a su vivienda;
b) que los señores A.L. y M.M.R.J., en calidad de padres de la menor fallecida, demandaron a la antigua C.D.E., en reparación de daños y perjuicios, al tenor del artículo 1384, párrafo 1ero, del Código Civil; c) dicha demanda fue acogida mediante la sentencia núm. 2728-85 del 4 de junio de 1986, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, condenando a la C.D.E. al pago de la suma de RD$75,000.00, a cada uno de los demandantes, más los intereses legales, a favor de los demandantes, como justa reparación de los daños sufridos; c) que contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación, por la entidad C.D.E., y Seguros San Rafael, C. por A., alegando que la suma de RD$75,000.00, para cada uno de los demandantes que suman RD$150,000.00, resultaba excesiva, toda vez que el aspecto sentimental no es evaluable en dinero; d) la alzada rechazó dicho recurso mediante la sentencia núm. 109 del 3 de abril de 1997, fallo que ahora es impugnado en casación;

Considerando, que la corte confirmó la indemnización de setenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$75,000.00) fijada por el juez de primer grado a favor de cada uno de los demandantes y expresó en sustento de su decisión, las consideraciones que textualmente se transcriben a continuación: “que a la Fecha: 29 de marzo de 2017

vista de los documentos y certificaciones que obran en el expediente, esta corte considera que el tribunal a quo, en su decisión ahora apelada, hizo un completo recuento de los hechos, interpretándolos adecuadamente y aplicándoles correctamente el derecho; que dicha decisión, al comprobar por las declaraciones de los testigos y por el acta de la Policía Nacional que un cable del tendido eléctrico perteneciente a la C.D.E., cayó del poste cercano a la residencia de la menor Y.R., electrocutándola conforme consta en el certificado médico legal, y siendo la C.D.E. guardiana del referido cable, ya que el quedar solamente sostenido por el contador de la vivienda, es obvio que el desprendimiento ocurrió desde el tendido a cargo de la señalada corporación; y determinando dicha decisión que esta entidad en su condición antes dicha no ha hecho prueba del hecho que pudiera liberarla de la responsabilidad inherente al accidente; y determinando también dicha decisión que, conforme a la certificación de la Superintendencia de Seguros que obra en el expediente, la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., es la aseguradora de la responsabilidad civil de la C.D.E.; y estimando dicha decisión que la suma de RD$75,000.00, para cada uno de los padres de la menor electrocutada es una indemnización suficiente para reparar siquiera en lo posible los perjuicios materiales y morales sufridos por ellos, indemnización que ellos han aceptado cuando no procedieron a apelar la sentencia de la que se está hablando, sino que por el contrario han concluido Fecha: 29 de marzo de 2017

en esta alzada solicitando su confirmación; es el parecer de esta corte que debe ratificar hacer suyos los medios, motivos y razones de la sentencia apelada, la cual procede confirmar en su integridad” (sic);

Considerando, que los hechos ocurridos a raíz de los cuales falleció la menor Y.R., suponen inequívocamente un dolor profundo que genera en los padres la pérdida de un hijo, tipificado como un daño moral, que contrario a lo argumentado por la recurrente, no está supeditado a los beneficios o pérdida del sostenimiento futuro que constituye para ellos; siendo juzgado que por tratarse de una reparación del daño moral los ascendientes no tienen que probar el daño causado, pues se presumen los daños morales sufridos por los padres de la víctima del accidente que se derivan del dolor profundo que genera en estos la pérdida de un hijo; que, igualmente ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la corte a qua al analizar los hechos concretos del caso;

Considerando, que en cuanto a la indemnización acordada, ha sido juzgado que cuando se trata de reparación del daño moral, en la que entran Fecha: 29 de marzo de 2017

en juego elementos subjetivos que deban ser apreciados por los jueces, siendo preciso admitir que para la fijación de dicho perjuicio debe bastar que la compensación que se imponga sea satisfactoria y razonable, en base al hecho ocurrido;

Considerando, que en la misma línea anterior, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados por la muerte de un ser querido en un accidente, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad; que, contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció la corte a qua, consistieron en el dolor y sufrimiento ocasionado a la parte Fecha: 29 de marzo de 2017

recurrida por la pérdida de su hija menor de edad;

Considerando, que, además si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado, exponen que en ella se hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho1, como ocurrió en este caso en relación a la indemnización otorgada, por lo que los medios denunciados deben ser desestimados;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia civil núm. 109, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo

Fecha: 29 de marzo de 2017

(ahora Distrito Nacional), el 3 de abril de 1997, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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