Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2015.

Número de resolución81
Número de sentencia81
Fecha03 Junio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de junio de 2015

Sentencia núm. 81

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de junio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Fecha: 3 de junio de 2015

cédula de identidad y electoral núm. 011-0019427-1, actualmente recluido en El Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres; contra la sentencia núm. 417-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 10 de septiembre de 2014;

Vista la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 20 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 Fecha: 3 de junio de 2015

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 22 de febrero del año 2013 el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó auto de apertura a juicio en contra del hoy recurrente M.A.F. por supuesta violación a los artículos 296, 297 y 304 del Código Procesal Penal Dominicano en perjuicio de R.A.P.M.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dicto la sentencia núm. 465/2013, el 6 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito dentro de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia núm. 417-A-2014 ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 3 de junio de 2015

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 27 de agosto de 2014 dictó su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.T.P.N., Ú.V.S.A. y E.M.R.D., en nombre y representación del señor M.A.F., en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 465/2013 de fecha seis (6) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al ciudadano M.A.F.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0019427-1, domiciliado en la calle Francia, núm. 10, sector El Brisal, Km. 20 autopista D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo. teléfono: (829) 937-5629; del crimen de homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.P.M. en violación a las disposiciones de los artículos 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano por el hecho de este en fecha nueve del mes de junio del año dos mil doce a eso de las 5:50 el imputado M.A.F. se presento con tres individuos conocidos como D., V. y W. alP.P.D., ubicado en la calle Independencia S/N, barrio El Brisal, Santo Domingo Oeste en el momento que el occiso R.A.P.M. Fecha: 3 de junio de 2015

compraba un pica pollo procedieron el imputado y sus acompañantes a raptarlo montándolo a la fuerza en un carro Toyota Corolla, color verde, propiedad del imputado a quien horas después le dieron muerte en unos matorrales en las orillas del Rio Isabela, donde fue encontrado colgando de un árbol el día siguiente de su rapto; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora A.M., contra el imputado M.A.F., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al imputado M.A.F. a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00) oro dominicanos, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del proceso, por tratarse del abogado de la defensa de la víctima; Quinto: Se rechazan las conclusiones de la defensa, de que sean acogidas circunstancias atenuantes, por falta de fundamento; Sexto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día catorce (14) del mes de noviembre del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 A.M.) horas de la mañana; Fecha: 3 de junio de 2015

vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por el recurrente; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Se ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: “…Violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que contrario a lo afirmado por la Corte a-qua en ninguna parte de la sentencia se establece que la defensa técnica del recurrente no pudo hacerle ni una pregunta a la testigo, agravando la Corte la indefensión del imputado; que la Corte solo analiza lo relativo a la correlación entre acusación y sentencia sin pronunciarse sobre los demás medios de pruebas, específicamente las testimoniales, ya que los jueces de primer grado no hacen un análisis del material testimonial”;

Considerando, que en la primera parte de su medio se refiere el reclamante a la violación al debido proceso, en razón, a decir de éste, de que no se le permitió a su defensa técnica realizarle ninguna pregunta a los testigos; Fecha: 3 de junio de 2015

Considerando, con relación a este aspecto es preciso acotar que los reclamos dirigidos a las declaraciones testimoniales escapan al control de la casación, salvo cuando estas desnaturalizan los hechos de la causa, lo cual no se advierte; pero, no obstante lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos del encartado, esta S. procede a examinar la respuesta de la Corte de Apelación en ese sentido;

Considerando, que para fallar con relación a ese aspecto la Corte aqua estableció en síntesis lo siguiente: “……que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que al observar esta Corte el acta de audiencia de ese día en que se dictó la sentencia recurrida no se observa ninguna negativa por parte del Tribunal a-quo en no permitir a la defensa que contrainterrogue a la testigo como alega la parte recurrente, sino que por el contrario aparecen las declaraciones de la testigo dadas de forma voluntaria respecto al caso….que tal como se expresó anteriormente a la parte recurrente no se le violó el debido proceso de ley, ya que lo alegado por dicha parte recurrente de que no se le permitió contrainterrogar a la testigo no es cierto, ya que dicho alegato no ha sido comprobado por esta Corte al observar el acta de audiencia de ese día donde no existe ninguna negativa u objeción por parte del Tribunal a-quo a la defensa para que no interrogase a la testigo, sino que por el contrario la misma declaró libre y voluntariamente sobre lo de lo que fue interrogada, por lo Fecha: 3 de junio de 2015

que no se violentó el debido proceso de ley, establecido en la Constitución para los justiciables, ya que a la defensa se le brindó las mismas oportunidades que a las demás partes envueltas en el proceso, respetándole sus derechos y garantías establecidas por la ley…”;

Considerando, que ciertamente, tal y como plantea la Corte a-qua, la defensa técnica del recurrente, luego de que los testigos a cargo depusieran en el plenario, en ningún momento manifestó su deseo de contrainterrogarlos, sino, todo lo contrario, ya que ésta manifestó al momento de oponerse a una solicitud del Ministerio Público, que con los testigos presentados era suficiente, según se observa en el oído de la página 5 de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, así como tampoco el hecho de que existiera alguna objeción o negativa por parte del tribunal para que la defensa interrogase a los mismos, simplemente ésta no lo solicitó, situación observada debidamente por la Corte a-qua, por lo que se rechaza este reclamo;

Considerando, que en la otra parte de su medio, aduce en síntesis que la Corte solo analizó lo concerniente al principio de correlación entre acusación y sentencia, sin pronunciarse sobre los demás medios de pruebas, de manera específicas los testimoniales, incurriendo en Fecha: 3 de junio de 2015

desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el reclamo del encartado versa fundamentalmente en el hecho de que la Corte a-qua obvió hacer un análisis de los medios de pruebas testimoniales, desnaturalizando los mismos, y para fallar en ese sentido esa alzada dio por establecido lo siguiente: “…que lo alegato por la parte recurrente carece de fundamento en rezón de que a dicha parte no se le violó el debido proceso en razón de que como se expresó anteriormente a las partes le fueron respetados sus derechos y garantías establecidas en la constitución y las leyes, además de que no se violó el principio de correlación entre la sentencia y la acusación, ya que en la sentencia recurrida no se dan por acreditados hechos que no figuraban en la acusación, sino que el imputado fue juzgado y condenado por los hechos y calificación fijada en la acusación…que la sentencia contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo donde el Tribunal a-quo explica claramente la existencia del hecho, la participación del imputado en el mismo, así como la calificación del hecho en sí y los elementos de pruebas en base a lo cual se comprobó el hecho cometido por el imputado, por lo que procede rechazar el alegato de la parte recurrente….”;

Considerando, que tal y como se plasmara en otra parte de esta decisión, los reclamos dirigidos a las declaraciones testimoniales escapan Fecha: 3 de junio de 2015

al control casacional, pero no obstante, de lo antes expuesto se colige, que contrario a la invocado, esa alzada estableció las razones por las que el tribunal de juicio falló en el sentido que lo hizo, no sólo en base a las declaraciones de los testigos, sino en base la valoración conjunta y armónica de todas las demás pruebas sometidas al proceso; que si bien respondió de manera escueta el aspecto relativo a las pruebas testimoniales, no lleva razón al recurrente al endilgarle el vicio de omisión de estatuir al respecto, ya que la Corte estableció que el Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de los medios de pruebas, incluyendo éstas últimas, tanto de manera individual como de manera conjunta, sin incurrir en violación a norma constitucional ni legal alguna, por lo que nada hay reprocharle a la decisión, en consecuencia se rechaza también este alegato, quedando confirmada la decisión;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participaron las magistradas M.C.G.B. y E.E.A.C., quienes no lo firman por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de Fecha: 3 de junio de 2015

casación interpuesto por M.A.F., contra la sentencia núm. 417-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de agosto de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo el referido recurso por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión y en consecuencia queda confirmado el fallo impugnado; Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de Santo Domingo para los fines pertinentes.

(Firmados).- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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