Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2014.

Número de sentencia82
Fecha25 Junio 2014
Número de resolución82
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): J.E.R.P.

Abogado(s): L.. S.A.L.

Recurrido(s): J.J.A.M.

Abogado(s): Dr. L.R.C., L.. Millie Janelle Ruffin

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0000761-7, domiciliado y residente en la calle P.B., esq. G. de La Concha (Antigua 23), núm. 138, sector V.J. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 01516-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 24 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.R.C. por sí y por la Licda. M.J.R., abogados de la parte recurrida, J.J.A.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Lic. S.A.L., abogado de la parte recurrente J.E.R.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. L.A.R.C. y la Licda. M.J.R., abogados de la parte recurrida J.J.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de junio de 2014, por el magistrado V.J.C.E., J. en funciones de Presidente, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en civil cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo incoada por el señor J.J.A.M., contra el señor J.E.R.P., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha 1? de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 068-12-00119, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto en contra la parte demandada, al señor J.E.R.P., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda civil en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo, interpuesta por el señor J.J.A.M., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo acoge la demanda y en consecuencia: a) Declara la resiliación del contrato de alquiler, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago de alquiler acordado en dicho contrato; b) Ordena el desalojo inmediato el señor J.E. (sic) R.P., del inmueble ubicado en la calle P.B., No. 155, V.J., Distrito Nacional, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; c) Condena al señor J.E. (sic) R.P., al pago de la suma de ochenta y siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$87,500.00); suma adeudada por concepto de los meses que van desde mayo hasta noviembre del año 2011 a razón de RD$12,500.00 mensuales, como las mensualidades que se vencieren en el transcurso del presente proceso; Cuarto: Condena a la parte demandada el señor J.E. (sic) R.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los doctores L.A.R.C. y M.J.R., quien afirma (sic) estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial A.M.M., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia; Sexto: Las partes disponen con un plazo de quince (15) días para interponer el recurso de apelación o el recurso de oposición, en contra de la presente sentencia tal y como se explica en la parte considerativa"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 82-2012, de fecha 9 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial R.E. De la Cruz De la Rosa, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedió a interponer formal recurso de apelación J.E.R.P., contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 01516-2012, de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma el presente Recurso de Apelación interpuesto por el señor J.E. (sic) R.P., en contra del señor J.J.A.M. y la sentencia civil 068-12-00119, emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, de fecha 01 de febrero de 2012, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por el señor J.E. (sic) R.P., en contra del señor J.J.A.M. y la sentencia civil 068-12-00119, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 068-12-00119, emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, de fecha 01 de febrero de 2012, por los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: Condena a la parte recurrente, el señor J.E.R.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del doctor L.R.C., por sí y la licenciada M.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: "Primer Medio: Falta de base legal, violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, por la no adecuación de los motivos presentados, contradicción entre los motivos, errónea interpretación y falta de aplicación de los Arts. 1234 y 1235; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que antes de proceder al abordaje de los medios de casación propuestos por el recurrente, es de lugar que este tribunal proceda a ponderar la excepción de nulidad formulada por el recurrido en su escrito de defensa; que, en efecto, el recurrido aduce que el presente recurso de casación no fue dirigido al recurrido sino a sus abogados, por lo que no se cumplió con lo establecido en la ley;

Considerando, que si bien es cierto que el acto contentivo de emplazamiento en casación fue notificado al Dr. L.A.R.C. y a la Licda. M.J.R. en su condición de abogados constituidos y apoderados especiales del señor J.J.A.M., hoy parte recurrida, también es cierto, que fue mediante acto de notificación de sentencia marcado con el número 375/2012 de fecha 7 de diciembre de 2012, instrumentado por R.H., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, que dicho recurrido hizo elección de domicilio "para todos los fines y consecuencias legales" en el citado estudio profesional de sus abogados constituidos; que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido, que cuando el recurrido hace elección de domicilio en dicho estudio para todos los fines y consecuencias derivados del acto de notificación de sentencia, la sola notificación en el estudio del abogado constituido, no violenta las disposiciones establecidas en la ley, toda vez que para los fines legales, el domicilio de elección es el domicilio de la persona, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, los cuales disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido; que, además cuando la parte recurrida constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como aconteció en la especie, no puede declararse la nulidad de dicho acto, por no estar dicha parte en condiciones de hacer la prueba del agravio que la misma le causa, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma; que aún en el caso de que se trate de nulidades de fondo concernientes a la violación de la regla del debido proceso de ley, consagrada en el artículo 8, párrafo 2, literal j), de la Constitución de la República, dicha irregularidad, si en verdad hubiera existido en la especie, resulta inocua e inoperante, por cuanto los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a "asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", no han sido vulnerados en el presente caso; que, por tales razones, procede el rechazo de la nulidad propuesta por el recurrido;

Considerando, que una vez, respondido acerca de los pedimentos propuestos por la parte recurrida, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 17 de diciembre de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, entrada en vigencia el 1? de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, el tribunal a-quo procedió a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente J.E.R.P., y en consecuencias confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante la cual se estableció una condenación a favor del señor J.J.A.M., por un monto de ochenta y siete mil quinientos pesos con 00/100 (RD$87,500.00), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisibilidad, prevista en el Art. 5, P.I., literal c) de la ley antes citada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.R.P., contra la sentencia núm. 01516-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 24 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de junio de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR