Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2014.

Número de sentencia83
Número de resolución83
Fecha12 Mayo 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): F.A.M. de León, compartes

Abogado(s): L.. A.R.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M. de la C.V.M., Urfelina García Encarnación

Abogado(s): L.. E.D.B., Conjunto

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. E.D.B., A.R., E.A.Q. y J.V.A..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 2014, año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.M. de León, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 016-0015055-9, domiciliado y residente en la calle M. núm. 6, municipio Comendador, provincia E.P., imputado y civilmente demandado; Á.B.V. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0638950-5, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 8, urbanización L., S.J. de la Maguana, tercero civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicana, con asiento social en la avenida 27 de Febrero núm. 233, del sector Naco de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 319-2013-00096, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. D.S., en representación del L.. A.R.R., en la audiencia de fecha 10 de marzo de 2014, en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de los recurrentes F.A.M. de León, Á.B.V. de la Cruz y Seguros Pepín, S. A.;

Oído al Lic. E.D.B., por sí y en representación de los Licdos. A.R. y E.A.Q., en la audiencia de fecha 10 de marzo de 2014, en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de la parte recurrida M. de la Cruz Vallejo Mejía y U.G.E.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.R.R., a nombre y representación de F.A.M. de León, Á.B.V. de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., depositado el 23 de octubre de 2013, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de San de San Juan de la Maguana, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. E.A.Q., por sí y por el Lic. J.V.A.R., a nombre y representación de M. de la Cruz Vallejo Mejía y U.G.E., depositado el 6 de noviembre de 2013, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de San de San Juan de la Maguana, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por F.A.M. de León, Á.B.V. de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 10 de marzo de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 146-02 sobre Fianzas y Seguros de la República Dominicana, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 6 de mayo de 2011, a las 9:15 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en el municipio de Comendador en el kilómetro 5, próximo al vivero, donde el menor C.M.V. se subió, sin ser visto y sin autorización, en la parte de atrás de la camioneta marca Toyota, placa núm. L170448, propiedad de Á.B.V. de la Cruz, asegurada en la compañía Seguros Pepín, S.A., y conducida por F.A.M. de León, y posteriormente cuando dicho vehículo estaba en movimiento el menor se tiró del mismo y resultó con lesiones que le causaron la muerte; b) que para la instrucción preliminar del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, provincia E.P., el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, en fecha 20 de agosto de 2012; c) que para el conocimiento del fondo de este caso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, provincia E.P., en funciones de Juzgado Especial de Tránsito, el cual dictó la sentencia núm. 148-012-2013, el 7 de mayo de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara al nombrado F.A.M. de León, culpable de violar el artículo 49 numeral 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modif. por la Ley 114-99, en perjuicio de C.M.V.G. (fallecido), y por vía de consecuencia se le condena a una pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado: F.A.M. de León, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y querellante interpuesta por: M. de la Cruz Vallejo Mejía y U.G.E., en calidad de padres biológicos del occiso, por intermedio de sus abogados L.. E.A.Q. y Y.V.A., por haber sido hecha conforme a las reglas procesales vigentes, en contra del imputado F.A.M. de León y en contra del tercero civilmente demandado Á.B.V. de la Cruz, por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente al imputado F.A.M. de León, por su hecho personal y al tercero civilmente demandado Á.B.V. de la Cruz, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los señores M. de la C.V.M. y U.G.E., por los daños morales causados a raíz de la muerte de su hijo C.M.V.G.; QUINTO: Condena tanto al imputado: F.A.M. de León y al tercero civilmente responsable Á.B.V. de la Cruz, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.E.F. y E.A.Q., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Declara la sentencia común oponible a la compañía aseguradora Seguros Pepín, hasta el monto que cubra la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉTIMO: Rechaza las conclusiones del abogado del imputado, la compañía aseguradora y el 3ro. civilmente demandado; OCTAVO: La lectura íntegra está pautada para el martes 14 de mayo del año 2013 a las 9:00 A.M., ordenando la notificación a cada una de las partes"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la trilogía F.A.M. de León, Á.B.V. de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2013-00096, objeto del presente recurso de casación, el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil trece (2013), interpuesto por el Lic. A.R.R., quien actúa a nombre y representación del imputado F.A.M. de León, tercero civilmente demandado Á.B.V. de la Cruz y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 148-012-2013 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dada por el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, provincia E.P., en funciones de Juzgado Especial de Tránsito, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, marcada con el núm. 148-012-2013 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dada por el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, provincia E.P., en funciones de Juzgado Especial de Tránsito, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena al imputado F.A.M. de León, al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano";

Considerando, que los recurrentes F.A.M. de León, Á.B.V. de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., por intermedio de su abogado plantean los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas); Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia, violación al artículo 270 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, alegan en síntesis, lo siguiente: "Que el imputado había desmontado a varios menores de su vehículo; que el menor C.M. esperó que el mismo diera la espalda y se montó a su vehículo en calidad de pasajero irregular, arrojándose del mismo, situación que le ocasionó la muerte, que ninguno de los testigos estuvo presente, que en caso de estar ahí, por qué no dieron parte al chofer? Existe cierta similitud con este proceso, con la decisión emitida por este honorable tribunal, en fecha 16 de abril de 2008 núm. 27, la cual expresa en uno de sus considerando, lo siguiente: ‘

Considerando, que en la especie, el vehículo que ocasionó el accidente fue una camioneta destinada al transporte de carga, en la que J.V., persona fallecida, iba como pasajero irregular; que en esas circunstancias, ésta no podía ser considerada tercero en la relación contractual de la entidad aseguradora y el beneficiario de la póliza de seguro, y estar protegida por dicha convención; en consecuencia, las condenaciones impuestas por la sentencia no podían ser oponibles a Seguros Pepín, S.A.; que, por tanto, en la sentencia impugnada se han violado las disposiciones de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas y, en consecuencia, procede acoger el medio alegado, y casar por vía de supresión y sin envío, este aspecto del fallo impugnado’; que el menor se transportaba en calidad de pasajero irregular, por lo que la decisión en ningún caso debió serle oponible a la compañía aseguradora; que la falta de motivación de la decisión, se puede observar en el hecho, de que los jueces de la Corte a-qua, solo se limitaron a establecer la culpabilidad del imputado, no señalando de forma qué presupuestos utilizaron para establecerlo; que el tribunal a-quo incurrió en el error puro y simple de justificar los hechos y circunstancias del tribunal de primer grado, sin desentrañar de manera coherente sus propios medios; que en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, los jueces de la Corte a-qua, en uso del poder de apreciación de que disponen, simplemente se limitaron a establecer que existían suficientes pruebas para condenar al imputado, sin tener la mínima observación de que cualquier documento sometido a un debate no puede ser tomada para declarar culpable a un ciudadano, sin que la persona quien pretenda probarlo, pueda vincular el valor del documento con la realidad de los hechos; que la violación al artículo 270 del Código Procesal Penal, lo establecen en el hecho de que los querellantes y actores civiles, presentaron su querella con constitución en actor civil de forma extemporánea, al presentarla prácticamente 8 meses después de la acusación, lo cual había sido alegado por el hoy recurrente ante dicho tribunal, respondiendo el mismo en la sentencia hoy recurrida, que el recurrente tenía que aportar las documentaciones para determinar dicha situación, que si bien es cierto que el hoy recurrente podía presentar documentaciones para evidenciar dicho hecho, pero también hay que recordar que la Corte a-qua tenía en su poder todo el expediente y que esa situación podía verificarse si lo estimaba necesario a fin de determinar si los alegatos realizados por el recurrente eran ciertos";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que al analizar el primer motivo del recurso relativo a la ilogicidad manifiesta, el mismo debe ser rechazado, ya que el recurrente solo se limita a decir que su representado al establecer la realidad de los hechos declaró que no se percató en el momento en que el niño se abordo (sic) al vehículo, ya que había ordenado desmontarse a otros niños que conjuntamente con éste se habían montado y les ordenó que no quería que se acerquen al vehículo, además de que cruzó la calle para asegurar la integridad de los mismos, mientras que en el presente caso se ha querido establecer de que el imputado tiene la responsabilidad de los hechos, sin el mismo haber tenido conocimiento de lo que había pasado, que el imputado no emprendió la huida, sino que le asistió al hospital, le brindó apoyo económico y muestra de su buena fe y estableció que no tuvo la culpa de los hechos, sin especificar en qué parte de la sentencia, el juez a-quo incurre en la alegada ilogicidad manifiesta y por el contrario se puede comprobar mediante la lectura de la sentencia recurrida, que el juez a-quo basó su decisión condenatoria en las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales como son los señores M.Á.A., U.G.E., M. de la C.V., S.D.G. y pudo establecer por dichos medios de pruebas que el imputado actuó en violación al artículo 49, numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; que siguiendo el orden precedente, se precisa decir, que esta alzada ha podido advertir por las propias afirmaciones del imputado, la cuales hace valer en su propio escrito del recurso, que en un primer momento el imputado vio al menor subirse a la cama de la camioneta conjuntamente con otros menores que estaban en el lugar y los mandó a desmontarse; pero no obstante haber estado consciente de la intención traviesa de los menores de lograr subirse a escondidas en la camioneta, no tomó las previsiones de lugar para evitar que por segunda vez, dicho menor se volviera a subir en la camioneta como lo hizo, lo cual es una indiscutible acción de descuido e inobservancia de la norma, por lo que dicho motivo debe ser rechazado; que al analizar el segundo motivo del recurso relativo a contradicción, el recurrente al fundamentar dicho motivo expresa que a pesar de que los padres del menor fallecido reconocieron que se trató de un hecho no producido por la responsabilidad de él, el Ministerio Público se empeñó en establecer que la muerte del menor fue ocasionada por el mismo, en violación al artículo 49 , numeral 1 y 61 de la Ley 241, sobre accidente de tránsito de vehículo en que el imputado se trasladaba, pero sin tomar en cuenta de que el mismo no sabía que el menor iba en el vehículo, ya que se había tomado las precauciones para que los menores no se acercaran, por lo que era responsabilidad de los padres el hecho de que no haya sido acatada la orden de no acercarse al vehículo, incluso, él se entera de los hechos por vía telefónica, ya que no tuvo conocimiento del momento en que el niño volvió a acercarse al vehículo, a montarse y se tiró, y en relación a los fundamentos de la supuesta contradicción en la sentencia recurrida, se precisa decir, que el hecho de que el ministerio público conociendo la supuesta realidad que alega en su motivo se empeñara en establecer la responsabilidad del imputado por la violación al artículo 49, numeral 1 y 61 de la Ley 241, sobre accidente de tránsito, esto no constituye en modo alguno una contradicción atribuible a la sentencia ni al juez a-quo, que además el recurrente, no debió limitarse a exponer esa razón como fundamentación para justificar el motivo de la contradicción como razón de su recurso, sino que debió exponer de forma clara y precisa, en que página o parte de la sentencia el juez a-quo incurre en contradicción de motivos, lo cual no ha hecho el recurrente, por lo que ese segundo motivo también debe ser rechazado; que en relación al tercer motivo relacionado con la violación a normas jurídicas y la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ley, establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, fundamentado en que las querellas con constitución en actor civil ocho meses después de haber ocurrido el accidente, y porque el ministerio público había presentado la acusación en violación a las disposiciones de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal Dominicano, ya que no solicitó extensión del plazo para la presentación de la acusación, cuando el plazo para presentarla había perimido; que conforme se puede ver en el escrito del recurso, el recurrente no somete ningún medio de pruebas para establecer la veracidad del referido alegato, por tanto hay que interpretar que el plazo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal Penal según lo alegado por el recurrente, tiene su punto de partida en la fecha en la que sea intimado el superior jerárquico del Ministerio Público que está a cargo de la investigación, y en el caso de que se trata, el recurrente no ha hecho prueba de que tal intimación hubiera sido hecha al superior jerárquico por iniciativa de ninguna de las partes como tampoco por el juez para que presentara el acto conclusivo, que el propio imputado no hizo dicho alegato ante el juez durante la audiencia preliminar según se desprende del auto de apertura a juicio y el juez no declaró extinguida la acción, por lo que es claro que la acusación podía ser presentada en aplicación del artículo 150 del Código Procesal Penal Dominicano; que finalmente respecto del cuarto y último motivo, relativo a la desnaturalización de los hechos para sometimiento de oponibilidad a la aseguradora, el cual el recurrente ha fundamentado en el alegato de que el menor fenecido era pasajero irregular y por tanto, tal y como lo establece el artículo 117, numeral b, de la Ley 146-02, sobre Seguros de Vehículos de Motor, a los fines de aplicación del seguro obligatorio de vehículo de motor, no se consideran estos como terceros, se precisa responder, que el presente caso se trata de una situación distinta a la prevista en el artículo 117, numeral b, de la Ley 146-02, sobre Seguros de Vehículos de Motor, pues se ha establecido que el menor se subió en la parte de atrás de la camioneta (cama) en un acto de travesura sin la intención de ser transportado en calidad de pasajero y sin previo consentimiento del conductor de que iba a ser transportado como pasajero en dicho transporte, lo cual se evidencia en el hecho de que el menor en su acción de travesura no es transportado por el conductor hasta su destino, sino que se lanza del vehículo, siguiendo el conductor su ruta hasta llegar a su destino sin enterarse de que dicho menor había caído muerto de su vehículo, por lo que en esas circunstancias, a juicio de esta alzada no se puede considerar al menor víctima como pasajero irregular según lo previsto en la Ley 146-02, sobre Seguros de Vehículos de Motor, por lo que dicho motivo también debe ser rechazado; que esta alzada ha podido comprobar mediante la lectura de la sentencia, que la falta que le atribuye el juez a-quo al imputado por haber conducido con imprudencia la camioneta Toyota, en la que se subió el menor C.M.V.G. y desde la cual se lanzó en un acto de travesura, resultando muerto, se corresponde con los elementos de pruebas que fueron valorados por el juez a-quo, por lo que la decisión evacuada cumple con el principio de proporcionalidad establecido en la constitución de la República Dominicana, tanto en el aspecto penal al imponerse una sanción de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), como en el aspecto civil al imponerle el pago de una indemnización de Un Millón (RD$1,000,000.00) al civilmente responsable, siéndole oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., puesto que resultó la muerte de un menor de edad, lo cual no solo deja un grave daño a la sociedad, sino que también, deja en sus padres un gran sufrimiento y aflicción de espíritu de incalculable magnitud; que por lo precedentemente expuesto procede la aplicación del artículo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal establece que: Al decidir la Corte de Apelación puede rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada, esto así porque la sentencia objeto de recurso contiene una valoración de las pruebas, conforme al artículo 166 y 167 del Código Procesal Penal, y una motivación adecuada acorde al artículo 24 del mencionado código; de igual manera, procede condenar al imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento, conforme al artículo 246 del referido código";

Considerando, que los recurrentes expresan en la parte inicial de su escrito que interponen formal recurso de casación contra dicha sentencia, lo cual secunda en el cuerpo de la misma al exponer lo siguiente: "Que la sentencia recurrida en casación por este acto, el tribunal hace una mala apreciación de los hechos y una injusta interpretación del derecho…"; por lo que al concluir en su escrito de casación que a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. tenga a bien declarar con lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Corte a-qua, resulta obvio que se realizó de un error material, pues se trata de un recurso contra una sentencia emitida por una Corte de Apelación; por lo que no se invalida su examen contra dicha decisión, contrario a lo expuesto por los actores civiles;

Considerando, que como se ha señalado precedentemente los recurrentes exponen que se trató de un pasajero irregular, que se debió excluir a la entidad aseguradora y que la decisión de la Corte a-qua sobre tal aspecto resulta ser contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que, en ese tenor, es preciso observar los criterios contenidos en los artículos 1 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 111 literal h, 117 literal b, 119 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, a fin de determinar cuál es el criterio de la ley para considerar a una persona como pasajero, lo cual conllevará al concepto de pasajero irregular;

Considerando, que el artículo 1 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, expresa que: "para los efectos de esta Ley, los términos que se indican a continuación tendrán los siguientes significados: …Pasajero: Cualquier ocupante de un vehículo, excluyendo su conductor. Para fines de inscripción y matrícula se incluirá el conductor como pasajero";

Considerando, que el artículo 111 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana dispone que: "los términos que se indican a continuación tendrán los siguientes significados, excepto donde el texto de esta ley indique otra cosa: …h) Pasajeros: Cualquier ocupante autorizado de un vehículo, excluyendo su conductor";

Considerando, que el artículo 119 de la referida Ley 146-02, contempla que: "Cuando el vehículo asegurado sea un camión, camioneta u otro vehículo habitualmente no destinado al transporte de personas, se entenderá como pasajeros aquellas personas que viajan solamente dentro de la cabina del(de los) vehículos(s) y de manera ocasional";

Considerando, que la Ley 146-02, establece en su artículo 117, literal b, lo siguiente: "A los fines de aplicación del seguro obligatorio de vehículos de motor, se entiende por terceros todas aquellas personas que no han sido partes ni han estado representadas en el contrato de seguros. No obstante lo antes señalado, no se considerarán terceros a los mismos fines: …b) Los pasajeros irregulares, esto es aquellas personas que, por la naturaleza del vehículo o remolque, no podían ser transportadas en él, salvo el caso de que se encuentren viajando dentro de la cabina, siempre que no exceda la capacidad de ésta, de conformidad con las especificaciones establecidas por el fabricante del vehículo";

Considerando, que de los textos anteriormente expuestos se advierte que para las compañías de seguros sólo se denomina como pasajeros a aquellas personas que han sido autorizadas por el conductor, aquellos que van dentro de la cabina de los vehículos no destinados habitualmente al transporte de personas y que no exceden la capacidad establecidas por el fabricante del vehículo; mientras que para la ley de Tránsito de Vehículos, son todos los ocupantes; por lo que en el caso de la especie, al tratarse de una persona (menor de edad) que se subió en la parte de atrás de la camioneta que realizaba una mudanza, sin ser visto u autorizado por el conductor, no deja de ser un pasajero; por consiguiente, la Corte a-qua al momento de contestar dicho medio no brindó una motivación acorde al derecho, por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que en su segundo medio, los recurrentes señalan que los jueces de la Corte a-qua solo se limitaron a establecer la culpabilidad del imputado, no señalando qué presupuestos utilizaron para establecerlo, situación con la cual esta conteste esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que la Corte a-qua para sostener la falta penal atribuida al imputado, se fundamentó en que "éste no tomó las previsiones de lugar para evitar que por segunda vez, dicho menor se volviera a subir a la camioneta como lo hizo, lo cual es una indiscutible acción de descuido e inobservancia de la norma"; sin embargo, dicha corte determinó que el menor se subió a escondidas en la parte de atrás de la camioneta (cama), sin el consentimiento del conductor y que el menor se lanzó del vehículo sin enterarse el conductor, por lo que dicha motivación resulta ser infundada y contradictoria para sostener una sentencia condenatoria, como lo hizo la Corte a-qua;

Considerando, que por otro lado, la Corte estableció en la página 11, que el menor cayó muerto de la camioneta; sin embargo, de los hechos recogidos se advierte que el accidente ocurrió el día 6 de mayo de 2011, a las 9:15 horas de la noche y que el menor murió en el hospital Dr. R.R.C. de Santo Domingo a la 1:40 de la tarde; por lo que resulta evidente que no murió en el lugar del hecho; en tal sentido, la motivación dada por la Corte a-qua es infundada;

Considerando, que respecto al planteamiento de que hubo violación al artículo 270 del Código Procesal Penal, por haberse presentado querella con constitución en actor civil ocho (8) meses después de la acusación; dicho aspecto no fue presentado por primera vez en casación, como refiere la parte recurrida; sin embargo, procede rechazar el mismo, toda vez que al tenor del artículo 122 del referido código, una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos, lo cual no fue el caso;

C., que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Primero

Admite como intervinientes a M. de la C.V.M. y U.G.E. en el recurso de casación interpuesto por F.A.M. de León, Á.B.V. de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 319-2013-00096, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para que realice una nueva valoración sobre los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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