Sentencia nº 838 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de resolución838
Número de sentencia838
Fecha12 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de agosto de 2015

Sentencia No. 838

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de agosto del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.B.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0984988-5, domiciliada y residente en la avenida N. de Cáceres núm. 253, local núm. 3, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 00895-13, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 12 de agosto de 2015

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2014, suscrito por el Dr. M.F., abogado de la parte recurrente A.L.B.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. T.M.F. y el Lic. T.Y.M.C., abogados de la parte recurrida A.D.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 Fecha: 12 de agosto de 2015

de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato, cobro de pesos y desalojo por falta de pago incoada por la señora A.D.L. contra los señores A.L.B.G. y T.D.O., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 068-13-Fecha: 12 de agosto de 2015

00200, de fecha 4 de abril de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA buena y válida la presente Demanda en Resiliación de Contrato, Cobro de Pesos y Desalojo Por Falta de Pago, interpuesta por la señora ADELAIDA DOTEL LÓPEZ, en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: RATIFICA el DEFECTO en contra de la parte demandada ANA LUCÍA BAUTISTA GÓMEZ Y TOMÁS DEL ORBE por falta de comparecer no obstante haber sido citado (sic) legalmente; TERCERO: En cuanto al fondo ACOGE la presente demanda y en consecuencia: a) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; b) ORDENA el desalojo inmediato de ANA LUCÍA BAUTISTA GÓMEZ Y TOMÁS DEL ORBE de la Av. N. de C., No. 253 (parte), Local NO. 03, Distrito Nacional, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; c) CONDENA a A.L.B.G. Y TOMÁS DEL ORBE, al pago de la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$35,200.00), suma adeudada por concepto de la mensualidad correspondiente a los meses de Abril y Mayo del año 2012, a razón de RD$17,600.00 pesos mensuales, como las que se vencieren en el transcurso del presente proceso; Fecha: 12 de agosto de 2015

CUARTO: CONDENA a A.L.B.G. Y TOMÁS DEL ORBE, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la (sic) LICDAS. M.E.A. DE JESÚS Y FIORDALIZA AQUINO DE JESÚS, quien afirma (sic) haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al ministerial RUPERTO DE LOS SANTOS MARÍA, Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia; SEXTO: Las partes disponen con un plazo de Quince (15) días para interponer el Recurso de Apelación o el Recurso de Oposición en contra de la presente sentencia, tal y como se explica en la parte considerativa"; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora A.L.B.G. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 456/13, de fecha 3 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 00895/13, de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia publica de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil Fecha: 12 de agosto de 2015

trece (2013), contra la parte recurrente, la señora A.L.B.G., por falta de concluir; SEGUNDO : ORDENA el descargo puro y simple de la parte recurrida, señora ADELAIDA DOTEL LÓPEZ, del RECURSO DE APELACION, incoado por la señora A.L.B.G., notificada en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), mediante acto numero 456/13, instrumentado por el Ministerial JUAN RAMÓN CUSTODIO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, por los motivos precedentemente citados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señora A.L.B.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO : COMISIONA al Ministerial WILSON ROJAS, Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Contradicción de motivos y motivación insuficiente; Segundo Medio: Falta de motivos y motivación insuficiente. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue Fecha: 12 de agosto de 2015

celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir de la apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que quedó citada la parte recurrente para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el acto núm. 291/2013, de fecha 24 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial D.J.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial de Santo Domingo, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ella ejercido; Fecha: 12 de agosto de 2015

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera inveterada por esta jurisdicción, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son Fecha: 12 de agosto de 2015

susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por A.L.B.G., contra la Fecha: 12 de agosto de 2015

sentencia núm. 00895-13, dictada el 20 de noviembre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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