Sentencia nº 838 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Fecha01 Agosto 2016
Número de resolución838
Número de sentencia838
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 838

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 1 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.O.,

dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 071-0043150-6, domiciliado y residente en la Autopista

Nagua-San Francisco, callejón C, casa No. 24, municipio de Nagua,

provincia M.T.S., imputado, contra la sentencia núm. 069, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 23 de febrero de 2015, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. L. delC.A.J., en representación del recurrente,

depositado el 15 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Licdo. F.S.S., en representación de los recurridos,

depositado el 20 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4304-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 11 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Paz del municipio

    de V.R., del Distrito Judicial de Duarte, dictó auto de apertura a juicio

    en contra de E.R.O., por violación a las disposiciones de los

    artículos 49 letra d), numeral1, 61 y 65 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de Nagua, el cual el 27 de junio de 2013, dictó

    su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano E.R.O., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la domiciliado y residente en la autopista Nagua-San F. de Macorís, callejón C, casa núm. 24, de la ciudad de Nagua, culpable de violar los artículos 49 letra d, numeral 1 y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de la menor de edad S.A.M., acogiendo circunstancias atenuantes a favor del imputado; SEGUNDO: En consecuencia se codena al señor E.R.O., al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se condena al ciudadano E.R.O. al pago de las costas panales del procedimiento; CUARTO: Se declara buena y válida la Constitución en actor civil y querellante presentada por los señores A.M. y M.A.R.C. de M., a través de su representante legal, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales establecidos; QUINTO: En cuanto al fondo, en el aspecto civil se condena al señor E.R.O., por su hecho personal y en calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente, al pago de una indemnización conjunta y solidaria de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los señores A.M. y M.A.R.C. de M., por entender este monto como justa reparación por los daños morales, materiales y económicos causados por el señor E.R.O.; SEXTO: Se ordena que la presente decisión sea común y oponible a la entidad aseguradora Unión de Seguros, C. por A., hasta el límite del monto de la póliza de seguros; SÉPTIMO: Se condena al señor E.R.O., al pago de las costas civiles, del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado que ostenta la representación del actor civil y querellante, quien difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves (4) de julio del año dos mil trece (2013) a las nuevas (9:00) horas de la mañana, valiendo esta sentencia citación para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega, la cual el 23 de febrero de 2015, dictó su

    decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. B.P.A.P., quien actúa en representación de E.O., imputado y tercero civilmente responsable y de la compañía La Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 122/2013, el 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, en consecuencia, confirma la referida sentencia, por las razones expuestas; SEGUNDO: Condena al recurrente, al pago de las costas penales y no pronunciarse sobre las civiles de esta instancia, por no haber solicitadas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Que la Corte a-qua en cuanto al fondo, no entró, en las interioridades del recurso, solo se limitó a realizar un historial de la decisión recurrida siendo una sentencia motivada de manera insuficiente y mal explicada en recurso de apelación, tiene su base en los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, que establece la duración máxima de los procesos penales, con la única condición de que no haya participación reiterada del imputado para alargar el proceso, lo que no ha ocurrido en la especie, dicho proceso ya va a tener casi cuatro años (ver Res. 04-2010, de fecha 30-04-10)”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…En lo que tiene que ver con lo relativo a la extinción de la acción penal, relatado por el abogado del imputado, esta Corte de Apelación, al realizar un estudio pormenorizado de la sentencia de marras verifica que en la parte in médium de la referida pieza jurisdiccional al revisar un incidente planteado por el abogado de la defensa en el sentido de que se pronuncie la prescripción del presente expediente y de las acciones llevadas en contra del imputado, por haber transcurrido el tiempo de más de 3 años, es decir, desde el día 20 de abril del año 2010, al 20 de abril del año 2013, amparado el pedimento en los artículos 44, 45, 46 y 305 del Código Procesal Penal, pedimento éste que fue debidamente contestado por los querellantes y actores civiles, así como por el ministerio público por ante dicho Juzgado de Paz, éstos dos últimos solicitándole al tribunal rechazo de sus pretensiones; incidente este que fue debidamente respondido y fallado por el Tribunal a-quo en las páginas 6 y 7 de dicha sentencia, en las que estableció el a-quo, lo siguiente: “Oído: Al magistrado Juez, después de haber ponderado el incidente, establecer lo siguiente: Considerando que:
    (1) La noción de la prescripción abarca dos aspectos de la realidad. En primer lugar la prescripción de la acción pública: el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de la infracción constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción y para el
    prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado a que se extingue la posibilidad de investigar un hecho punible y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo; (3) que en cuanto a la extinción del proceso la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en los términos siguientes: “Considerando, que cuando el artículo 148 del Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, es preciso entender que a lo que obliga esa disposición legal es a concluir mediante una sentencia del tribunal de segundo grado que ponga fin al procedimiento, todo caso penal, a más tardar el día que se cumpla el tercer aniversario de su inicio; lo cual es aplicable a los tribunales ordinarios que conocen el fondo de los hechos punibles; sin embargo, este plazo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. (Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sentencia de fecha: 27 de abril del 2007. Rc. D.A.G.C.); (4) Entre tanto que la extinción del proceso se refiere al proceso en sí mismo. En lenguaje llano la prescripción de la acción se refiere al tiempo dentro del cual debe iniciarse la acción penal, mientras que la extinción del proceso se refiere al tiempo en que debe culminar el proceso con una sentencia definitiva de la Corte de Apelación, que es de tres años y seis meses. Bajo esa tesitura, en el caso de la especie se verifica que la acción fue iniciada dentro de los plazos correspondientes, y además que el plazo de duración del proceso aún no se ha vencido, toda vez que el presente proceso aún no tiene tres años y seis meses. Es por ello que el tribunal decide el incidente planteado de la siguiente manera: Resuelve: Primero: Se rechaza el incidente, por los motivos expuestos. Segundo: Se ordena la continuación de la presente audiencia”; criterio ese con el como se observa en otra parte de esa sentencia dicho juzgador, establece de manera pormenorizada el hecho de que si bien no había agotado a la fecha el imputado había contribuido ventajosamente a que no se conociera su asunto, por lo que al responder en los términos en que lo hizo el tribunal, actuó de forma tal que no incurrió en ninguna violación, razón por demás suficiente por la que esta instancia, desestima la parte del recurso de apelación que se refiere a la violación de los artículos 44, 45, 46, 148 y 305 del Código Procesal Penal Dominicano…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente que la Corte a-qua no entró en

    las interioridades del recurso, solo se limitó a realizar un historial de la

    decisión recurrida, siendo una sentencia motivada de manera insuficiente y

    mal explicada, no tomando en cuenta que el recurso de apelación tuvo su

    base en las disposiciones de los artículos 148 y 149 del Código Procesal

    Penal, que establece la duración máxima de los procesos penales, con la

    única condición de que no haya participación reiterada del imputado para

    alargar el proceso, lo que no ha ocurrido en la especie; que dicho proceso ya

    va a tener casi cuatro años;

    Considerando, que este proceso tuvo su inicio en el año 2010, por lo

    que el plazo a considerar según las disposiciones del artículo 148 del Código

    Procesal Penal, vigentes antes de la modificación por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, es de tres (03) años, contados a partir del

    inicio de la investigación, pudiendo extenderse por seis meses en caso de

    sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos;

    Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción

    penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se

    impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el

    planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar

    el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

    correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los

    imputados;

    Considerando, que en el caso de la especie, conforme los documentos

    y piezas que obran en el expediente se observa que al analizar las piezas que

    forman el presente proceso, esta Corte de Casación, ha podido constatar que

    desde la fecha de la medida de coerción 30 de abril de 2010, hasta la fecha

    actual, han transcurrido aproximadamente seis (06) años y dos (02) meses.

    Que además al realizar un estudio ponderado de cada una de las actas de

    audiencias celebradas en ocasión del conocimiento del presente proceso,

    esta Sala ha podido constatar en resumen, los siguientes hechos: que desde

    la primera fijación de audiencia hasta la fecha de hoy, las mismas han sido

    aplazadas en múltiples ocasiones, para los fines siguientes, primero, citar a las partes, notificar resolución, citar testigos, para que estuviera

    presente el juez titular, ausencia del Ministerio Público, citar al querellante y

    citar al imputado; en fin para resolver asuntos de trámite procesal,

    situaciones de retardo que no son solo atribuidas al imputado,

    irrespetándose de esta manera el principio de celeridad establecido

    explícitamente en la parte in fine del artículo 3 del Código Procesal Penal y

    de manera implícita en el artículo 148 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el respeto del debido proceso y de la normativa

    legal establecida a favor de los imputados no pueden ser vulnerados por

    retardos que no son provocados por los mismos, sino que son atribuidos al

    sistema de justicia en sentido general, tanto al órgano acusador representado

    por el Ministerio Público, como al Poder Judicial, no importando si se trata

    de situaciones que escapan de sus manos;

    Considerando, que por lo dicho anteriormente, procede acoger el

    medio de casación esgrimido, y en consecuencia pronunciar la extinción de

    la acción penal del presente proceso, por haberse agotado el plazo máximo

    de duración del mismo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M. recurso de casación interpuesto por E.R.O., imputado, contra la sentencia núm. 069, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido a E.R.O., por los motivos expuestos;

    Tercero: Compensa las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.
    Secretaria General Interina

    VIH/Mog/Ag

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