Sentencia nº 844 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de sentencia844
Número de resolución844
Fecha12 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 844

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.B.B., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0002507-0, domiciliada y residente en la calle 1ra., núm. 2, Jardines de G., sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 234, dictada el 18 de octubre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 243 de fecha 18 de septiembre del 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2009, suscrito por la Licda. H.M.S., abogada de la parte recurrente M.E.B.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2009, suscrito por la Dra. F.H., abogada de la parte recurrida P.A.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la Secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a magistrados M.O.G.S. y Víctor José Castellanos

Estrella, jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por M.E.B.B. contra P.A.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 24 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 083-06, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Acoge las conclusiones planteadas por la parte demandada señor P.A.G., y en consecuencia: A) RECHAZA en todas sus partes la presente demanda en partición de bienes incoada por la señora M.E.B.B., en contra del señor P.A.G., mediante Acto No. 1860/2004, de fecha doce (12) julio del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el M.A.R.M., Alguacil Infrascrito de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la señora M.E.B.B., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. M.E.B., R.F.O.G. y C.Q.D.R.O., quien afirma haberlas avanzado”; b) que no conforme con dicha decisión M.E.B.B. interpuso formal recurso de apelación contra misma, mediante acto núm. 1322/2006 de fecha 25 de marzo de 2006 del ministerial A.R.M., alguacil de la Corte de Apelación Penal

Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 18 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 234, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la señora M.E.B.B., contra la sentencia No. 2004-550-1104, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Segunda Sala; por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señora M.E.B.B., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de LIC. A.A.G., quienes hicieron afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 75, 76 y 99 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal;

Considerando, que el recurrido solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haberse incoado fuera del plazo establecido por la ley, ya que transcurrió un (1) año y ocho (8) meses entre la notificación de la sentencia y la interposición del recurso;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.; Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, el plazo para interponer el recurso de casación en esta materia, es de treinta (30) días, plazo que es franco conforme lo establece el Art. 66 de la ley citada y tiene como punto de partida la fecha en que se notifica la sentencia impugnada;

Considerando, que solo una notificación válida de la sentencia, entendida esta, aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio o siguiendo el procedimiento de notificación por domicilio desconocido, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos, razón por la cual previo a establecer el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia ahora recurrida y la interposición del presente recurso, es preciso determinar si en su notificación fueron observados dichos requisitos;

Considerando, que la revisión del acto núm. 34/08, de fecha 23 de enero de 2008, instrumentado por N.R.E., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del fallo atacado, a requerimiento de P.A.G., pone de manifiesto que el alguacil actuante se trasladó a la calle primera No. 2, Jardines de G., V.M., le informaron desconocer a la señora M.E.B.B.; que ante la falta de domicilio conocido de la requerida el alguacil se dirigió al despacho del Magistrado del Magistrado Procurador Fiscal de la Provincia de Santo Domingo en la persona de dicho funcionario notificó la mencionada sentencia y, a la vez, declaró que fijó una copia de esa notificación en la puerta principal de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil numeral 7mo., dispone que la notificación se hará: “Aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal que visará el original”;

Considerando, que de la literatura del mencionado artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil se advierte que el emplazamiento en los términos indicados, debe fijarse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo entregarse una copia al F. que la visará, que es evidente cuando el indicado canon legal señala “Fiscal” se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; en la especie, la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por que, es obvio que el acto de notificación de sentencia criticado debió notificarse en manos del Procurador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia, según lo disponía el artículo 66 de la anterior Constitución de la República, criterio que se mantiene en el artículo 172 párrafo I de la Constitución vigente, así como también lo dispone el artículo 30 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público;

Considerando, que como puede observarse el ministerial actuante, notificó el mencionado acto en las oficinas del Procurador Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, cuando lo correcto era ante el Procurador General de la República; que, en efecto, al haber incurrido el indicado acto en el incumplimiento de una formalidad sustancial requerida por la ley para su validez, el mismo no cumple el voto de la ley; que, en tales condiciones, el referido acto No. 34/08 no pudo hacer correr el plazo de la casación contra la señora M.E.B.B., por lo que se colige que ésta interpuso su recurso en tiempo hábil, porque cuando ello ocurrió el plazo de casación no había iniciado su curso; que, tales motivos, procede desestimar el medio de inadmisión planteado por el recurrido;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio alega, en resumen, que la señora M.E.B.B. de ninguna manera pretende que los errores cometidos en la supuesta convención en separación bienes efectuada el día 7 de enero de 2002, ante el Lic. A.B., N.P. de los del Número del Distrito Nacional, sean tomados en cuenta para su beneficio personal, pero la realidad es que el incumplimiento o la violación de los últimos cuatro párrafos del artículo 1394 del Código Civil, le dejaron la idea de que el matrimonio efectuado con el recurrido reposaba sobre el régimen de la comunidad de bienes; que al no hacerse mención de la lectura del acto de separación de bienes se entiende que los esposos han desistido de la acción de contraer matrimonio bajo la modalidad de separación de bienes por lo que no se asienta el contrato en el libro de matrimonio; que ha habido una tergiversación de los elementos de hechos del proceso lo que configura el vicio de desnaturalización de los hechos y elementos de prueba, cuando la sentencia altera el sentido claro de los hechos, elementos de pruebas y circunstancias a que la no transcripción del acta de separación de bienes en el libro de matrimonio es una flagrante violación a una regla de orden público y evidente carácter social, por afectar condiciones del estado de los contratantes, según lo establece los Arts. 75 y 76 del Código Civil; que al haberse disuelto el matrimonio y no haber existido la rectificación dispuesta en el párrafo II del artículo 76 del Código Civil, las formalidades de lugar han de ser sobre la base de un matrimonio bajo la comunidad de bienes;

Considerando, que los jueces del fondo han comprobado, y así lo hacen consignar en la sentencia recurrida, que: 1) mediante acto No. 1 de fecha 7 de enero de 2002, instrumentado por el Lic. A.B.A., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, los señores P.A.G. y M.E.B.B. convinieron y decidieron adoptar el régimen de la separación de bienes, conforme las disposiciones establecidas en Ley No. 2125 del 27 de septiembre de 1949; 2) por acto No. 24/2002 del 17 enero de 2002, del protocolo del ministerial J.P.O.R.,

P.A.G. y M.E.B.B. le notificaron la primera copia acto contentivo de la separación de bienes a todos los notarios y juzgados paz del Distrito Nacional ; 3) en fecha 25 de enero de 2002, los señores

P.A.G. y M.E.B.B. contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de la separación de bienes ante el Oficial del Estado Civil de la Quinta Circunscripción de Santo Domingo Norte; 4) el señor P.A.G. apoderó del conocimiento de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada contra M.E.B.B. a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; demanda que fue acogida por dicho tribunal mediante la sentencia civil de fecha 24 de febrero

2004; 5) el divorcio entre dichos señores fue debidamente pronunciado, tal como consta en el certificado expedido el 14 de mayo de 2004; 6) M.E.B.B. mediante acto No. 1860/2004 del 12 de julio de 2004, demandó en partición de bienes a su ex esposo, P.A.G., demanda que fue rechazada mediante el fallo marcado con el No. 2004-550-1104, emitido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Santo Domingo, en fecha 24 de enero de 2006; 7) la decisión antes señalada recurrida en apelación por la señora M.E.B.B. por acto No. 1322/2006 de fecha 25 de marzo de 2006, culminando dicho recurso con la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que la jurisdicción a-qua para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada se fundamenta, principalmente, en

“de la verificación de la sentencia impugnada así como también de los documentos depositados, se advierte que los motivos por el cual el juez a-quo rechazó la demanda en partición de bienes se contraen a que los señores P.A.G. y M.E.B.B., contrajeron matrimonio civil mediante el régimen de la separación de bienes tal y como se comprueba con el acto No. 1, de fecha siete (7) del mes de enero del año 2002, estableciéndose en sentido que los esposos conservan la propiedad de todos sus bienes e inmuebles que les pertenecen actualmente o que les pudieren pertenecer durante el curso del matrimonio, por sucesión, donación, legado, a título personal, así mismo ninguno de ellos será responsable de deudas del otro, hipotecarias o no, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio, y conservaran la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes personales; por lo que al haberse establecido previamente la separación de bienes entre los instanciados, mal podría ordenarse una separación de bienes ese sentido, toda vez que los artículos 1536 al 1539 del Código Civil Dominicano, expresan que la separación de bienes se extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del contrato; cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes; que la parte recurrente alega que el juez a quo no ponderó que se llevó a cabo en la convención para la separación de bienes entre los esposos no se observaron las formalidades de la ley, por lo que dicha convención es nula; en ese sentido tanto el artículo 1134, como el 1135, establece que: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las aquellos que han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza” (sic);

Considerando, que en el artículo 76 del Código Civil se establece que: “En el acta de matrimonio se insertarán: …10° la declaración tomadas con motivo de la intimación hecha en el artículo anterior, de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que pagará el oficial del estado civil hubiere faltado a alguna de esas prescripciones”; que, asimismo, el artículo 1394 del citado código dispone que: “Todas las convenciones matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario. notario dará lectura a las partes del último párrafo del artículo 1391, así como también de la última parte del presente artículo. Se hará mención de ésta lectura en el contrato bajo la pena de dos pesos de multa al notario que contravenga….”;

Considerando, que de la literatura de los mencionados artículos 76 y 1394 del Código Civil se advierte que la única sanción aplicable al Oficial del Estado Civil que no inserte en el acta de matrimonio la declaración tomada al intimar a los contrayentes para que declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre ellos y al Notario ante el cual se extendieron las convenciones matrimoniales que no de lectura a las partes de los últimos párrafos de los artículos 1391 y 1394 del Código Civil es una multa a cargo de dichos funcionarios; que ni los textos legales citados ni ningún otro texto de ley sanciona la inobservancia de estas formalidades con la nulidad de la convención matrimonial, en este caso, de separación de bienes, por lo que resulta improcedente aceptar las pretensiones de la recurrente en el sentido de se considere que el matrimonio celebrado entre ella y el recurrido lo fue bajo el régimen de la comunidad de bienes; que, por consiguiente, en el fallo atacado no se ha incurrido en las violaciones alegadas por la parte recurrente, y, por tanto, procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el segundo de sus medios de casación la parte recurrente aduce, en síntesis, que la corte a-quo no establece el decreto, ley, código, artículo, sentencia o boletín judicial de nuestra Suprema Corte de Justicia en donde basa sus argumentaciones establecidas en sus considerandos, por lo que ha cometido una violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; que cuando la condición legal necesaria para justificar la decisión ha sido objeto de una discusión entre las partes y por conclusiones de una de ellas se le haya pedido al juez decidirla mediante adecuadas consideraciones, la sentencia que omitiera el examen de dicha condición carecería de motivo, pues incurrirá en un error de forma que sanciona el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; que cuando uno o algunos de los hechos esenciales que sirven de base a la decisión son explicados con insuficiencia con omisión de circunstancias o detalles indispensables para su correcta comprensión, con ambigüedad tal que no se sepa ni expone cuestiones de hecho o derecho se incurre en falta de base legal; que la corte a-qua solo se refiere al Art. 1134 del Código Civil como un elemento de derecho para rechazar las pretensiones de la recurrente sin una clara motivación de derecho;

Considerando, que en lo concerniente al alegato de que no se establece en fallo impugnado ninguna base legal que justifique argumentaciones contenidas en sus considerandos; que la circunstancia de que los jueces del fondo no mencionen en los considerandos de su sentencia los textos legales aplicados no constituye un vicio que justifique la anulación del fallo; que, en la especie, contrario a lo argüido por la recurrente, tal como se evidencia de los motivos precedentemente transcritos, la jurisdicción a-qua expresa de manera explícita que dichas motivaciones se sustentaban en los artículos 1134, 1135 y 1536 al 1539 del Código Civil; que también se consigna en el fallo recurrido que corte a-qua tuvo a la vista para pronunciar su decisión “los artículos 1315, 1134, 1135, 1536 al 1539 del Código Civil; 130, 133 del Código de Procedimiento Civil”; que por estas consideraciones procede desestimar por infundado este aspecto del presente medio;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que en la misma se precisan los textos legales la que sustentan y, además, contiene una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa que le han permitido a esta jurisdicción verificar que la ley ha sido bien aplicada, así como motivos suficientes que justifican su dispositivo; que, en esas condiciones, el medio examinado resulta infundado y debe ser rechazado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.B.B., contra la sentencia núm. 234, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, M.E.B.B., al pago de las costas y ordena su distracción en beneficio de la Dra. F.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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