Sentencia nº 846 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de resolución846
Número de sentencia846
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 846

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 22 de noviembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.R.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0027427-7, domiciliado y residente en la provincia de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, el 1 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.R., por sí y por el Dr. R.A.B.S., abogados de la parte recurrente, señor N.R.;

O. en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Iónides De Moya, por sí y por los Licdos. U.T. y L.N.O. De la Rosa, abogados de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. R.A.B.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0025866-8, abogado del recurrente, el señor N.R.C., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núms. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la parte recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en el conocimiento del presente recurso de casación;

Que en fecha 19 de octubre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones contenciosas tributarias, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 8 de febrero de 2008, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) dictó la Resolución de Reconsideración núm. 27-08, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar regular y válido en la forma el recurso de reconsideración interpuesto por el señor N.R.C.; Segundo: Rechazar en cuanto al fondo el recurso de reconsideración interpuesto; Tercero: Ratificar en cuanto al fondo de la comunicación ALSPM núm. 1007269, notificada al señor N.R.C., en fecha 18 de octubre de 2007, relativa a la denegación de exención de anticipos de Impuestos sobre la Renta para el período 2007; Cuarto: Conceder al contribuyente un plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución para el pago de los impuestos adeudados al fisco; Quinto: Notificar la presente resolución al contribuyente N.R.C., en su domicilio de elección, para su conocimiento y fines pertinentes”; b) que no conforme con esta decisión, el señor N.R.C., elevó un recurso contencioso tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en fecha 12 de marzo del año 2008; c) que en fecha 1º de octubre de 2010, la Segunda del Tribunal del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia definitiva número 117-2010, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma el presente recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el señor N.R.C. contra la Resolución de Reconsideración núm. 27-08, de fecha 8 de febrero del año 2008, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario, interpuesto por N.R.C., en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 27-08, de fecha 8 de febrero del año 2008, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), y en consecuencia, confirma la referida Resolución de Reconsideración núm. 27-08, por estar hecha de conformidad con la ley tributaria; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, N.R.C., a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y al Procurador General Administrativo”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 314, párrafo IV del Código Tributario; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación del ordinal 4 del artículo 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 314 del Código Tributario;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida propone la inadmisibilidad del recurso de que se trata por no haber sido acompañado el mismo de una copia certificada de la sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que procede examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto por constituir una cuestión prioritaria y en ese sentido: el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece como requisito para la interposición de dicho recurso, acompañarlo de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, dicha disposición no es exigible en materia contencioso tributaria y administrativa, por cuanto el artículo 176 de la Ley núm. 11-92 que instituye el Código Tributario, en su párrafo IV pone a cargo del S. General de la Suprema Corte de Justicia, requerir al S. General del Tribunal Contencioso Tributario el expediente, al establecer: “No será necesario, en esta materia, acompañar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificativos del recurso, los cuales serán enunciados solamente en dicho memorial, de modo que el S. General de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al S. General del Tribunal Contencioso Tributario, a fin de ser incluidos en el expediente del caso…”; que en la especie, esta Corte de Casación ha podido verificar que, se encuentra depositada en el expediente una copia debidamente certificada de la sentencia impugnada, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión de que se trata;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por así convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis que: “el Tribunal a-quo no ponderó las pruebas depositadas en el expediente, tales como las declaraciones juradas del recurrente recibidas por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) e incurre en una incorrecta interpretación del artículo 314 del Código Tributario, al rechazar la solicitud de exención, bajo el argumento de que el ahora recurrente debe seguir presentando su declaración; que el Tribunal a-quo violó el derecho de defensa del recurrente, al no permitirle defenderse de los documentos empleados por la parte ahora recurrida”;

Considerando, que para fundamentar su fallo el Tribunal a-quo consignó lo siguiente: “que el artículo 7 del Código Tributario, dispone que: “Los contribuyentes y los responsables están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales establecidos en este Código o en normas especiales” y agrega: “de lo expresado en el texto precedente, se infiere, que son obligaciones de los contribuyentes, de cumplir con las formalidades que le exige la ley tributaria, y de cumplir de acuerdo con su capacidad contributiva a las cargas públicas, es decir, que el hecho de que el contribuyente cese de realizar operaciones comerciales como persona física, no lo exime de cumplir con su deber de llenar o presentar las declaraciones juradas de impuestos que corresponda”;

Considerando, que ese mismo sentido, dispuso la sentencia impugnada que: “que tal como se aprecia en el presente caso, en la cual el recurrente, el señor N.R.C., le remitió una comunicación de fecha 11 de octubre del año 2007, mediante la cual solicita la exención de los anticipos de Impuesto sobre la Renta, en vista de que ya no realizaba operaciones comerciales como persona física, sino bajo la razón social Centro Ferretero del Este, C. por A., de la cual pasó a ser empleado, en ese sentido, argumenta el recurrente que la Administración Tributaria actuó de forma injusta al negarle la exención del anticipo del Impuesto sobre la Renta y requerimiento del cobro de los mismos” y agrega: “que en el caso de la especie, se infiere que no pueden existir exenciones impositivas por el hecho del cambio de estatus de la persona física asalariado de empresa, sino de aquellas que contempla la ley o la reducción de los ingresos de los contribuyentes, que cuyo caso no es el de análisis de este recurso, por lo que en consecuencia, el tribunal entiende procedente, rechazar el presente recurso contencioso tributario por ser improcedente y mal fundado, y por tal motivo confirma en todas sus partes la referida Resolución núm. 27-08 de fecha 8 de febrero del año 2008, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por estar de acuerdo a la ley”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Tercera Sala ha podido comprobar, y es de criterio que: 1) El artículo 314 del Código Tributario que regula el régimen legal para el pago de los anticipos del Impuesto sobre la Renta ha sido objeto de diferentes modificaciones, como son las de las Leyes núms. 147-00, en el año 2000, que introdujo la figura del 1.5% sobre los ingresos brutos mensuales, la 12-01 del año 2001, que cambió esta modalidad a la del pago mínimo por el término de tres (3) años y la 288-04, del 28 de septiembre de 2004, que es la legislación aplicable al caso de la especie y que modifica el referido artículo 314 del Código Tributario, con respecto al régimen de los anticipos de las personas jurídicas, para que en su parte capital disponga de la forma siguiente: ”1- que a partir del año fiscal 2006 todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que fueren personas jurídicas, pagarán sus anticipos en base a doce cuotas mensuales equivalentes al cien por ciento (100%) del Impuesto Sobre la Renta liquidado en el periodo anterior; 2) que esta Corte de Casación ya ha advertido que toda interpretación del modificado art. 314 del Código Tributario deberá girar en torno a un estricto sentido recaudador y tomado en consideración el principio de capacidad contributiva, consignado en nuestra Carta Magna; 3) que el Código Tributario, en el párrafo IV del referido artículo 314 consagra que: “Los contribuyentes que demuestren una reducción significativa de sus rentas en el ejercicio corriente podrán solicitar, por lo menos quince (15) días antes del vencimiento, la exención total o parcial de efectuar el anticipo previsto en este artículo. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar dichos pagos”; asimismo, el párrafo V del citado artículo dispone: “Las personas físicas no pagarán el anticipo establecido en el presente artículo cuando la totalidad de sus ingresos hayan pagado Impuesto sobre la Renta por la vía de la retención. Cuando solo una parte de las rentas de la persona física haya pagado el impuesto por la vía de la retención, el anticipo se aplicará sobre la porción de impuesto que no ha sido objeto de retención”; 5) que el magistrado Procurador General Administrativo planteó, y así lo consigna la referida sentencia, sin que las partes envueltas ni los jueces de fondo hayan demostrado o planteado lo contrario, en el sentido de que: “(...) si bien es cierto que el ahora recurrente se constituyó en sociedad comercial, pasando a ser un empleado de la misma, no menos cierto es que en el presente expediente no existe prueba alguna de retención, gasto, sueldo o dividendo que el mencionado contribuyente haya pagado a través de la supuesta razón social, y que en la especie, de acuerdo al examen de expediente se comprueba que el recurrente no produjo ante las autoridades fiscales correspondientes, la prueba de haber cumplido con su obligación tributaria; 6) que al conocer el caso de que se trata, el Tribunal a-quo no apreció, en efecto, causal de exención total o parcial de efectuar el anticipo previsto en el citado artículo 314 del Código Tributario; por lo que, tomando en consideración todo lo precedentemente planteado esta Tercera Sala juzga conforme a derecho la decisión del Tribunal aquo ahora recurrida en casación”;

Considerando, que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican lo decidido por el Tribunal a-quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna ni los demás vicios alegados por el ahora recurrente; que, por tanto, los medios del recurso que se examina carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso;

Considerando, que en materia Contencioso-Tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente, en ese aspecto;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor N.R.C. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 1º de octubre de 2010, en atribuciones de lo Contencioso Tributario, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados)M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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