Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Número de sentencia85
Fecha30 Octubre 2013
Número de resolución85
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M. delC.L.Q., J.R.C.M.

Abogado(s): L.. Julio U.M.

Recurrido(s): I.A.L.Q., compartes

Abogado(s): L.. José Casado Liberato

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. del Carmen Liberato Quiñones y J.R.C.M., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, médico la primera y comerciante el segundo, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0676227-1 y 001-0675980-6, domiciliados y residentes en la Autopista Duarte Km. 18, manzana 8, casa núm. 1, residencial A.E., Santo Domingo Oeste, contra la sentencia civil núm. 163, dictada el 30 de mayo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.L., abogado de la parte recurrida, I.A.L.Q., J.C.L. y J.C.L.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como lo señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2008, suscrito por el Lic. J.C.U.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2008, suscrito por el Lic. J.C.L., abogado de la parte recurrida, I.A.L.Q., J.C.L. y J.C.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de octubre de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de J.P., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados F.A.J.M. y J.A.C.A., jueces que integran la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, interpuesta por los señores I.A.L.Q., J.C.L. y J.C.L., contra la señora M. delC.L.Q., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 17 de septiembre de 2007, la ordenanza núm. 211, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la excepción de nulidad planteada por la parte demandada; SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en la forma y en parte en cuanto al fondo la presente demanda en REFERIMIENTO EN DESIGNACION DE SECUESTRARIO JUDICIAL, incoada por los señores I.A.L.Q., J.C.L. y J.C.L., mediante el Acto No. 441/2007 de fecha 29 de junio del 2007, instrumentado por el ministerial R.A.. P., alguacil de estrado de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en contra de la señora M.D.C.L.Q.; y en consecuencia: A) ORDENA el secuestro inmediato por ser justo y reposar sobre base legal del bien inmueble que se describe a continuación: "1) Parcela sesenta y tres E guión dos guión K (63E-2-K), Distrito Catastral doce (12), sin número de solar ni manzana, con una extensión superficial de ciento ochenta y tres punto cuarenta y siete (183.47) metros cuadrados ubicada en el kilómetro dieciocho (18) de la carretera D., casa número once (11), Residencial Don Ramón quinto, Palmarejos primero Los Alcarrizos; B) DESIGNA como secuestrario judicial al señor I.K.M.G.; C) FIJA en la suma de QUINCE MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$15,000.00), el monto que el secuestrario deberá percibir mensualmente como anticipo de honorarios que establece la ley; D) ORDENA que dicho secuestrario judicial reciba el inmueble objeto del secuestro en manos de quien o quienes lo posean, bajo inventario preparado por ante notario publico; E) AUTORIZA al secuestrario judicial para que durante su administración cubra los gastos ordinarios de su gestión administrativa incluidos sus honorarios y las erogaciones necesarias para el mantenimiento del inmueble puesto bajo secuestro, gastos que estarán a cargo de la parte demandante; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LICDOS. JOSÉ CASADO LIBERATO Y A.H.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."; b) que no conforme con dicha decisión, la señora M. delC.L.Q. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante actos núms. 566/2007, de fecha 19 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial A.V.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 163, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la señora M.D.C.L.Q., contra la sentencia contenida en el expediente marcado con el No. 211, expediente No. 07-00172, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA, dicho recurso, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señora MARÍA DEL CARMEN LIBERATO QUIÑONES, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. JOSÉ CASADO LIBERATO y A.H.H., quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al art. 1,134 del C.C.: Falta de calidad jurídica; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa de la interviniente voluntaria, Art. (8) de la Constitución; Cuarto Medio: Falta de motivación de dicha sentencia, Art. 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.";

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicitó que se declarara inadmisible el presente recurso de casación en cuanto al señor J.R.C.M., porque no fue parte del proceso ante la corte a-qua;

Considerando, que el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, dispone que "Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público"; en virtud de la disposición legal transcrita, ha sido juzgado, en reiteradas ocasiones, que la parte interesada para recurrir en casación es aquella que fue parte o estuvo debidamente representada en el juicio impugnado y que tiene interés en la anulación de la decisión atacada en casación, por haber sufrido un perjuicio proveniente de la misma; que dichas condiciones no se encuentran reunidas, en la especie, en relación al co-recurrente en casación, J.R.C.M., en razón de que dicho señor no figura en el fallo atacado como parte del juicio en calidad de apelante, apelado o interviniente, ni tampoco consta que haya estado representado en el mismo, o que ante dicho tribunal se haya depositado ningún acto o escrito contentivo de alguna pretensión, acción o recurso en su nombre; que la ausencia de participación de J.R.C.M. en el juicio impugnado impide que ostente la calidad e interés necesarios para interponer el recurso de casación que nos ocupa, ya que, en virtud del efecto relativo de la cosa juzgada que se desprende de las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil, se trata de una sentencia que le es inoponible; que, por los motivos expuestos, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, en lo que respecta al señor J.R.C.M., y valorar los medios de casación propuestos, solo en lo que respecta a M. delC.L.Q.;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega que los señores J.C.L. y J. Casado L. no tienen calidad para actuar en justicia ya que no fueron parte del mandato operado y utilizado como supuesto poder otorgado a la recurrente y, por vía de consecuencia, no pueden perseguir ningún reparo, reivindicación o rendición de cuentas y mucho menos el cumplimiento de un contrato de mandato;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la actual recurrente nunca planteó ante dicho tribunal, los medios en que funda el aspecto que se examina, a pesar de que J.C.L. y J.C.L. figuraron como partes tanto en la corte a-qua como en primera instancia; que, no se trata de medios de orden público, sino de puro interés privado de las partes ni tampoco de una irregularidad que haya nacido de la misma sentencia impugnada, sino de una cuestión relativa a la demanda original; que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, no se puede hacer valer por ante la Corte de Casación, ningún medio nuevo que no haya sido sometido al escrutinio de los magistrados que dictaron la decisión impugnada, motivo por el cual el medio examinado es inadmisible en casación;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su segundo medio de casación, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la litis, inclinando la balanza a favor de la parte recurrida;

Considerando, que, a pesar de lo alegado, la recurrente no explica ni siquiera sucintamente en qué consiste la alegada violación por lo que no satisface el voto de la ley en el sentido de que el medio propuesto debe contener un desarrollo claro y preciso de las violaciones que enuncia y mediante las cuales pretende obtener la casación perseguida e impide a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar si realmente la corte a-qua incurrió en la desnaturalización denunciada, razón por la cual el aspecto examinado es inadmisible por imponderable;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su segundo medio y de su cuarto medio de casación, los cuales se reúnen para su examen por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega que la corte a-qua desconoció el efecto devolutivo propio del recurso de apelación ya que en virtud del mismo estaba obligada a conocer de nuevo el proceso en toda su extensión y no obstante, se limitó a hacer un examen doctrinal y no de los hechos y del derecho, ni ponderó los elementos de prueba que le fueron sometidos; que no motivó en modo alguno la sentencia impugnada sino que se limitó a hacer suyas las motivaciones de la sentencia de primer grado, donde se designa el secuestrario judicial incurriendo en los vicios contenidos en la misma y violando los artículos 1315 y 1382 del Código Civil;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) en fecha 18 de diciembre de 2003, I.A.L.Q. otorgó un poder a M. delC.L.Q., para que actuando en su propio nombre, gestione y adquiera por compra, la casa núm. 11, del residencial D.R.V., ubicado en el km. 18 de la autopista D., según poder especial núm. 13992-2003, instrumentado por el vicecónsul de la ciudad de Nueva York, M.S.; b) Construcciones y Decoraciones, C. por A., vendió la vivienda núm. 11, construida dentro de la parcela núm. 63-E-2-B, del Distrito Catastral núm. 12 a I.A.L.Q., representada por M. delC.L.Q.; c) en fecha 21 de junio de 2004, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con M. delC.L.Q. y Construcciones y Decoraciones, C. por A., afectando la parcela 63-E-2-K, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional; d) que I.A.L.Q. remitió múltiples envíos de dinero a M. delC.L.Q. en el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2004 y el 8 de diciembre de 2005, según comprobó la corte a-qua a través de una comunicación emitida por Agente de Cambio Caribe Express, C. por A.; e) en fecha 7 de agosto de 2004, M. delC.L.Q. alquiló el inmueble adquirido a E.M.C.; f) en fecha 16 de marzo de 2007, M. delC.L.Q. vendió el referido inmueble a A.D.T.S., mediante acto de venta condicional bajo firma privada; g) en fecha 11 de abril de 2007, I.A.L.Q. y J.C.L. le notificó una intimación de entrega de inmueble, rendición de cuentas, traspaso y oposición a venta a M. delC.L.Q., mediante acto núm. 156/2007; h) en fecha 19 de abril de 2007, I.A.L.Q. le otorgó un poder a J.C.L. y al Lic. J.C.L. para que la representaran en este litigio, mediante acto núm. 2,988-2007; i) en fecha 1 de mayo de 2007, I.A.L.Q. demandó en rendición de cuentas, entrega de inmueble y reparación de daños y perjuicios a M. delC.L.Q., mediante acto núm. 180/2007; j) en fecha 16 de julio de 2007 I.A.L.Q. interpuso una demanda adicional en cesión de derechos surgidos de la ejecución de un mandato contra M. delC.L.Q., mediante acto núm. 466/2007; k) en fecha 29 de junio de 2007, I.A.L.Q., J.C.L. y J.C.L., interpusieron una demanda en designación de secuestrario judicial contra M. delC.L.Q., mediante acto núm. 441/2007, instrumentado por el Ministerial R.A.P., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, cuyo objeto era el secuestro judicial del inmueble adquirido, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado mediante sentencia que fue confirmada por la corte a-qua a través del fallo hoy impugnado;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "que del examen y ponderación de los documentos depositados en el expediente, así como también de la revisión de la sentencia impugnada, esta Corte advierte lo siguiente: que la demanda en designación de secuestrario judicial interpuesta por los señores I.A.L.Q., J.C.L. y J.C.L., como consecuencia de que fuera acordado por las señoras I.A.L.Q. y M. delC.L., esta última en representación de la primera, que gestionaría y adquiriría por compra el inmueble siguiente: "la casa marcada con el No. 1, del Residencial D.R.V., ubicada en el Km 18 de la Autopista Duarte, en la ciudad de Santo Domingo, estableciendo dicha situación mediante poder consular de fecha 18 de diciembre del año 2003; que posteriormente fue suscrito el acto de venta de inmueble de fecha 12 de marzo del año 2004, expresando el mismo que la compañía Construcciones y Decoraciones, C. por A., vende a la señora I.L.Q., representada por la señora M. delC.L., el inmueble siguiente: "una vivienda marcada con el No. 11, dentro de la Parcela No. 63-E-2-B, del Distrito Catastral No. 12, del Distrito Nacional, Sección los Alcarrizos, lugar, palmarejo, con una porción de terreno de un área (1), ochenta y siete punto cincuenta y cuatro centiáreas (87.4); que posterior a la realización de dicho acto de venta fue suscrito un acto de venta entre la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, quien fungió como acreedora, la señora M. delC.L.Q., en su calidad de compradora, y la Cía., Construcciones y Decoraciones, C. por A., la vendedora, del inmueble siguiente: parcela No. 63-E-2-K, del Distrito Catastral No. 12 del Distrito Nacional, parcela que tiene una extensión superficial de 1 área, 83.47 centiáreas y sus mejoras; que según consta en la comunicación de fecha 12 de julio del año 2007, la señora M.L., ha recibido envíos de dinero a través de la empresa de remesas Agente de Cambio Caribe Express, C. por A., desde el 08/11/2004 hasta el 8/12/2005, remitidos por la señora I.A.L., de lo que se puede desprender que la señora en su buena fe cumplió con lo establecido previamente con la señora M.L., para la compra de un inmueble, sin embargo esta última no cumplió dicho convenio pues adquirió el inmueble y solo aparece como propietaria del mismo, sin reconocer los montos enviados para la realización de los pagos del mismo por la señora I.A.L.Q.; que es un hecho no controvertido que el secuestrario judicial, puede ordenarse en relación a un inmueble cuando la propiedad o la posesión se encuentre en litigio, lo cual se advierte en el caso de la especie, toda vez que el referido inmueble que la parte recurrente solicita el nombramiento de secuestrario judicial, el mismo fue adquirido por la señora M.L. por mandato y poder expreso de la señora I.L.Q., quien realizaba envíos de dinero para la realización del pago del inmueble adquirido por la señora M.L., quien adquirió dicho inmueble como única propietaria del mismo, sin reconocer derecho de propiedad de la señora I.L.Q.; en consecuencia al establecerse una litis sobre la propiedad del inmueble anteriormente descrito es lo pertinente el nombramiento de un secuestrario judicial";

Considerando, que contrario a lo alegado, el examen de la sentencia impugnada permite comprobar que para formar su convicción, la corte a-qua realizó un examen completo de los hechos y documentos de la causa y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes y que tampoco adoptó los fundamentos de la sentencia de primer grado, no vislumbrándose ninguna de las violaciones alegadas en el aspecto y medio examinados, por lo que los mismos carecen de fundamento y procede desestimarlos;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente alega que la corte a-qua violó el derecho de defensa de la interviniente voluntaria, N.A.D.T.S., ya que se rechazaron sus pretensiones de manera apresurada, sin tomar en consideración los elementos de prueba que le fueron sometidos y sin analizar al fondo las mismas;

Considerando, que, como se advierte, el medio examinado está sustentado en alegadas violaciones cometidas en perjuicio de la interviniente voluntaria ante la Corte de Apelación, N.A.D.T., quien no forma parte de este recurso, ni como recurrente, recurrida o interviniente, razón por la cual, M. delC.L.Q. no tiene interés en proponer las mismas en apoyo a su recurso de casación y, por lo tanto, procede desestimar el medio examinado;

Considerando que, como ha quedado establecido, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho y, por lo tanto, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 163, dictada el 30 de mayo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia, en cuanto a J.R.C.M. y lo rechaza en cuanto a M. delC.L.Q.; Segundo: Condena a M. delC.L.Q. y J.R.C.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.C.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A.F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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