Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de resolución85
Número de sentencia85
Fecha11 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.P.G. de Aza, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0004733-2, domiciliada y residente en la casa marcada con el núm. 17, de la calle C.V. del sector El Mercado de la ciudad de Higüey, contra la sentencia civil núm. 90-2007, dictada el 17 de mayo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2007, suscrito por el Licdo. H.H.V.G., abogado de la parte recurrente O.P.G. de Aza, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. J.R.F.L. y el Licdo. L.E.P.M., abogados de la parte recurrida L.A.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los

pág. 2 núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el día 9 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por L.A.R.G. contra R.P. y/oO.P. de Aza y F.

pág. 3 dictó el 12 de septiembre de 2005, la sentencia núm. 249/2005, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICAR, como en efecto RATIFICA el defecto por falta de concluir pronunciado en audiencia contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante tener abogado constituido; SEGUNDO: DECLARAR buena y válida en parte la demanda en cobro de pesos incoada por el señor L.A.R. en contra de la razón social REGUERA PAOLA Y/O ORFELINA PUELLA (sic) DE AZA y su esposo FRANCISCP (sic) ANTONIO AZA PÉREZ, siendo este último excluido de la misma por los motivos supra indicados; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda en su parte principal y en consecuencia, se condena a la entidad REGUERA PAOLA Y/O ORFELINA PUELLO DE AZA a pagar a favor del señor L.A.R. la suma de Un Millón Ocho Cientos (sic) Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta (RD$1,854,450.00) (sic) por conceptos del dinero adeudado por la compra de mercancías dejadas de pagar y así mismo (sic) al pago de los intereses legales producidos por dicha suma a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: Se fija una astreinte por un monto de Seis Mil (RS$6,000.00) pesos diarios a la parte

pág. 4 sentencia sea notificada; QUINTO: Se rechaza la solicitud de la condenación a la demandada del pago de la suma de Un Millón de pesos (RD$1,000,000.00) como reparación de los daños morales y económicos por las razones ya expuestas; SEXTO: DECLARAR como al efecto declara la presente decisión ejecutable no obstante cualquier recurso que contra ella se intentare, previa presentación en secretaría de una fianza por un valor de Sesenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$60,000.00); SÉPTIMO: CONDENAR como al efecto condena a la REGUERA PAOLA Y/O ORFELINA PUELLO DE AZA al pago de las costas procesales causadas y se ordena su distracción a favor de los DRS. (sic) M.E.G.J., URANO LA HOZ BRITO Y LIC. L.E.P.M. quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia arriba mencionada la señora O.P.G. de Aza interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 358-2006, de fecha 6 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial R.D.A.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, contra la sentencia citada, en ocasión del cual intervino

pág. 5 del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en la forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por la señora ORFELIA (sic) PUELLO GUERRERO DE AZA, en contra de la Sentencia No. 249/05, dictada en fecha Doce
(12) de Septiembre del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlo instrumentado dentro del plazo legalmente consignado y bajo la modalidad procesal vigente;
SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al fondo, las Conclusiones contenidas y expuestas por la impugnante, por improcedentes e infundadas y carentes de pruebas legal, y CONFIRMA íntegramente la recurrida sentencia, por justa y reposar en la Ley; TERCERO: CONDENANDO a la sucumbiente señora ORFELINA PUELLO GUERRERO DE AZA, pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. J.R.F.L. y L.E.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Motivos vagos e imprecisos; Tercer Medio:

pág. 6 de los artículos 1134 y siguientes del Código Civil Dominicano”(sic);

Considerando, que la recurrente en apoyo de su primer medio de casación aduce, en síntesis, que los jueces del fondo al estatuir están obligados a dar cumplimiento a los aspectos de orden legal que establece el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la corte a-qua confirmó la decisión tomada por el tribunal de primera instancia incurriendo en una grave falta de motivos sobre aspectos fundamentales que le fueron formulados y que se hicieron contradictorios entre las partes, pues esto se denota en todo y cada uno de los considerandos, toda vez que en ninguno de ellos señalan los textos legales en que amparan sus motivaciones;

Considerando, que la circunstancia de que los jueces del fondo no mencionen en los considerandos de su sentencia los textos legales aplicados no constituye un vicio que justifique la anulación del fallo; que, además, en la sentencia impugnada se consigna que los textos legales que la corte a-qua se sustento para pronunciar su decisión fueron: “LOS ARTÍCULOS: 1134, 1135, 1142, 1146, 1153 y 1315 del Código Civil; 130, 133, 141 del Código de Procedimiento Civil”;

pág. 7 observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que en la misma se precisan los textos legales la que sustentan y, además, contiene una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa que le han permitido a esta jurisdicción verificar que la ley ha sido bien aplicada, así como motivos suficientes que justifican su dispositivo; que en esas condiciones el presente medio resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que en sus medios segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en resumen, que la corte aqua al conocer del asunto referente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 249/2005 de fecha 12 del mes de de septiembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en la cual se acoge la demanda en cobro de pesos, donde se puede observar de manera lógica y evidente que la Corte no dio mérito al considerando externado por la hoy recurrente en el segundo párrafo de la página No. 4 del acto introductivo del recurso de

pág. 8 artículo 8, literal j), numeral 2, de la Constitución de la República y que es la razón que justifica que dicho fallo sea impugnado; que la Corte en su considerando de la página 4 y 5, el cual copiado textualmente dice: “Que la recurrente alega en síntesis lo siguiente; Que la sentencia de marras, emitida por el tribunal a-quo se caracteriza por la mala aplicación del derecho y errónea interpretación de los hechos, por haberla condenado a una suma que no se corresponde con la verdad, y para ello se remite a las motivaciones contenidas en su cuerpo, particularmente en las páginas 2 y 3 respectivamente, adoleciendo incluso por vicios de fondo que la hacen impugnable”; que, también argumenta la recurrente, una vez ponderadas las motivaciones dadas por el juez de primera instancia, la Corte entiende que ciertamente se ha incurrido en dicho fallo en una errónea apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho, procediendo en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada, pero podemos colegir que dicho considerando no tiene ninguna base jurídica, puesto que nos refiere a las razones expuestas anteriormente, base esta que de una simple lectura a la sentencia hoy recurrida se comprueba que no se encuentra en la misma y no ha sido discutida ni tomado en cuenta que la cantidad de dinero por la que la hoy recurrente fue

pág. 9 Considerando, que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, dentro de los medios aquí examinados, el vicio de que la corte no le dio ”mérito” a lo planteado en el segundo párrafo de la página 4 del acto contentivo del recurso de apelación dirigido contra la sentencia núm. 249/2005 de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en el cual se expresa lo siguiente: “Que del dispositivo de la sentencia ut supra indicada se deduce, que el Tribunal a-quo, hizo una mala interpretación de los hechos y una peor aplicación del derecho, toda vez que ha condenado a la parte demandada a una suma que no es la que en realidad se debe, lo cual se puede demostrar en la misma sentencia de marras en los considerandos de las páginas dos (2) y tres (3)” (sic);

Considerando, que la jurisdicción a-qua para justificar su decisión de confirmar íntegramente el fallo objetado consideró que: “la impugnada sentencia dictada por el tribunal a quo, está contenida y basada en pruebas y fundamentos legales suficientes que la hacen no solamente digna de acoger y hacer suyos sus motivos y dispositivo que por vía de consecuencia ha lugar confirmar, por justa y reposar en derecho, y no como aviesamente

pág. 10 corren la mismas suerte y derrotero procesal; …; que la recurrente no ha cumplido satisfactoriamente con sus compromisos contraídos con su acreedor ahora impugnado, convirtiéndola en morosa y violentando el acuerdo legalmente suscrito con este último, contraviniendo así el artículo 1134 y siguientes del Código Civil vigente cuando consigna: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de Ley para aquellos que las han hecho…; que la parte intimante debidamente representada, no se ha preocupado por ante esta instancia en aportar un ápice que permita vislumbrar su intención de honrar el crédito contraído y ventajosamente vencido, sino que simplemente optó por ejercer un sedicente recurso bajo argumentaciones peregrinas y carentes de bases jurídicas para sostenerlo mediante sus conclusiones” (sic) ;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le acompañan, evidencia que entre estos últimos se encuentra la sentencia de primer grado, cuyos motivos fueron adoptados por la corte a-qua, lo que permite a esta Corte de Casación examinar dicha decisión; que el primer juez fundamentó el aspecto ahora atacado relativo a que el monto a que asciende la condena impuesta contra la hoy recurrente carece de toda base jurídica y justificación en los siguientes motivos: “Que la parte

pág. 11 al expediente, compraron a crédito para ser pagadas en treinta (30) días diferentes tipos de mercancías por un valor de Tres Millones Seiscientos Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta pesos oro dominicanos (RD$3,615,450.00); b) Que la R.P. y/oO.P. de Aza abonaron la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00 mediante el cheque No. 000356 del Banco de Reservas, el cual no puso ser cambiado por no tener fondos; c) Que posterior a la emisión del cheque y por no tener fondos, la demandante abonó en sumas parciales la cantidad por la cual emitió el cheque sin cobrar; d) Que la R.P. y/oO.P. de Aza mediante la factura No. 0827, devolvió parte de la mercancía comprada por un valor de Ochocientos Sesenta y Un Mil Pesos (RD$861,000.00); e) que la R.P. y/oO.P. de Aza y F.A.P. le restan la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos (RD$1,854,450.00), suma esta que aun se ha notificado mediante intimación de pago no se ha saldado; que estudiados los documentos depositados por la parte demandante, el juez ha comprobado lo siguiente: Que entre la parte demandada y la parte demandante existe un crédito a favor de la parte demandante el cual no ha sido solventado y que luego de los abonos realizados y

pág. 12 Considerando, que, por todo lo expuesto precedentemente, es preciso reconocer que la corte a-qua motivó satisfactoriamente su decisión, contrariamente a lo pretendido por la recurrente en el presente recurso, toda vez que para fundamentarla en cuanto al monto condenatorio, además, de adoptar los motivos que sirvieron de base para ello al juez de primer grado, dio una motivación propia que justifica el dispositivo de la sentencia recurrida; que, por consiguiente, carece de fundamento lo alegado por la recurrente en los medios examinados, por lo que los mismos deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio la recurrente expresa que la corte a-qua ha cambiado en su decisión el sentido de la litis relativa a la demanda en cobro de pesos pues en nada dio mérito ni valor jurídico a los móviles intrínsecos del pago ni de las facturas, sino que su sentencia nada tiene que ver con los procedimientos seguidos, y es de jurisprudencia constante que existe la desnaturalización de los hechos de la causa, cuando se altera o se cambia en la sentencia el sentido claro y preciso o evidente de un hecho de la causa y a favor de ese cambio o alteración se decide un caso y muy especialmente cuando la corte a-qua se destapa ratificando una sentencia sin ninguna motivación;

pág. 13 les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, por lo tanto no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que en esa línea discursiva, es de toda evidencia que la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la actual recurrente no cumplió satisfactoriamente con los compromisos contraídos con su acreedor ahora impugnado y tampoco manifestó intención alguna de cumplir con su obligación de pagar en su totalidad la referida deuda; que, por consiguiente, todo lo argüido por la recurrente en el medio bajo estudio carece de fundamento, por lo que dicho medio debe ser rechazado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.P.G. de Aza, contra la sentencia civil núm. 90-2007 dictada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 17 de mayo de 2007, cuyo dispositivo ha sido

pág. 14 costas procesales, con distracción de ellas en provecho de los abogados, Dr. J.R.F.L. y Lic. L.E.P.M., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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