Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha23 Septiembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): N.A.O.C., compartes

Abogado(s): Dr. C.S.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.O.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 010-0072249-4, domiciliado y residente en la calle Tortuguero núm. 312, de la provincia de Azua, imputado; J.E.M. de la Cruz y La Comercial de Seguros, S.A., contra la resolución núm. 294-2012-00283, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oido al Dr. C.S.T., actuando en representación de N.A.C., J.E.M. de la Cruz y la Comercial de Seguros, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrado Procuradora General adjunta;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.S.T., en representación de los recurrentes N.A.O.C., J.E.M. de la Cruz y La Comercial de Seguros, S.A., depositado el 18 de diciembre de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de junio de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 12 de agosto de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2010, en la carretera S. próximo al km. 2, salida Azua-Barahona, entre el automóvil marca Toyota Corolla, color azul, placa A514847, propiedad de J.E. de la C.M., conducido por N.A.O.C., asegurado en La Comercial de Seguros, S.A., y Á.S.R., conductor de la motocicleta marca Yamaha, modelo RX100, color azul, no porta placa, y por consiguiente fue sometido a la acción de la justicia N.A.O.C., por violación a la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Á.S.R.; 2) que para el conocimiento del proceso resultó apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía de Azua, el cual dictó la sentencia num.07-2011 el 12 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En el aspecto penal, declarar al imputado N.A.O.C., culpable de violar los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en agravio del señor Á.S.R.; SEGUNDO: Se condena al imputado N.A.O.C. al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Se condena al imputado N.A.O.C., al pago de las costas penales del procedimiento; en el aspecto civil: CUARTO: Declara regular y válida la constitución en actor civil realizada y se acoge parcialmente la acción civil interpuesta por el señor Á.S.R. y se condena al señor J.E. de la C.M., al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación a los daños causados, producto del accidente de que se trata, conforme a la ley; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutable, común y oponible a la compañía, dentro de los límites de la póliza núm. 601-31522, relacionada al monto de la indemnización y los gastos civiles del proceso; SEXTO: Se condena al señor N.A.O.C. y al señor J.E. de la C.M., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinte (20) del mes de julio del año dos mil once (2011), a las doce P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la resolución núm. 294-2012-00283, el 12 de noviembre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Dr. C.S.T., abogada actuando a nombre y representación de N.A.O., J.E. de la C.M. y de la compañía La Comercial de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 07-2011 de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía de Azua, por no cumplir con lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo relativo al plazo; SEGUNDO: Ordena que esta resolución sea notificada a las partes envueltas en el proceso";

Considerando, que los recurrentes N.A.O.C., J.E.M. de la Cruz y La Comercial de Seguros, S.A., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (ordinal 3ro., Art. 426 del Código Procesal Penal). Falta de motivos: de los hechos relatados por la recurrente, la cual hizo una clara exposición de los mismos conjugándolos con el derecho, y de la decisión adoptada por la Corte a-qua, se observan faltas de motivación de la resolución impugnada, y de la errada interpretación de la ley, de donde se deduce que la Corte a-qua no fundamenta la decisión impugnada en el siguiente tenor; no obstante la recurrente haber interpuesto el recurso dentro del plazo legal, la Corte a-qua, en cámara de consejo, compuesta por los magistrados M.G.G.R., L. delC.M.D. y L.D.S.A., quienes conocieron los méritos del mismo, en la especie proceden a declararlo inadmisible, alegando que el indicado recurso no cumple con los requisitos que exige el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo relativo al plazo; ciertamente a ese criterio equivocado de la Corte a-qua, los recurrentes sí depositaron en tiempo hábil el recurso de apelación, en el cual precisaron en qué consistió las violaciones que ellos invocaban, y los agravios que le produjo la sentencia de primer grado, los cuales caen dentro de las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal; que en fecha 25 del mes de mayo del año 2012, le fue notificada a La Comercial de Seguros, S.A., el acto núm. 518/2012, del ministerial F.A. delO.P., de estrado del Juzgado de Trabajo Sala I, contentivo de la notificación de la sentencia núm. 07/2011, la cual fue objeto del recurso de apelación; que en fecha 5 del mes de junio del año 2012, fue depositado el recurso de apelación en la secretaría del Juzgado de Paz del municipio de Estebanía de la provincia de Azua, como lo hace constar la Corte a-qua en su resolución; que si el recurso fue notificado el día viernes 25 del mes de mayo del año 2012, los plazos comenzaron a correr el día lunes 28 del mes de mayo del año 2012, por lo que si los plazos comenzaron a correr el día 28 de mayo y el recurso fue depositado el día martes 5 del mes de junio del año 2012, sólo habían transcurrido siete días hábiles; que la Corte al declarar inadmisible el recurso de apelación, que confirmada la sentencia del Tribunal a-quo en todas sus partes, el cual le otorgó a la parte recurrida la cuantiosa suma de dinero, de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a la recurrida, por una supuesta lesión que cura de tres (3) a cuatro (4) meses, según certificado médico, y sin que la misma aportara más prueba, ni establece cuál es su profesión para establecer producción y así poder determinar si ciertamente se merece dicha indemnización; basta con darle una simple ojeada a la resolución, de referencia en el asunto, para darse cuenta, que la Corte a-qua no motivó ni en hechos ni en derecho su decisión, como se puede comprobar en las páginas 2 y 3 de la resolución recurrida en casación, con lo que la parte apelante alega la violación y errónea aplicación de una norma jurídica; que lo expresado por la Corte a-qua, en las páginas indicadas más arriba, quedó claro que el recurso de apelación hecho por los señores N.A.O., J.E. de la Cruz Martínez y La Comercial de Seguros, S.A., sí estaba depositado en los plazos establecidos por la ley, por lo cual fueron violadas las normas del debido proceso, el sagrado y constitucional derecho de defensa de los recurrentes; que al acordarle el juez de primer grado, la cuantiosa suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a la parte recurrida, y la Corte a-qua declarar inadmisible el recurso, quedó confirmada la sentencia recurrida, por lo que violentaron flagrantemente la intención del legislador; que basta con examinar todos los actos jurisprudenciales emitidos en este proceso, para darse cuenta que tanto el Juzgado de Paz de Estebanía de Azua, así como la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, han dejado pasar por alto los vicios de falta de motivación de las sentencias, las contradicciones e ilogicidad, las pruebas fueron obtenidas ilegalmente e incorporadas al proceso en franca violación al principio de oralidad, falta de valoración de las pruebas, y por último, la apreciación errónea del poder discrecional del juez, para fijar el monto de las indemnizaciones, en el presente recurso de casación, por lo que la resolución recurrida en casación debe ser casada enviándola por ante otra Corte de Apelación distinta y del mismo grado, de la que dictó la sentencia recurrida, mediante el presente escrito contentivo de recurso de casación, por todos los motivos de hechos y de derecho expuestos anteriormente; como se puede comprobar, la Corte a-qua no computarizó correctamente los plazos establecidos en el artículo 143 del Código Procesal Penal, por lo que la decisión adoptada por la Corte de Apelación no justifica el fallo arriba indicado";

Considerando, que para fallar el recurso que se examina como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "A que después de esta Corte analizar el recurso de apelación precedentemente descrito ha podido comprobar que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo relativo al plazo de su interposición";

Considerando, de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes N.A.O.C., J.E.M. de la Cruz y La Comercial de Seguros, S.A., sobre sentencia manifiestamente infundada y falta de motivos, en su único medio de su memorial de agravios, toda vez que en el Código Procesal Penal, la función de notificar le corresponde a la secretaria del tribunal; que en el presente caso la secretaria procedió a notificar vía alguacil, posterior a haberle notificado vía telefónica la referida sentencia; que al notificarle, de conformidad con el párrafo III del artículo 143 del Código Procesal penal, que establece que: "los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación"; le habilitó el plazo del ejercicio del recurso y esta habilitación se entiende válida, toda vez que por la características del acto notificado (una sentencia de fondo), requiere la entrega del escrito para poder colocar al recurrente en condiciones de poder ejercer su derecho a recurrir; por consiguiente, procede acoger el recurso examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por N.A.O.C., J.E.M. de la Cruz y La Comercial de Seguros, S.A., contra la resolución núm. 294-2012-002831 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, para que conozca del recurso de apelación.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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