Sentencia nº 852 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2016.

Fecha08 Agosto 2016
Número de sentencia852
Número de resolución852
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 852

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.V.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0033932-3, domiciliado y residente en la calle Villa Fundación núm. 01 La Guandulera San Cristóbal, imputado y civilmente responsable, F.C.D., tercero civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2015-00238, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.L.L., en representación de la Dra. A.Á. de Yedra y el Lic. Lino P.A., quienes representan a E.V.B., F.C.D. y La Monumental de Seguros, S.A., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.Á. de Yedra y el Lic. Lino P.A., en representación de E.V.B., F.C.D. y La Monumental de Seguros, S.A., depositado el 27 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 510-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 25 de mayo de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de febrero de 2012, en la calle S., en el semáforo cerca del P.L. de la ciudad de San Cristóbal, se originó un accidente de tránsito entre el autobús placa núm. 1053512, propiedad de F.C.D., asegurada en La Monumental de Seguros, S.A., y conducida por E.V.B., y la motocicleta conducida por Y.M.P.P., quién resulto con lesiones curables de 16 a 18 meses, y sus acompañantes D.M.T., menor de edad, lesiones curables de 14 al 16 meses, y C.L.S.G. sufrió lesión permanente;

  2. que el 29 de agosto de 2012, el Fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra el ciudadano E.V.B., por supuesta violación a los artículos 49 letra c, 65, 74 letra a y 96 letra b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Cristóbal, Grupo II, el cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 027-2013 el 31 de octubre de 2013, en contra del ciudadano E.V.B., por presunta violación de los artículos 49-c y d, 61, 65, 74-a y 96 letra b numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J.M.P., C.L.S.G. y D.M. en su calidad de padre del menor D.M.T.;

  4. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Cristóbal, Grupo I, el cual dictó sentencia núm. 00013-2015 el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el que sigue:

    PRIMERO: Declara al imputado E.V.B., culpable de violar las disposiciones en los artículos 49 c y d, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de Y.M.P.P., C.L.S.G. y D.M.T., en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa por el monto del mil (RD$1,000.00) pesos a favor y provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO: Dispone, conforme el artículo 341 del Código Procesal Penal, la suspensión total de la pena, en cuanto a los seis meses de prisión correccional impuesta al ciudadano E.V.B., en consecuencia el mismo queda obligado mediante el periodo de 6 meses a los siguiente:
    1) Residir de manera permanente en la calle Villa Fundación núm. 1, La Guadulera, San Cristóbal, 2) Queda obligado a prestar trabajo comunitario por un periodo de (100) horas ante la estación de bomberos;
    TERCERO: Advierte al condenado que cualquier incumplimiento de las condiciones de suspensión de la prisión correccional impuesta, se revoca la suspensión de la pena y se reanudará el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al imputado E.V.B. al pago de las costas penales; Aspecto Civil: QUINTO: Declara en cuanto a la forma como buena y válida la presente constitución en actor civil interpuesta por los señores C.S.G., Y.M.P. y D.M.T., representado a través de su padre el señor D.M.U., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal penal vigente. En cuanto al fondo condena al señor E.V.B. en su condición de imputado por su hecho personal y al señor F.C.D. responsable civilmente, al pago de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos a favor de C.S.G., Doscientos Cincuenta Mil (RD$250,000.00) a (RD$250,000.00) a favor de D.M.T., representado por su padre el señor D.M.U., como justa indemnización por concepto de los daños y perjuicios morales sufridos; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social La Monumental,
    S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo conducido por el imputado E.V.B. al momento del accidente, hasta el límite de la póliza contratada;
    SÉPTIMO: Condena solidariamente al señor E.V.B. y F.C.D., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de los constituidos en actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  5. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, intervino la sentencia núm. 294-2015-00238, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por la Dra. A.Á. de Yedra y L.. Lino P.A., abogados actuando en nombre y representación del imputado E.V.B., la tercera civilmente demandada F.C.D. y la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 00013-2015 de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil quince (2015) dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte la sentencia recurrida; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones
    de la Dra. A.Á. de Yedra abogada del imputado E.V.B., F.C.D. y La compañía de seguros La Monumental de Seguros, S.A., en la
    que solicita la celebración total de un nuevo juicio;
    TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas
    penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo
    246 del Código Procesal Penal;
    CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación
    para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes en casación E.V.B., F.C.D. y La Monumental de Seguros, S.A., por intermedio de su defensa técnica, argumentan en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos. La Corte procedió a confirmar la sentencia recurrida, sin verificar los hechos y apreciar que el mismo no ocurrió por falta alguna cometida por el imputado, ni mucho menos aun por torpeza e inobservancia que haya podido cometer nuestro representado, pues según declaraciones dadas en el plenario cuando se conoció el juicio de fondo, por el imputado se pudo verificar que el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima. El accidente ocurrió como podemos ver no por responsabilidad del imputado como se puede apreciar en las declaraciones que fueron ofrecidas en el transcurso del proceso, y corroborada por las dadas por el actor civil, en las cuales se pudo comprobar que el mismo ocurrió por falta exclusiva de la víctima, no pudiéndose demostrar lo contrario, pues por la alta velocidad en que conducía el motorista al momento del accidente, fue lo que ocasiono y resulto ser la causa eficiente exclusiva de la misma. Falta de motivos, en virtud de que en los tribunales en los cuales se conoció el presente caso no se fundamentaron en el hecho y las razones que motivaron el hecho. Una convicción o creencia de muchos de nuestros jueces, por demás errada, es que pueden bajo el supuesto amparo de la ley y sin justificación clara y precisa, fijar indemnizaciones, sin tomar en cuenta que con su acción pueden desestabilizar el patrimonio de las personas físicas y morales afectadas y llevar a la misma a la quiebra inminente, lo que trae como consecuencia un problema social para el Estado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes sostienen que la Corte a-qua confirma la sentencia recurrida en apelación, sin verificar los hechos y apreciar que el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima, así como que fija indemnizaciones sin justificación clara y precisa;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia que respecto a lo invocado, la corte a-qua estableció:

  6. Que para determinar la ocurrencia de los hechos la Juez a-qua analizo de forma individual los testimonios y las pruebas documentales y periciales, con las que pudo establecer que el imputado E.V.B., al llegar a la intersección formada por las calles S. y F.A. cruzó con el semáforo en rojo, impactando la motocicleta conducida por Y.M.P.P., cuando éste había ganado el derecho a paso por encontrarse el semáforo en verde para éste último, falta que resulto ser la causa generadora del accidente que provoco las lesiones recibidas por las víctimas;

  7. Que las explicaciones anteriores, constituyen la fundamentación de la sentencia recurrida y el porqué de las indemnizaciones otorgadas a las víctimas, quienes sufrieron lesiones que tardaron en curar entre 16 y 18 meses para dos de las víctimas y lesión permanente para una, tal y como pudo constatar el Tribunal a-quo con los certificados médicos aportados como pruebas;

    Considerando, que contrario a las pretensiones de los recurrentes, de lo previamente transcrito, se pone de manifiesto que la Corte a-qua examinó con detenimiento los medios esgrimidos en su recurso de apelación y los respondió sin incurrir en ninguna violación legal, ponderando y examinando el comportamiento de cada una de las partes envueltas en la presente controversia, quedando comprometida la responsabilidad penal y civil del imputado E.V.B., en el ilícito que se le imputa, y constatado además el respeto de las reglas de la sana crítica por el tribunal de primera instancia, el cual realizó una correcta valoración armónica y conjunta de las pruebas aportadas al proceso;

    Considerando, que con relación a lo denunciado por los recurrentes, en el sentido de que no se ha justificado la indemnización impuesta, del análisis de la decisión recurrida, queda evidenciado la constatación por parte de la Corte a-qua de que las indemnizaciones fijadas son razonables con respecto a los daños recibidos, en razón de que si se observan los certificados médicos valorados por el Juzgado a-quo, las víctimas Y.M.P.P. y D.M.T. recibieron lesiones curables entre los 16 y 18 meses, y C.L.S.G. fracturas que le dejaron una lesión permanente; por consiguiente, se observa la corte aportó razones suficientes y pertinentes para explicar tal verificación conteste al debido proceso, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.V.B., F.C.D. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 294-2015-00238, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes E.V.B., F.C.D. al pago de las costas, y las declara oponible a la entidad aseguradora hasta el límite de la póliza;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR