Sentencia nº 856 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Número de resolución856
Número de sentencia856
Fecha19 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Cable V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

Sentencia No. 856

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de agosto del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 19 de agosto de 2015 Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Cable Visión E.G., S.R.L., sociedad organizada de conformidad con la leyes de la Cable Visión E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

República Dominicana, con registro nacional de contribuyente núm. 1-05-03835-8, con su domicilio social ubicado en la calle La Altagracia núm. 72, Guananico, Puerto Plata, debidamente representada por su gerente E.Y.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 039-0002314-8, domiciliado y residente en Guananico, Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2013-00103 (c), de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.J.A.R., actuando por sí y por los Licdos. J.S.R.L. y J.O. inoso C., abogados de la parte recurrente Cable Visión E.G., S.R.
;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Cable Visión E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. J.S.R.L., J.J.A.R. y J.O.R.C., abogados de la parte recurrente Cable Visión E.G., S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., abogados de la parte recurrida J.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J. CableV.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

C.E. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala, para integrar al mismo en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor J.F. contra la razón social C.V.E.G., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó en fecha de enero de 2013, la sentencia civil núm. 00084/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por ser hecha conforme a las normas que rigen la materia; C.V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

TERCERO: En cuanto al fondo acoge parcialmente la demanda interpuesta por señor J.F., en consecuencia, condena a la parte demandada,

CABLE VISIÓN E. GONZÁLEZ, S. A. (CAVIESA), a pagar al demandante la suma de solo doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), por los daños morales y materiales sufridos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Compensa las costas del procedimientos (sic) por motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Rechaza demás aspectos de la demanda, por lo motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión”(sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia de manera principal por el señor J.F., mediante acto núm. 54/2013, fecha de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial A.E.U., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Los Hidalgos, provincia de Puerto Plata; y de manera incidental por la entidad Cable Visión E.G., S. R. L. (CAVIESA), mediante acto núm. 221, de fecha 27 de agosto de 2013, instrumentado por la ministerial J.S.S., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión de los cuales la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia civil núm. 627-2013-00103 (c), de fecha de diciembre de 2013, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado C.V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los dos recursos de apelación interpuestos en contra de la Sentencia Civil No.

084-2013, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala la Primera (sic) de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia, el primero de los recursos interpuesto por el señor J.F., mediante acto No. 54/2012 (sic), de fecha dieciséis (16) del mes marzo del año dos mil trece (2013), acto del ministerial A.E.U., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de los Hidalgos, Provincia de Puerto Plata y el segundo recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad CABLE VISIÓN E.G., S.R.L., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. J.S.R.L., J.J.A.R. (sic) y J.O.R. (sic) CARLO, mediante no. 221, de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil trece (2013), de la Ministerial J.S.S., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. Por haberse intentados de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo y respecto del recurso de apelación principal interpuesto por J.F., mediante acto No. 54/2012 (sic), de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), acto del ministerial A.E.U., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de los Hidalgos, Provincia de Puerto Plata, acoge el C.V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

mismo modificando el ordinal tercero, de la sentencia impugnada la Sentencia Civil No. 00084-2013, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala la Primera (sic) de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que el monto condenatorio por daños y perjuicios sea por la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a pagar a favor del señor J.F., por la entidad entidad (sic) CABLE VISIÓN E.G., S.R.L., rechazando los demás aspectos solicitados las conclusiones vertidas por el recurrente en apelación principal, por los cuales quedan confirmados; TERCERO : en cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, rechaza el indicado recurso y en consecuencia CONFIRMA, la sentencia recurrida, modificando solo el ordinal tercero de la misma, para que el monto por daños perjuicios sea por suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a pagar a favor del señor J.F., por la entidad entidad (sic) CABLE VISIÓN E.G., S.R. por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO : Condena a la entidad CABLE VISIÓN E.G., S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, denando su distracción en provecho de los Licdos. R.F.A. y C.H.U.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación y violación del artículo 1315 del Código Civil, que conduce a la contradicción de C.V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

motivos de hecho y falsa aplicación de la Ley; Segundo Medio: Errónea interpretación y violación del artículo 1384 del Código Civil, que conduce a la falsa interpretación de la Ley; Tercer Medio: E. análisis y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que conduce al contenido erróneo de la sentencia; Cuarto Medio: Inconstitucionalidad de la Ley 491-2008, artículo 5, Párrafo II, Letra C, que conduce a la violación del debido proceso”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el cuarto medio propuesto por la recurrente en su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad de la Ley núm. 491-08, artículo 5, letra c, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor C.V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, que: “Los tribunales la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos

sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del Art. 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “Que de texto legales más arriba citados se desprende que la Suprema Corte de Justicia por vía del control difuso es competente para conocer sobre los procesos inconstitucionalidad de las leyes, decreto, reglamento o actos, cuando es C.V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto, como lo es en el caso en cuestión sobre la sentencia civil No. 627-2013-00103 (c) dictada en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata. En la que el monto que condena es de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) moneda de curso legal. Monto que no puede según la Ley No. 491-08, artículo 5, Párrafo II, Letra C, ser recurrido en casación, puesto que no aplica con los requisitos para interponer dicho recurso, ya que el mínimo del monto condenado debe superar los doscientos (200) salarios mínimos. Que de lo antes citados se desglosa una serie flagrantes violaciones a los principios fundamentales y constitucionales, lo que constituyen una coacción y mutilación a los derechos de defensa, igualdad seguridad jurídica; en tal sentido es improcedente e inaceptable justificar que recurso de casación “ha venido siendo utilizado por litigantes que no persiguen otro fin que el de retardar la solución de los asuntos en perjuicio de otros que demandan mayor atención”, poco importa cuáles sean los factores y justificaciones que impliquen elevar un recurso, pues todos somos iguales ante

Ley, como lo establece el artículo 39 de la Constitución, por lo que los tribunales sin importar su escalafón tienen que conocer, observar, ponderar y debatir todo recurso que se le presente. Por lo que este argumento arbitrario establece un adefesio jurídico por parte del legislador, toda vez que inobserva C.V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

principios fundamentales. Que para asegurar la seguridad jurídica, el debido proceso y los demás principios citados, es procedente aplicar una legislación negativa y eliminar del ordenamiento jurídico la Ley No. 491-08, artículo 5, letra C, por ser desigual, arbitraria e inconstitucional”(sic);

Considerando, que se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional, siendo de rigor referirnos, previamente, a un precedente judicial emanado de esta Sala Civil y Comercial respecto al carácter extraordinario del recurso de casación y su alcance y jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, juzgando en esa oportunidad, en lo que respecta a las atribuciones exclusivas otorgadas a la Suprema Corte de Justicia en el Párrafo II del artículo 69 de la Constitución vigente en ese momento, ahora recogidas en el Párrafo II del artículo 154 de nuestra norma sustantiva, lo siguiente: que “Si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley”, lo que significa, establece el C.V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

fallo de esta S. en lo que interesa la especie, “que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto, una muestra palpable de cuanto se lleva dicho es, que precisamente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que “La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”. El texto que acaba de trascribirse pone de relieve que por un recurso, el de casación, abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que sólo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales como ya hemos dicho, se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley”;

Considerando, que, precisado lo anterior, se impone verificar si el artículo Párrafo II, literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada Cable Visión E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional, se incardina o no dentro de estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto

Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que la exégesis del texto que se analiza no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario, conforme ya C.V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

referimos, la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto

San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal;

Considerando, que, por consiguiente, la fijación por parte del legislador Cable Visión E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho;

Considerando, que, en esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en la sentencia a la que nos hemos referido, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho C.V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales por denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución; C.V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

Considerando, que en la parte final del primer medio de casación propuesto, sostiene la parte recurrente, que el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, debe declarado inconstitucional por contravenir la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que restringe la función de la Corte de Casación de establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, establecida en el artículo 2 de

Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación y con ello la hegemonía sobre los demás tribunales inferiores;

Considerando, que la Constitución se encuentra colocada en la cúspide ordenamiento jurídico del Estado, razón por la cual conforme las disposiciones claras y precisas del artículo 6 de nuestra norma sustantiva, así como la abundante jurisprudencia en la materia, la excepción de inconstitucionalidad está destinada a garantizar su primacía sobre las demás normas de legalidad ordinaria que la contravengan, por tanto sería irrazonable sostener con pretensiones de éxito que una disposición de categoría legal es inconstitucional por contravenir una norma que ocupa en nuestra jerarquía normativa la misma categoría legal u ordinaria, como de manera infundada sostiene la ahora recurrente al pretender la inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, por alegadamente limitar la función de la Corte de Casación Cable Visión E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

establecida en el artículo 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, luego de analizar el Art 5, P.I., literal c) de la sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, bajo prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el artículo 154 la Constitución, con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelto el planteamiento de constitucionalidad, formulado por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, ser una cuestión prioritaria, analizar el planteamiento hecho por la parte Cable Visión E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

recurrida en su memorial de defensa, tendente a que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el artículo 5, P.I., literal c) de

Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 4 de marzo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó artículos 5, 12 y 20, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; C.V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido esta jurisdicción ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 4 de marzo 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos

D$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte asea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es

imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua acogió el recurso de apelación principal, rechazó el recurso de apelación incidental, modificó el ordinal tercero de la Cable Visión E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

sentencia recurrida y condenó a la entidad C.V.E.G., S.R.L., al pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor hoy recurrido J.F., cuyo monto es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede esta Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente la entidad Cable Visión E.G., S.R.L., las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el C.V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

literal c), Párrafo II del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Cable Visión E.G., S.R. contra la sentencia civil núm. 627-2013-00103 (c), de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., abogados de la parte recurrida J.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 153 de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- Cable V.E.G., S.R.L., vs. J.F. Fecha: 19 de agosto de 2015

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre de 2015, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

23 F...…….....RD$ 5.75
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00
TOTAL............. 7.75

G.A. de Subero

Secretaria General

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