Sentencia nº 857 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2016.

Número de resolución857
Número de sentencia857
Fecha08 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2016

Sentencia núm. 857

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del año 2016, año 173º de la

Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guillermo Rosario

Villafaña, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-0029386-9, domiciliado y residente en la carretera

Mella esquina San Vicente de Paul núm. 53 alto, del sector La Palmas de

Alma Rosa, querellante, contra la sentencia núm. 125-2015 dictada por la Fecha: 8 de agosto de 2016

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.R., por sí y por los Licdos. Evaristo

Contreras, A.V. y M.A.P.L., en

representación de G.R.V., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Evaristo Contreras

Domínguez, M.A.P.L. y A.V.L., en

representación de G.R.V., depositado el 15 de abril

de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. José Manuel

Rosario Cruz, A.T.R. y V.P.A., en

representación de W.R.M., C.R. y Manuel

Espinal Lagual, depositado el 5 de mayo de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua; Fecha: 8 de agosto de 2016

Visto la resolución núm. 4687-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 21 de diciembre de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocerlo el 10 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de

agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de agosto de 2009, el Procurador Fiscal de la provincia

    Santo Domingo, presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a

    juicio contra los justiciables G.A.M. de Oca, Manuel

    Espinal, W.R.M. y C.R., por supuesta violación

    a los artículos 59, 30, 148, 405 y 406 del Código Penal Dominicano; Fecha: 8 de agosto de 2016

  2. que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo celebró el

    juicio aperturado contra G.A.M. de Oca, Manuel

    Espinal Lagual, C.R. y W.R.M., y pronunció

    sentencia condenatoria marcada con el número 299-2011 del 12 de

    septiembre de 2011, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara a los señores W.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0461992-9, actualmente se encuentra en libertad; M.E.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1313577-6, actualmente se encuentra en libertad; C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0848373-6, actualmente se encuentra en libertad; culpables de violar los artículos 59, 60, 148, 405 y 406 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de G.R.V., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal en el presente proceso, en consecuencia se condenan a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor G.R.V., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo se condenan los imputados al pago de una indemnización solidaria por un monto de Dos Millones de Fecha: 8 de agosto de 2016

    Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Se condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del abogado concluyente L.. A.B.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a las 09:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes”;

  3. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la

    decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de agosto de 2012, la

    cual anuló la sentencia recurrida, ordenó la celebración total de un nuevo

    juicio, y envía el caso por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Santo

    Domingo a los fines de que se haga una nueva valoración de las pruebas;

  4. que en virtud a lo expuesto, se reasigno el presente proceso al

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia

    núm. 353-2014 el 15 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra

    insertado en la sentencia impugnada;

  5. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la Fecha: 8 de agosto de 2016

    sentencia núm. 125-2015, ahora impugnada, dictada por la Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santo Domingo el 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. V.P.A., J.M.R.C., A.T.R. y L.G., en nombre y representación del señor W.R.M., C.R. my M.E.L., en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 353-2014 de fecha quince
    (15) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:
    Primero: Declara a los ciudadanos M.E.L., C.R. y W.R.M., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1313577-6, 001-0848373-6 y 001-0461992-9, domiciliados y residentes en la calle 13, núm. 18, A.R., teléfono: 809-663-0515, calle A.P., manzana A-35, núm. 15, El Almirante, telenono: 809-966-1083 y calle J.O., núm. 51, sector El Almirante, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono: 809-416-6637 culpables del crimen de complicidad en estafa y uso de documentos falsos, en perjuicio de G.R.V., en violación de los artículos 59, 60, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a cada uno a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de las costas penales del Fecha: 8 de agosto de 2016

    proceso; Segundo: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por el señor G.R.V., por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia condena a los imputados M.E.L., C.R. y W.R.M., a pagarle una indemnización de Dos Millones de Pesos l(RD$2,000,000.00) de manera conjunta y solidaria, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyeron una falta penal de la cual éste Tribunal los ha encontrado responsables, y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho del reclamante; Tercero: Declara de oficio las costas penales a favor del imputado W.R.M., por estar representado por la Defensoría Pública; Cuarto: Condena a los imputados M.E.L., C.R. y W.R.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. G.R.V. y el Dr. A.V.L., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014); a las nueve horas de la mañana (09:00A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas. SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida y en consecuencia descarga de toda responsabilidad penal a los imputados W.R.M., C+esar R. y M.E.L., por no haber cometido los hechos que se le imputan; TERCERO: Que procede eximir a las partes del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente Fecha: 8 de agosto de 2016

    sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente G.R.V., por

    intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en

    síntesis:

    Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426.3 del Código Procesal Penal. La Corte incurrió en falta de motivación y errónea aplicación de una norma jurídico. La corte no reviso el proceso completo y tampoco analizo el recurso, porque ellos están limitados a los puntos impugnados y si hubiesen revisado alguna parte concerniente a derecho constitucional o algo por el estilo tenían la obligación de establecerlo en su sentencia cosa que no han hecho, lo que indica que la Corte no solo se alejo del recurso sometido sino también de la motivación de su sentencia que es una obligación de todo juzgador y tribunal. Si la Corte de Apelación hubiese querido hacer justicia estaba en la obligación de precisar que ese recurso de apelación no cumple en cuanto a la forma con los requisitos establecidos por el legislador, ya que los recurrentes ni siquiera establecieron cual era el agravio ocasionado por la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado, porque es una condición sine qua non que quien pretende la nulidad de una actividad jurisdiccional tiene que probar o por lo menos señalar cuál es el agravio y no hay nulidad sin agravio y en ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelación de modo reiterado, es decir que ver por cual razón ajena a lo jurídico la Corte actuó contrario a derecho y a su propio criterio. La Corte de Apelación ha violado el principio de Fecha: 8 de agosto de 2016

    justicia rogada, los jueces están obligados a subsumirse en este principio que establece el artículo 336 del Código Procesal Penal, porque la sentencia debe siempre ser una secuencia lógica y ordenada cosa que no ocurre en este proceso. Cuando se alega la violación de un derecho quien alega debe demostrar que eso es cierto y que puede ser corregido y decir que las pruebas no señalan a los procesados es un exabrupto de carta mayor y que la corte se limito a decir que la víctima no había señalado a los imputados cosa que no es cierto porque la Corte no vio que este proceso hay 16 pruebas más y peor aun que quienes recurrieron no apoderaron a la Corte de ninguna prueba y por lo tanto la corte no podía valorar prueba sino determinar si el derecho fue bien o mal aplicado, porque en la Corte no se presento ninguna prueba testimonial ni documentar y si lo hizo violo los principios de oralidad, inmediación y concentración porque lo hizo de modo administrativo violando el derecho de defensa de la víctima”;

    Considerando, que a su vez, los intervinientes proponen la

    inadmisibilidad del recurso de casación, en virtud de que el mismo

    alegadamente fue intentado fuera del plazo establecido por la ley; pero,

    Considerando, que en los legajos del presente proceso consta que la

    sentencia impugnada le fue notificada al querellante hoy recurrente

    mediante el auto núm. 453-2015 del 30 de marzo de 2015, y su recurso de

    casación fue interpuesto el 15 de abril de 2015, por lo que se advierte que el

    presente recurso cumple con las formalidades requeridas para su Fecha: 8 de agosto de 2016

    presentación, establecidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, por

    tanto procede desestimar la inadmisibilidad propuesta por estos;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en

    síntesis, lo siguiente:

    ”a) la parte recurrente en su primer motivo invoca violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, indicando que el tribunal violo la ley al hacer una errónea aplicación del derecho, ya que al no ponderar al momento en que supuestamente se cometen los hechos, ya que el Tribunal a-quo le dio credibilidad a las declaraciones de G.R.V.F. en la cual estableció sin ningún tipo de soporte o prueba que corroborara tal información de que los imputados acompañados de otra persona cometieran el hecho; b) que esta Corte ha podido apreciar el vicio denunciado por la parte recurrente, ya que según el hecho factico expuesto por la parte querellante en audiencia no daban al trate con una condenación a los imputados tal como lo hizo el Tribunal a-quo; c) que la victima querellante G.R.V.F. declaro entre otras cosas en el Tribunal a-quo que: …nosotros presentamos una querella en contra de G.M. de Oca quién falleció y en contra de los imputados presentes (M.E.L., C.R. y W.R.M., porque vendían un solar que no era de ellos sino de una fallecida, a mi oficina se presento un amigo llamado G.G. a ofrecerme una propiedad que supuestamente le estaban vendiendo los imputados; c) La victima querellante continua diciendo que: cuando el amigo Fecha: 8 de agosto de 2016

    antes citado me hace la oferta él me dice que se la estaban ofertando a él y que estaba a buen previo, pero que él no tenía dinero y yo le dije que no había problema porque era una oferta bastante tentadora. C.R. no me vendió, ni M.E., quien me vendió fue G.M. de Oca y yo le hice seis cheques futurista porque no tenía dinero, a nombre del vendedor y de los imputados, el de C.R. y otro no fue cambiado; d) que como se puede observar por las propias declaraciones de los hechos declarados por la victima querellante, los imputados hoy recurrentes no tienen ninguna vinculación con el hecho, ya que según dicho querellante quien le vendió dicho solar fue G.M. de Oca y ya falleció, por lo que la acción penal ejercida en su contra queda extinguida; e) por las declaraciones de la misma víctima y querellante, los hoy imputados tampoco caen en la categoría de cómplices de dicha infracción de estafa, ya que según sus propias declaraciones quien facilito o hizo que el señor hoy querellante hiciera esa compra fue su amigo G.G., el cual no ésta involucrado en el presente caso, ya que la víctima no se querello contra el mismo; f) que según las declaraciones del querellante la única participación que tuvieron los hoy imputados fue que fueron con el vendedor el día que se efectuó el pago y que hicieron un cheque a nombre de cada uno, pero esto no incidía en la materialización del negocio de venta en el que ya las partes, es decir el vendedor y el comprador se habían puesto de acuerdo, contrario hubiese sido si etas personas hubiesen participado o ayudado a facilitar que la transacción se realice, cosa que no ha ocurrido, ya que su intervención es con posterioridad a las partes haber convenido dicha transacción, además de que la víctima dice claramente quien Fecha: 8 de agosto de 2016

    le venido, quien le puso en contacto con el vendedor y que además los cheques que estos recibieron no se ha probado que lo hayan cambiado y dicho querellante señala de forma expresa que los cheques que se emitieron a C.R. y a M.E. no fueron cambiados”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio

    planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en su único medio, el recurrente sostiene que la

    corte incurrió en falta de motivación, toda vez que no analizo

    correctamente el recurso de apelación, la Corte no podía valorar pruebas

    sino determinar si el derecho fue bien o mal aplicado, porque ante la corte

    no se presento prueba testimonial ni documentar, violento los principios

    de oralidad, inmediación y concentración porque lo hizo de modo

    administrativo violando así el derecho de defensa de la víctima;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se puede

    observar, que la Corte a-qua se circunscribe a las declaraciones del

    querellante sin hacer, en cuanto a los hechos fijados un examen de manera

    conjunta y armónica de todos los elementos de prueba acreditados por el

    tribunal de envío, y desvincula a los imputados W.R.M.,

    C.R. y M.E.L., sobre la base de los elementos

    constitutivos de la complicidad por estos no haber participado en la Fecha: 8 de agosto de 2016

    negociación, señalando además que no se configura la complicidad por el

    hecho de que la víctima no presento querella contra la persona que facilito

    la negociación;

    Considerando, que esta Segunda Sala considera que lo antes

    expuesto es un razonamiento ilógico, toda vez que de la valoración

    realizada por el tribunal de primer grado a las pruebas testimoniales y

    documentales aportadas en el proceso, quedo demostrado que los

    imputados recibieron cheques girados a su favor como beneficio de la

    venta, y si bien es cierto que estos no lograron cambiarlos, no menos cierto

    es que los mismos fueron presentados para ser permutados, pero la cuenta

    no tenia balance disponible, razón por la cual fueron devueltos; por lo que,

    contrario a lo señalado por la Corte a-qua, ha quedado establecido fuera de

    toda duda razonable que los imputados cometieron el crimen de

    complicidad en el uso de documentos falsos y estafa; por lo que en esas

    atenciones procede acoger el medio propuesto;

    Considerando, que por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de

    los dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado

    por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede a

    dictar directamente su propia sentencia, sobre la base de las Fecha: 8 de agosto de 2016

    comprobaciones fijadas por la jurisdicción de fondo y anular lo resuelto

    por la Corte a-qua al modificar la sentencia dictada por el Segundo

    tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, y mantener lo decidido por este

    último.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a W.R.M., C.R. y M.E.L., en el recurso de casación interpuesto por G.R.V., querellante, contra la sentencia núm. 125-2015 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar el presente recurso de casación y casa sin envío la sentencia de que se trata, en consecuencia recobra vigencia la sentencia núm. 353-2014, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictada el 15 de septiembre de 2014;

    Tercero: Compensa las costas; Fecha: 8 de agosto de 2016

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy

    día 25 de agosto de 2016, para los fines de lugar.

    DERECHOS FISCALES:

    15 F...………....RD$ 3.75
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    TOTAL............. 5.75

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaría General Interina

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