Sentencia nº 858 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2016.

Número de resolución858
Número de sentencia858
Fecha08 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2016 Sentencia núm. 858 M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por H.A.C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0427448-9, domiciliado en la calle Prolongación 23 núm. 4, C.R., Pekín, Santiago, recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Fecha: 8 de agosto de 2016 Pinito de La Vega, imputado y civilmente demandado, y R.A.C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0265191-0, domiciliado en la calle Prolongación 23 núm. 4, C.R., Pekín, Santiago, recluido en la cárcel de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0409-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la Licda. Á. de los Santos, por sí y por los L.. L.E. y D.L.M., defensores públicos, en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los L.. L.E. y D.M.V.U., defensores públicos, en representación del recurrente, señor H.A.C.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. D.L.M., defensora pública, en representación del recurrente, Fecha: 8 de agosto de 2016 señor R.A.C.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 2781-2015, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 19 de octubre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 8 de agosto de 2016 a) que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra los procesados H.A.C.A. y R.A.C.A. (a) Ojo de Gato, por conformar una asociación malhechores y cometer intento de atraco con violencia, provocando heridas y muerte, portando armas de fuego sin documentación, en violación a los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual pronunció sentencia condenatoria número 446/2012, del 18 de diciembre de 2012, contentiva del siguiente dispositivo: PRIMERO: Declara a los ciudadanos H.A.C., dominicano, 33 años de edad, portador cedula de identidad núm. 031-0339318-1, domiciliado y residente en la calle P.I., Penetración 23, casa núm. 4, Pekín, Santiago, y R.A.C.A., dominicano, 32 años de edad, portador de la cédula de identidad núm. 031-0353208-5, domiciliado y residente en la calle P.I., Penetración 23, casa núm. 4, Pekín, Santiago, culpables de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 295 y 304 párrafo principal del Código Penal Dominicano, además el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de fuego, en perjuicio de R.P.P.N. (occiso), y el señor F.A. Fecha: 8 de agosto de 2016 Quezada Quezada; SEGUNDO: Condena a los ciudadanos H.A.C. y R.A.C.A., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, para cada uno; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por los señores C.E.P.N. y F.A.Q.Q., hecha por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. E.P., J.N.A. y J.M.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; CUARTO: Condena a los ciudadanos H.A.C. y R.A.C.A., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de F.A.Q.Q., como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del hecho de que se trata; rechaza la constitución de la señora C.E.P.N., referente a la muerte de su hermano, por no haber probado la dependencia económica que tenía ella del occiso; QUINTO: Condena a los ciudadanos H.A.C. y R.A.C.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando sus distracción a favor y provecho de los L.. E.P., J.N.A. y J.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: una pistola marca Hi-Point Fire Armits, calibre 9mm, serie núm. 817614, con dos cargadores y 10 cápsulas; una pistola marca Fratelli Tanfoglio Spa, calibre 9mm, serie núm. F70444, con su cargador y 13 cápsulas; una pistola S. &W., calibre 9mm, serie núm. TVK3506, con 2 cargadores; una pistola marca Fie Miami Fla, modelo Súper Titán, calibre 32mm, modelo núm. CAT1716, serie S01406; una caja con 36 cápsulas de arma de Fecha: 8 de agosto de 2016 fuego para pistola S. &W.; un par de tenis marca Nike, color negro con gris, y un lente mutilado de color marrón, y un guante color blanco con amarillo; SÉPTIMO: Ordena la devolución del vehículo marca Honda, modelo CR-V, año 2001, color dorado, placa núm. G032505, chasis JHLRD187213017314 a su legítimo propietario, el señor J.A.G.G., conforme la matricula núm. 013344, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos; OCTAVO: Acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y las de la parte querellante constituida en actores civiles, y rechaza las de la defensa técnica de los imputados, por improcedentes”; c) que los acusados condenados recurrieron en apelación la anterior decisión, por lo que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, procedió a dictar la sentencia número 0409/2014-CPP, el 2 de septiembre de 2014, que es ahora objeto de sendos recursos de casación, y cuyo dispositivo establece: PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1-) Por la licenciada D.L.M., defensora pública, en representación del imputado R.A.C.A.; y 2-) Por la licenciada D.M.V.U., defensora pública, en representación del imputado H.A.C.A., en contra de la sentencia núm. 446/2012 de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: E. las costas generadas por las impugnaciones”; Fecha: 8 de agosto de 2016 En cuanto al recurso de H.A.C.A., imputado y civilmente responsable: C., que en su recurso, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Aplicación de la pena máxima de treinta años; Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: A.ículo 417.4 del
Código Procesal Penal. Violación a la ley por inobservancia de una
norma jurídica;
Cuarto Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Errónea aplicación de los
artículos 265, 266, 2, 379, 382 y 304 del Código Penal. Errónea aplicación de los artículos 2, 379 y 382 del Código Penal;
Quinto Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de las sentencias; Sexto Medio: A.ículo 417.4 del
Código Procesal Penal. Violación de la ley por inobservancia de una
norma jurídica, tanto en la sentencia de primer grado como de la
Corte. A.ículo 463 del Código Penal Dominicano. A.ículo 339 del
Código Procesal Penal”;
C., que el recurrente, por conducto de su defensa técnica sostiene que la imposición de una pena de 30 años es condición suficiente para analizar la decisión, cuestión que debe computarse a los peores hechos penados nuestro estado, en el cual no entra el caso en cuestión, por lo que el tribunal primer grado y la Corte subsumieron los hechos en tipos penales que no se corresponden con los hechos imputados como se verá en los medios subsiguientes; Fecha: 8 de agosto de 2016 C., que la fijación temporal de la pena no es condición necesaria suficiente para, ipso facto, decretar la nulidad de una decisión judicial; y, la alusión a incorrecta subsunción, el propio recurrente avanza que se desarrolla en posteriores medios de impugnación; en tal sentido procede desestimar este primer medio que se presenta carente de fundamento; C., que en el segundo medio plantea el recurrente que: “Lo que denota por parte del Tribunal ilogicidad manifiesta y contradicciones, e incluso notamos que el Tribuna de por acreditados hechos diferentes a los debatidos en el proceso, porque
en el mismo en ningún momento se llevaron ningún vehículo,
mucho menos participó ninguna imputada en el proceso, pues se
trata de 2 imputados, sin embargo, advertimos que ya habíamos escuchado ese párrafo antes y decidimos buscar en nuestros archivos
y pudimos notar que ese párrafo es de otra sentencia rendida por ese
mismo Tribunal en relación al proceso seguido en contra de la imputada J.S., de la cual la Licda. D.L.M.
ostentaba la defensa, por lo que el Tribunal puede cotejar el párrafo
21 de la página 16 de la sentencia de marras con el párrafo 21
página 12 de la sentencia núm. 233/2011, de fecha 26 de octubre de
2011 (ver sentencia anexa) correspondiente a J.S. y podrán
darse cuenta que lo estableció en la parte in fine de ambos párrafos
es lo mismo, por lo que indefectiblemente esta honorable Corte debe
anular esta decisión, porque está viciada”;
C., que una simple ojeada a la sentencia recurrida, revela la imprecisión de la queja planteada por el recurrente, en virtud de que el documento judicial consta de sólo 15 hojas a una cara; que, esta S. verifica que Fecha: 8 de agosto de 2016 dichas imputaciones se corresponden con la sentencia condenatoria de primer grado, la cual no es objeto del presente recurso de casación, y que fue criticada en primer motivo de apelación elevado ante la Corte; en tal sentido, el medio carece de pertinencia en esta sede casacional, al no atribuir vicio alguno en la actuación de la Corte a-qua; C., que el tercer, cuarto y sexto medios de casación propuestos, adolecen de las mismas falencias que el anterior, en el sentido de que el recurrente reproduce en estos el contenido de los motivos segundo, tercero y quinto de la apelación, sin formular reparos a la actuación de la alzada al respecto; por consiguiente, procede, por igual, su desestimación; C., que en el quinto medio invocado, como ocurre con los medios anteriores, se reproduce en gran parte el contenido del cuarto motivo de apelación, con la variante de que atribuye a la Corte a-qua incurrir en “falta de motivación, por limitarse a confirmar lo establecido por primer grado, sin agregar motivación alguna cuando se espera que la alzada exponga sopesada y legalmente su posición”; C., que examinada integralmente la sentencia recurrida, se comprueba que la Corte a-qua tuvo a bien analizar los motivos de apelación elevados, desestimándolos en ejercicio de su soberana facultad, justificando su decisión al amparo de suficientes y pertinentes motivos que le sirven de Fecha: 8 de agosto de 2016 fundamento, y sobre los cuales el recurrente no ha planteado, en concreto, vicio alguno, de ahí que este medio también deba ser desestimado, y por consiguiente, el recurso de casación de que se trata; En cuanto al recurso de R.A.C.A., imputado y civilmente responsable: C., que este recurrente propone contra el fallo recurrido, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a
la motivación de la decisión, en cuanto a la valoración de las
pruebas de cargo y cuanto a la valoración de los medios planteados
por el imputado en el recurso de apelación (A.. 426-3 del CPP);
Segundo Medio: Sentencia de condena mayor de 10 años, A..
426-1 del Código Procesal Penal”;
C., que en el primer medio invocado, esgrime el recurrente, por conducto de su defensa técnica, que: “Al rechazar los medios propuestos por el imputado en el recurso de apelación, la Corte a-quo no contesta de forma motivada la queja planteada, sino que tiende a copiar la selénica de primer grado y a señalar la desestimación del recurso, tomando como base únicamente lo establecido por el tribunal de primer grado lo que evidentemente se traduce en una falta de motivación. Como primer medio de apelación planteamos contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en razón de que se condenada a los imputados a la pena de 30 años de reclusión mayor, por presunta Fecha: 8 de agosto de 2016 violación al artículo 304 del Código Penal, dígase crimen seguido de
crimen, ya que la calificación jurídica establecía tentativa de robo y homicidio, sin embargo expusimos en el recurso que no se conformaban los elementos del tipo que configuraban la tentativa de
robo, en razón de que no se pudo probar que los imputados intentaron robarse algo…”;
C., que en cuanto al primer aspecto del medio en examen, la Corte determinó que nada hay de reprochable en la actuación del tribunal de primer grado cuando condenó a la pena máxima en aplicación de la parte inicial artículo 304 del Código Penal, que establece: “El homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen”; que, el recurrente increpa que expuso en el recurso de apelación que el caso no se configuraba la tentativa de robo pues no se pudo probar que los imputados intentaron robarse algo, pero contrario a esta crítica dicha circunstancia fue apreciada a través de la inmediación por los juzgadores primigenios que recibieron la prueba, resultando razonable conforme las declaraciones que dieron al traste con la fijación de dichos hechos; por lo que procede desestimar este planteamiento; C., que en el segundo aspecto del primer medio, reclama el recurrente que esgrimió a la Corte a-qua que en la sentencia apelada se consignan unos hechos que no se corresponden con la teoría fáctica de este proceso, sino con otro caso, y que aparentemente por descuido, había sido Fecha: 8 de agosto de 2016 dejado en la sentencia tal vez por el uso del copy/paste, pero que la Corte no contestó nada al respecto, sino que reprodujo el aludido párrafo para dar respuesta a los planteamientos, lo que hace a su sentencia manifiestamente infundada pues se sostiene en las mismas motivaciones escuetas de primer grado, sin realizar la Corte una motivación exhaustiva y conteste en hecho y derecho de lo solicitado por la defensa técnica del imputado; C., que ciertamente la Corte a-qua no reparó en este alegato del recurrente, lo cual es reprochable porque, en efecto, transcribe las consideraciones del tribunal de juicio incluyendo el párrafo acusado de defecto, detenerse a examinar el asunto; pero, aunque en la sentencia impugnada se reproduce ese pasaje que evidentemente corresponde a un proceso diferente, tal error no provoca la nulidad de la decisión, en razón de que esas consignaciones constituyen la justificación de lo resuelto, ni incide en el dispositivo; por consiguiente, al no provocarse un agravio al recurrente, procede desestimar este planteamiento; C., que en el tercer aspecto contenido en el primer motivo que se iza, reclama el recurrente que uno de los motivos de la apelación lo constituyó la falta de motivación de la sentencia, en vulneración del artículo 24 Código Procesal Penal, sustentado en que el tribunal de primer grado otorgó entera credibilidad a las declaraciones de los testigos a cargo, en las páginas 13 y Fecha: 8 de agosto de 2016 ; que dichas declaraciones resultan contradictorias al corroborarlas con los demás elementos del proceso, y que la Corte incurre en el mismo vicio de falta de motivación, pues transcribe las argumentaciones de primer grado y desestima motivo de apelación sin hacer un análisis profundo de los vicios señalados, sobre todo la contradicción que se puede verificar analizando la declaración de los testigos; el recurrente transcribe, a seguidas, las exposiciones elevadas ante la Corte a-qua en cuanto a la valoración de cada prueba testimonial; C., que la Corte a-qua, para desestimar esos planteamientos se remitió a sus fundamentos 1 y 3, en ocasión del examen del recurso de apelación coimputado H.A.C.A., en los cuales advirtió referirse a reclamos sobre la motivación de la decisión apelada y la valoración de prueba, para su abordaje extrajo de dicho fallo las declaraciones de las víctimas y testigos presenciales F.A.Q. y C.P., del testigo J.R.R., la relatoría de las pruebas documentales, así como la fijación de hechos establecida, para concluir en que: “La Corte no tiene nada que reprochar con relación a la fundamentación del fallo ni con relación al problema probatorio, pues las pruebas recibidas en el juicio tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia que favorece a los imputados a lo largo del proceso. Y es que la condena se produjo, esencialmente, porque el a-quo le creyó al testigo F.A.Q., quién dijo, en suma, que es propietario de un colmado, Fecha: 8 de agosto de 2016 que los imputados (a quienes reconoció en el juicio) le cayeron a tiros, que mataron a un cuñado suyo durante el incidente (R.P.P.N., que a él lo tumbaron y lo dejaron en el suelo por muerto y que “Ellos dos (2) me tumbaron (refiriéndose a los imputados)”; en combinación con las declaraciones de la testigo presencial C.P., quién dijo, en síntesis, que es “administradora de nuestro negocio del Minimarket Quezada”, que su esposo y ella fueron asaltados cerca de las 11:00 P.M., que cuando iban llegando a su casa venía un vehículo subiendo a la derecha, una jeepetica color dorado, y que cuando su hermano (muerto durante el atraco) abrió la puerta empezó el tiroteo, que los atracadores eran “tres (3) personas (identifica a los imputados como las personas que vinieron), que había un tercero, un indiecito”; y en combinación con las declaraciones del testigo J.R.R., quien dijo, en suma, que a su hijo (A.R.R.M. y quién era la tercera persona que andaba con los imputados durante el incidente) se lo llevaron muerto, que el imputado al que le dicen cara de gato fue quién lo llamó que “A. estaba herido, que bajara, yo me tarde un poco, y volvió y me llamó. A mi hijo me lo entregaron muerto en una jeepeta CRV dorada. Quien me lo llevó fue el imputado (cara de gato)”. De modo y manera que la Corte no tiene nada que reprochar con relación a la fundamentación ni con relación al problema probatorio; por lo que los motivos analizados deben ser desestimados”; C., que del análisis efectuado tanto al reclamo como a la sentencia recurrida, se pone de manifiesto que el mismo carece de fundamento, en razón de que no ha podido acreditar que, más allá de su particular pretensión, valoración de las declaraciones de C.P. y de F.A. Fecha: 8 de agosto de 2016 Quezada, fuese realizada aisladamente, cuando por el contrario, se aprecia que mismas han sido valoradas en concordancia al resto de elementos probatorios; asimismo, pretende el recurrente acreditar una contradicción entre declaraciones dadas a viva voz en audiencia por C.P., con las manifestaciones contenidas en un acta de denuncia no incorporada a los debates, cual obviamente carece de fundamento; que, el recurrente también aduce que declaraciones de la referida testigo resultan fantasiosas y que es imposible viera a los encartados, pues era de noche, ella usa lentes y ocurrió un intercambio de disparos, sin embargo, esa supuesta dificultad visual de la testigo como limitante para valorar dicho testimonio, es un argumento del recurrente no tiene asidero, pues no consta en la sentencia impugnada ni en la de primer grado que los jueces hayan establecido que el uso de lentes dificultara la visibilidad, ni siquiera está acreditado que la señora use lentes, más aún del hecho de que una persona use lentes no se sigue que tenga imposibilidad para ver, cuando dichos artefactos pueden regular la visión, como tampoco se ha establecido qué nivel de dificultad visual pueda tener, en definitiva, estos aspectos no pasan de ser alegatos carentes de fundamento, pues como se ha dicho, la prueba fue concordante, no se retuvo que las víctimas no vieran a sus agresores y que por ello no pudieran reconocerlos, sino que los hechos fijados dan cuenta de todo lo contrario; Fecha: 8 de agosto de 2016 C., que respecto de los restantes testimonios, el de K.S. sirvió para establecer que uno de los imputados dejó las armas de fuego bajo su guarda; que si bien no hubo una comprobación pericial que diera cuenta de que dichas armas fuesen las utilizadas en el hecho delictivo, cierto e indiscutible es que las heridas fueron provocadas usando armas de fuego, lo que concuerda con plano fáctico, por tanto no provoca la nulidad del fallo; que, sobre los testimonios de J.R.R. y A.J.M., el recurrente reclama que sus declaraciones no pueden verse de forma aislada ni constituyen prueba indiciaria, pues dejan muchos cabos sueltos, pero no explica cuáles son esos extremos, puesto que dichas declaraciones también concuerdan con el plano fáctico, en virtud de que se fijó el hecho de que una de las víctimas repelió la agresión logrando herir a uno de los elementos, resultando que estos testigos afirman que fue el ahora recurrente quien les avisó que A.R. estaba herido, falleciendo dentro del vehículo descrito por las víctimas, de ahí la defensa técnica no ha podido acreditar en qué forma estas declaraciones no guardan relación con los hechos ni le sirven para su correcta fijación; por todo cuanto antecede, procede desestimar este aspecto del primer medio que se analiza, pues la valoración probatoria fue efectuada adecuadamente en base a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos; C., que en el segundo medio propuesto, sostiene el recurrente Fecha: 8 de agosto de 2016 los jueces al fijar la pena solo tomaron en cuenta los parámetros de los numerales 1 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, olvidando que la norma señala que deben ser tomados en cuenta todos y cada uno de los elementos estipulados en dicho artículo, no una parte de ellos; que ni primer grado ni la Corte a-qua al validar la condena, justificaron razonablemente la cuantía de 30 años de reclusión, pena excepcional impuesta solo para algunas infracciones, por lo que merece una motivación reforzada; que la posibilidad de recurrir en casación las sentencias condenatorias mayores de 10 años constituye una garantía que pone de manifiesto el interés del legislador porque las penas altas sean tratadas por la administración de justicia con cautela a fin de evitar injusticias o violaciones al principio de proporcionalidad, y más aún que la cuantía de la pena repose en la discrecionalidad del juez, quien por muchas razones puede incurrir en arbitrariedad; C., que en cuanto a este extremo, la Corte a-qua determinó: “Como último motivo del recurso plantea “Violación por inobservancia de una norma jurídica”, y se queja, en suma, de que para aplicar la sanción el a-quo no respetó la regla del 339 del Código Procesal Penal. Se trata de un reclamo sobre la sanción aplicada. Se dijo en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia que la Corte no tiene nada que reprochar sobre la pena aplicada, pues se trató de un intento de atraco a mano armada, ejerciendo violencia contra varias personas, y en cuya ejecución mataron a tiros a una de las víctimas (R.P.P.N., y que más bien la Fecha: 8 de agosto de 2016 Corte se adhiere a lo dicho por el a-quo en ese aspecto, en cuanto a “Que el Ministerio Público actuante solicitó que sea condenada la imputada H.A.C. y R.A.C.A., a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; Que en ese tenor, es bueno establecer lo dispuesto por nuestra normativa procesal penal en el párrafo de su artículo 336, cito: En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores; que partiendo de lo anteriormente expresado, y tomando en cuenta que la pena de treinta años es una pena especial, establecida por el legislador para tipos especiales de delitos, los cuales se encuentran configurados en el presente proceso, el tribunal que por la calificación jurídica otorgada, y los hechos probados procede acoger la pena de treinta años solicitada por el Ministerio Público”, “ Que el artículo 339 del Código Procesal Penal establece los criterios para la determinación de la pena, dentro de los cuales se establecen los siguientes: numeral
1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y conducta posterior al hecho; numeral 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad general; que valorada la participación de los imputados, la gravedad del hecho, pues estamos ante un intento de robo, heridas con lesiones permanente y la pérdida de vidas humanas y de igual forma el comportamiento de los imputados, los jueces a unanimidad hemos determinado imponer la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, y en consecuencia, se condena a los imputados H.A.C. y R.A.C.A., a cumplir la pena de treinta (30) años reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey Hombres”; por lo que motivo analizado debe ser desestimado, así como el recurso en su totalidad”;
Fecha: 8 de agosto de 2016 C., que en contraposición a los alegatos del recurrente, la Corte a-qua ejerció sus facultades de manera regular, estimando correcta la actuación primer grado al fijar la pena, puesto que la misma estuvo debidamente fundamentada, adhiriéndose a las consideraciones que le sustentan; que, la sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura casacional siempre que ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie; que, en relación a la motivación en base al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, esta S. ha referido en oportunidades previas que dicho texto legal, por propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo coartar su función jurisdiccional, que dichos criterios no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; por consiguiente, procede desestimar este segundo medio y con él el recurso de casación que ocupa nuestra atención; C., que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para Fecha: 8 de agosto de 2016 eximirla total o parcialmente. Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por H.A.C.A. y R.A.C.A., contra la sentencia núm. 0409-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. a los recurrentes del pago de costas, por intervenir la defensa pública; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago. (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

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