Sentencia nº 864 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de sentencia864
Número de resolución864
Fecha03 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de agosto de 2016

Sentencia No. 864

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.C.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0123059-8, domiciliado y residente en la calle D. núm. 14, sector La Marina, Casa de Campo, municipio y provincia de La Romana, contra la sentencia núm. 1209-2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

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Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede la INADMISIBILIDAD, del presente recurso de casación interpuesto por el señor M.C.V., contra la sentencia No. 1209-12, de fecha 20 de noviembre del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2013, suscrito por el Dr.
J.L.C. y el Lic. J.M.R., abogados de la parte recurrente M.C.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. C.E.P. y P., A.I.P.S. y el Dr. E.B.J., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10

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de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una venta en pública subasta perseguida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

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Judicial de La Romana dictó en fecha 20 de noviembre de 2012, la sentencia núm. 1209-2012, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ordena la lectura del pliego de condiciones depositado por el persiguiente, que rige la venta en pública subasta del embargo inmobiliario practicado por el Banco de Reservas de la República Dominicana en contra de Myles Projections Corp., fiador real del Sr. M.Á.C.V.; y siendo las 11:52 a. m. se declara abierta la venta en pública subasta de los derechos del embargado consistente en el inmueble descrito en el pliego de cargas y condiciones del procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, el cual se describe a continuación: Una porción de terreno dentro del inmueble identificado como parcela 84-Ref-321, del Distrito Catastral No. 2, que tiene una superficie de 1,510.13 metros cuadrados, matrícula No. 2100022242, ubicada en la Romana, Propiedad de Myles Projections Corp. RNC No. 1-3-29247-7; SEGUNDO: Transcurridos más de 2 minutos de anunciada la subasta, sin que se hayan presentado licitadores, se DECLARA a la parte persiguiente, Banco de Reservas de la República Dominicana ADJUDICATARIA del inmueble subastado en perjuicio de Myles Projections Corp., fiador real del Dr. M.Á.C.V. y descrito en el Pliego de Condiciones redactado al efecto depositado en la Secretaría de este tribunal de conformidad con la ley 6186 sobre Fomento Agrícola, de fecha 20 de junio de 2012, por la suma de dos millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos tres dólares norteamericanos con 31/100

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centavos de dólares (US$2,410,403.31) precio de la primera puja, más los gastos y honorarios previamente aprobados por este tribunal, por la suma de cuatrocientos dieciséis mil pesos dominicanos (RD$416,000.00); TERCERO: Se ordena a la parte embargada abandonar la posesión del inmueble adjudicado a la parte persiguiente, tan pronto como le sea notificada la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando dicho inmueble, a cualquier título que fuere de conformidad con las disposiciones del Artículo 712 de nuestro Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley No. 764 de 1944)”(sic);

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al debido proceso y al derecho de defensa, por notificación irregular de actos. Violación de los artículos 149 y 156 de la ley 6186 de Fomento Agrícola; Segundo Medio: Violación al artículo 696 y 715 del Código de Procedimiento Civil combinado con el artículo 153 de la ley de Fomento Agrícola (Falta de Aplicación)”;

Considerando, que es preciso examinar, como cuestión prioritaria en virtud de sus efectos en caso de ser admitido, sobre el medio de inadmisión contra el recurso presentado por la parte recurrida, en apoyo a cuyas pretensiones incidentales sostiene que el presente recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia de adjudicación

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fundamentado en el rechazo de una solicitud de aplazamiento de la venta en pública subasta formulado por la hoy recurrente, pedimento que fue desestimado por el tribunal a-quo por los motivos expuestos en su fallo;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte, que la misma constituye una sentencia de adjudicación, dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario efectuado conforme al régimen legal establecido en la Ley de Fomento Agrícola núm. 6186, iniciado por el Banco de Reservas de la República Dominicana en perjuicio de M.Á.C.V. y la señora J.S. y la razón social M.P.C.; que, según ha sido juzgado en múltiples ocasiones, la sentencia de adjudicación que no decide ningún incidente contencioso tiene un carácter puramente administrativo, pues se limita a dar constancia de la transferencia del derecho de propiedad del inmueble subastado a favor de la adjudicataria, razón por la cual no es susceptible de los recursos ordinarios y extraordinarios instituidos por la ley, incluyendo el recurso de casación, y solo puede ser impugnada mediante una acción principal en nulidad; que el estudio del fallo atacado pone de manifiesto que las únicas decisiones producidas por el tribunal el día de la adjudicación versaron sobre una solicitud de aplazamiento de la adjudicación a fin de que el persiguiente subsane las

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irregularidades contenidas en el edicto y/o aviso de venta, la cual fue desestimada por el tribunal; que de conformidad con el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil “La decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas”; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que los términos generales que usa el indicado artículo 703, cuando dispone que la decisión que acordare o denegare el aplazamiento no estará sujeta a ningún recurso, contemplan todos los recursos, ordinarios o extraordinarios, que pudieran retardar o complicar el procedimiento de embargo inmobiliario, incluyendo al recurso de casación; que la prohibición del mencionado artículo tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra las sentencias dictadas en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario sean utilizados con fines puramente dilatorios; que, a pesar de que el recurso de casación que nos ocupa no fue interpuesto de manera independiente contra el fallo sobre la solicitud de aplazamiento sino contra la sentencia de adjudicación que la contiene, en la especie, la admisión del mencionado recurso es contraria a las disposiciones del citado artículo 703, puesto que

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las mismas suprimen, sin excepciones, el ejercicio de los recursos contra las decisiones allí mencionadas; que, en consecuencia, el fallo relativo a la solicitud de aplazamiento no justifica la apertura de las vías de recurso ordinarias ni extraordinarias contra la mencionada sentencia de adjudicación, ya que, como ha quedado dicho, se trata de una decisión que tampoco es recurrible1;

Considerando, que por todos los motivos expuestos, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrida en su memorial de defensa y declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, decisión esta que impide ponderar los medios de casación invocados por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por M.Á.C.V. contra la sentencia núm. 1209-2012, dictada el 20 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a M.Á.C.V. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. E.B.J. y A.I.P.S., abogados de la parte recurrida,

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia 1246, del 10 de diciembre de 2014, boletín inédito.

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quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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