Sentencia nº 865 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Fecha15 Agosto 2016
Número de resolución865
Número de sentencia865
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2015-5554

Rc: G.S.N. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 865 (BIS)

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del año 2016, año 173º de la

Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia: Exp. 2015-5554

Rc: G.S.N. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.S.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm.001-1160828-7, domiciliado y residente en la

calle Las F., No.21, Santo Domingo, imputado; Transporte de Carga

Rosario Polanco, S.A., tercero civilmente demandado, y la entidad

aseguradora Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm.174-2015,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de La Vega 6 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.C.N.T. y L.. C.G.H., en

representación de los recurrentes, depositado el 28 de julio de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Exp. 2015-5554

Rc: G.S.N. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

Visto el escrito de contestación al recurso precedentemente citado,

articulado por el Lic. T.G.L., actuando a nombre y

representación de los intervinientes M.M., Santo Genao Marte,

W.M.D. de la Cruz, C.P.T., y Wilfin Julián

Rodríguez Paulino, depositado el 31 de agosto de 2015, en la secretaría de

la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 113-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 28 de enero de 2016, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el

conocimiento el día miércoles 9 de marzo de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Gregorio

    Santiago Núñez, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    49, en sus literales a y c, y numeral 1, artículo 61 en sus literales a y c y

    artículo 65 de la Ley 241, el Juzgado de Paz de Maimón, Distrito Judicial

    de M.N., dicto la sentencia núm. 013/2014, el 9 de diciembre

    de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Exp. 2015-5554

    Rc: G.S.N. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    “En cuanto al Aspecto Penal: PRIMERO: Declara culpable al señor G.S.N., dominicano, cédula de identidad y electoral núm.001-1160828-7, de violar el artículo 49 en sus literales a y c y numeral 1, artículo 61 en sus literales a y c artículo 65 de la Ley 241-1967, y en consecuencia le condena a dos (2) años de prisión correccional y a una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), así como a las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar acostumbrado y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena. b) Abstenerse de viajar al extranjero sin autorización previa. c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo durante el periodo de la condena. d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés conforme lo indique el Juez de la Ejecución de la Pena. e) Tomar charlas de educación vial y social que indique el Juez de la Ejecución de la Pena. f) En caso de incumplimiento de las condiciones especificadas, cumpla la totalidad de la Pena en el Centro de Corrección y Rehabilitación de La Vega; en el aspecto civil: TERCERO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por los señores M.M., Santo Genao Marte, W.M.D. de la Cruz, C.P.T. y W.J.R.P.; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al señor G.S.N. por su hecho personal en calidad de conductor y civilmente responsable, así como solidariamente a la entidad Transporte de Carga Rosario Polanco, E., en su calidad de tercero civilmente Exp. 2015-5554

    Rc: G.S.N. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    responsable, al pago de: Un Millón Setecientos Cuarenta y Siete Mil Pesos Setecientos Cuatro Pesos (RD$1,747,704.00), de la siguiente manera: a) A favor de la señora M.M., la suma de Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Seis Pesos (RD$24,966.00) por las pérdidas materiales y Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) por los daños y perjuicios morales sufridos; b) A favor del señor G.M. la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) por los daños físicos y morales sufridos. c) A favor del señor W.M.D. de la Cruz, la suma de Veintiocho Mil Pesos (RD$28,000.00) por los daños físicos y morales sufridos. d) A favor del señor C.P.T., la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por los daños físicos y morales sufridos. e) A favor del señor W.J.R.P., la suma de Ciento Setente y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos (RD$174,738.88) por los daños materiales sufridos; QUINTO: Condena al seños G.S.N. al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor del L.. T.G.L., quien afirma haberlas avanzado; SEXTO: Declara la oponibilidad de la presente sentencia a la entidad Seguros Pepín S.A., hasta el monto de la póliza No. 051-2073010, expedida para asegurar el vehículo marca Freightliner tipo camión, chasis No. 1FV8HLBASTL743894, registro y placa No.L257359”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Exp. 2015-5554

    Rc: G.S.N. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    Distrito Judicial de La Vega, la cual el 6 de mayo 2015, dictó su decisión,

    y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., quienes actúan en representación del imputado G.S.N., del tercero civilmente responsable Transporte de Carga Rosario Polanco, de la compañía Seguros Pepín, S.A., en contra de la sentencia No. 00013/2014, de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Paz de Maimón, Distrito Judicial Monseñor Nouel, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. T.G.L., quien actúa en representación de los señores M.M., Santo Genao Marte, W.M.D. de la Cruz, C.P.T. y W.J.R.P., querellantes y actores civiles; contra la sentencia núm. 00013/2014, de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Paz de Maimón, D.J.M.N., única y exclusivamente para modificar en cuanto al aspecto civil el ordinal cuarto del dispositivo de dicha sentencia, para que en lo adelante diga como sigue: “ Cuarto : En cuanto
    al fondo, condena al señor G.S.N. por su hecho personal en calidad de conductor y civilmente responsable, así como solidariamente a la entidad Transporte de Carga Rosario Polanco, E., en su calidad
    de tercero civilmente responsable, al pago de: Dos Millones
    Exp. 2015-5554

    Rc: G.S.N. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    Quinientos Veintidós Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos (RD$2,522.738.00), distribuido de la siguiente manera: a) A favor de la señora M.M., la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2.000.000.00) por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos; b) A favor del señor G.M. la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) por los daños físicos y morales sufridos. c) A favor del señor W.M.D. de la Cruz, la suma de Veintiocho Mil Pesos (RD$28,000.00) por los daños físicos y morales sufridos. d) A favor del señor C.P.T., la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por los daños físicos y morales sufridos. e) A favor del señor W.J.R.P., la suma de Ciento Setente y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos (RD$174,738.88) por los daños materiales sufridos; SEGUNDO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; TERCERO: Compensan las costas penales y civiles generadas en esta instancia; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que los recurrentes por intermedio de su abogado constituido exponen como fundamento de su recurso los siguientes:

    Primer Medio: La falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Ilogicidad Exp. 2015-5554

    Rc: G.S.N. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    manifiesta en la sentencia de la Corte que viola la ley al establecer en la página 14 como justificación del aumento del monto de indemnización a favor de los actores civiles, y en seguida sin tomar en cuenta lo que establece la Ley 241 al respecto. Que el tribunal no pondera la conducta de la víctima, ni mucho menos la del imputado lo se evidencia al no al no establecer nada en los motivos y el dispositivo respecto de la susodicha situación. Que la Indemnización es exagerada y no está acorde con la realidad social Dominicana, cuyo carácter ha sido cuestionado, pues la sentencia no contiene una exposición sucinta por lo que la sentencia atacada carece de base solida de sustentación; Segundo Medio: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. Violación al artículo 307 del Código Procesal Penal. La sentencia categoriza una violación grosera a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, como fundamentos para la vigilancia y tutela de los actos del proceso, pues la Juez a-quo no afirma la claridad y transparencia requerida por la ley en el juzgamiento de los delitos, no se establece el día de la lectura de la presente decisión, la que está siendo objeto del presente recurso”;

    Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, los

    cuales se analizan de manera conjunta, por vincularse entre sí, y además

    por poseer la misma característica que el recurso de apelación en cuanto a su Exp. 2015-5554

    Rc: G.S.N. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    desordenada estructuración, invocan que la sentencia no está debidamente

    fundamentada; que la indemnización es exagerada; que el tribunal no

    estableció la conducta de la víctima; y que no se establece el día de la lectura

    de la sentencia hoy recurrida en casación;

    Considerando, que en cuanto al argumento de que la sentencia no

    está debidamente fundamentada, que la indemnización es exagerada, que

    el tribunal no estableció la conducta de la víctima, del examen de la

    sentencia impugnada se aprecia que la Corte a-qua estableció textualmente

    lo siguiente:

    1) En el desarrollo muy desordenado de los medios planteados en el indicado recurso, los cuales se analizarán en su conjunto por razones de economía procesal, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Juez a-qua incurrió en una errónea valoración de los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, los cuales no valoró armónica y conjuntamente, ni mucho menos estableció que valor le otorgaba a los mismos; que no ponderó la conducta de la víctima en el accidente; que no estableció en que consistió la falta cometida por el encartado en el accidente; que tampoco fundamentó su decisión respecto a la indemnizaciones impuestas, las cuales tildan de irracionales y exageradas, y no estar acorde con la realidad social dominicana; 2) que para establecer la forma y circunstancias en que ocurrió el accidente, y la responsabilidad penal del Exp. 2015-5554

    Rc: G.S.N. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    encartado en el mismo, la Juez a-qua valoró positivamente a las declaraciones ofrecidas por los señores W.R.A.S., J.A.R.A. y J.J.R.A., testigos presenciales del hecho, aportados por el órgano acusador, valoración que comparte totalmente esta Corte, pues luego de examinar las mismas, las cuales se encuentran transcritas de manera inextensa en la sentencia recurrida, se puede colegir que el accidente se produjo tal y como en el citado ordinal 37 lo estableció la Juez a-qua. Así las cosas, la Corte es de opinión, que al fallar la Juez a-qua en la forma en que lo hizo, no solo realizó una ajustada valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, las cuales evidentemente resulta suficientes para establecer la responsabilidad penal y por ende, destruir la presunción de inocencia del encartado, sino que también, hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y justificó con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho código; por consiguiente, los alegatos planteados por la parte recurrente, que le atribuyen a la Juez a-qua haber incurrido en una errónea valoración de las pruebas y de no establecer en que consistió la falta cometida por el encartado, por carecer de fundamento se desestiman; 3) En cuanto al alegato planteado por la parte recurrente de que no se ponderó la conducta de la víctima en el accidente, del estudio hecho a la sentencia recurrida se observa, que la Juez a-qua en numeral 37 estableció: “que el accidente ocurrió debido a la conducción temeraria, Exp. 2015-5554

    Rc: G.S.N. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    imprudente e inobservante de las disposiciones legales del señor G.S.N., quién transitaba a una velocidad muy alta en la autopista D., al acercarse a la intersección del cruce de Piedra Blanca, que no le permitió detener la marcha a tiempo, sino que para evitar daños mayores tomó la extrema derecha, es decir el paseo, colisionando así a dos peatones, uno en la vía y otro en la acera, así como colisionar además un contenedor de basura, otro vehículo y detenerse a causa de la explosión de dos neumáticos, un buen trecho más adelante

    ; de lo que entiende la Corte como lógico y razonable, que al atribuírsele al imputado la exclusividad de la falta generadora del siniestro, con ello, la Juez a-qua deja claramente establecido que las víctimas no cometieron falta alguna, lo que resulta cierto, pues, si el imputado conduce su vehículo, tipo camión a una velocidad adecuada y toma la debida precaución el accidente no se hubiese producido, aún cuando las víctimas que estaban en la vía, estuvieran haciendo un mal uso de ella; debiendo precisarse que el occiso no fue impactado en la vía, sino encima de la acera, recostado de la malla que rodea el cuartel policial de Piedra Blanca; de modo pues, que en tales circunstancias, lo que influyó y constituyó la causa generadora del siniestro fue ciertamente la conducción temeraria e imprudente del imputado; por consiguiente, el alegato que se examina por carece de fundamento se desestima; 4) el monto indemnizatorio establecido por la Juez a-qua en la suma de RD$1.200.000.00 (Un Millón Doscientos Mil Pesos), en favor de la señora M.M., pues el mismo resulta Exp. 2015-5554

    Rc: G.S.N. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    irrisorio y desproporcionado en relación a la gravedad de la falta cometida por el encartado y a la magnitud de los daños morales y materiales que con motivo de la muerte de su hijo menor de edad, J.E., recibiera dicha señora; se trata de un joven que se dedicaba a vender dulce, que estando en plena adolescencia pierde la vida, al ser impactado mortalmente por el vehículo conducido por el encartado cuando éste estaba en encima de la acera, en donde se suponía fuera del alcance de cualquier conductor desaprensivo que transitara por la vía; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15, la Corte sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, entiende procedente dictar directamente la solución del caso, declarando con lugar el presente recurso de apelación, para modificar única y exclusivamente el monto indemnizatorio concedido a dicha víctima, aumentándolo de tal forma que se ajuste a la magnitud de los daños recibidos y al grado de la falta cometida por el imputado, monto que será fijado en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta S. ha

    podido apreciar que dichos argumentos no se observan, toda vez que al

    examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene

    motivos correctamente fundamentos, tanto en hecho como en derecho, sin

    que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Exp. 2015-5554

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    Corte de Casación, pudiera determinar que ha incurrido en los vicios

    denunciados, dados que los elementos de pruebas fueron valorados

    conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de la experiencia, quedando claramente determinado la causa

    generadora del accidente de tránsito en cuestión, cuya falta es atribuible al

    señor G.S.N. debido al exceso de velocidad en el que

    transitaba, lo cual impidió detener el vehículo a tiempo lo que lo llevó a

    perder a control del mismo y colisionar con las víctimas, por consiguiente

    al no incurrir la Corte en el vicio denunciado, por consiguiente, procede

    desestimar dicho alegato;

    Considerando, que se ha alegado por los recurrentes la

    irracionalidad de la indemnización impuesta; en ese tenor, esta Corte de

    Casación es de criterio que no es reprochable el monto indemnizatorio

    impuesto por la Corte a-qua, ya que la misma se encuentra debidamente

    fundamentada; que en ese sentido ha sido juzgado que si bien los jueces

    del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los

    daños recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, esa

    condición es que éstas no resulten irrazonables y se encuentren

    plenamente justificadas; como ha ocurrido en el caso in concreto; Exp. 2015-5554

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    Considerando, que respecto del argumento de los recurrentes en lo

    atinente a que “no se establece el día de la lectura de la presente decisión, la que

    está siendo objeto del presente recurso”; dicho argumento resulta irrelevante,

    toda vez que una simple lectura de la sentencia impugnada revela que la

    misma fue leída el 6 de mayo de 2015, día para el cual la Corte se reservó

    el fallo, conforme consta en el acta de audiencia del 21 de abril de 2015, por

    tanto, carece de fundamento a los fines de la persecución de la anulación o

    revocación de la sentencia hoy impugnada en casación, por demás, no

    crea ningún agravio puesto que la interposición del recurso que se analiza

    revela que no le fueron vulnerados su derecho a recurrir conferido en la

    norma, en consecuencia dicho argumento de desestima;

    Considerando, que por todo lo expuesto, procede confirmar en todas

    sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal

    Penal;

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

    Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos Exp. 2015-5554

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    signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246,

    393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación

    del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

    Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

    diciembre de 2006.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento

    surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin

    su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a M.M., Santo Genao Marte, W.M.D. de la Cruz, C.P.T., y W.J.R.P. en el recurso de casación interpuesto por G.S.N., Transporte de C.R.P., S.A., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm.174-2015, dictada por la Cámara Penal Exp. 2015-5554

    Rc: G.S.N. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 6 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el presente recurso de casación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Compensa las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    YJ/iuq/Ag. Secretaria General Interina

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