Sentencia nº 866 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia866
Número de resolución866
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 866

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a la leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal asiento en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en la Ave. J.F. Fecha: 2 de octubre de 2017

K., núm. 54, Km. 5 ½ de la autopista D., ensanche S., debidamente representada por M.A.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 024-0012714-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, querellante, contra la sentencia núm. 527-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. I.M. en representación de los Licdos. A.M.T. de la Cruz y S.J.S.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 23 de noviembre de 2016, actuando a nombre y en representación de M.A.R.M. y la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., parte recurrente;

Oído al Licdo. M.M.A., por sí y el Licdo. Mardonio de León, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del Fecha: 2 de octubre de 2017

23 de noviembre de 2016, actuando a nombre y en representación de R. de los Santos del Rosario, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. S.J.S.P. y L.. A.M.T. de la Cruz, en representación de la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., representada por M.A.R.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. Mardonio de León y M.M.A., a nombre de R. de los Santos del Rosario, depositado el 11 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2999-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre del 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la razón social recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de noviembre 2016; Fecha: 2 de octubre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y los artículos 59, 60, 379, 383 y 401, del Código Penal Dominicano y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de enero del 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del señor R. de J. de los Santos (a) Guancho, por supuesta violación a los artículos 59, 60, 379, 383 y 401, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos; Fecha: 2 de octubre de 2017

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio el 11 de marzo de 2014, en contra del imputado;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 192-2015, el 5 de mayo del 2015, cuyo dispositivo se encuentra inserto en la decisión ahora impugnada;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 527-2015, del 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Mardonio de León y M.M.A., en nombre y representación del señor R. de los Santos del Rosario, en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 192/2015 de fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Fecha: 2 de octubre de 2017

Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara culpable al ciudadano R. de los Santos del Rosario, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0016094-7, domiciliado y residente en la carretera de La Victoria, núm. 84, El Milloncito, actualmente en libertad, del delito de cómplice de robo, en perjuicio de la Compañía Dominicana de Telefonos S.A., en violación a las disposiciones de los artículos 59, 62, 379 y 401 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, se le suspende de manera total la pena al justiciable, bajo las condiciones que disponga el Juez de la Ejecución de la Pena; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Cuarto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., contra el imputado R. de J. de los Santos (a) Guancho, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; y en consecuencia se condena al mismo a pagarle una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del Fecha: 2 de octubre de 2017

Quinto: Compensa las costas civiles del procedimiento por no existir pedimento de condena; Sexto: Hace constar el voto disidente de la M.J.P. en Funciones Eudelina S.R., con relación al voto de la mayoría; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día doce (12) del mes de mayo del dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 A.M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida, en consecuencia dicta sentencia absolutoria en favor del señor R. de los Santos del Rosario, por no haberse configurado el delito de complicidad en robo simple, en violación a los artículos 59, 62, 379 y 401 del Código Penal, por lo cual lo descarga de responsabilidad penal; TERCERO: Proceso libre de costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su abogado, plantearon los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Violación al principio de concentración del proceso penal, al principio del plazo razonable y al artículo 422 del Código Procesal Penal, al dictar la decisión del caso vencido el plazo de veinte días que a esos fines le otorga la ley; Segundo Medio: Violación a la ley: Violación al artículo 422 del Código Procesal Penal al anular una sentencia condenatoria y dictar sentencia Fecha: 2 de octubre de 2017

la sentencia de primer grado dan por probados hechos que comprometen la responsabilidad del encartado, trasvasando los poderes que da la ley a la Corte de Apelación; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley, al derecho de defensa y a los principios de oralidad, de inmediación de la prueba, y de contradicción del proceso penal, al dictar una decisión valorando una prueba que no fue producida ante la Corte a-qua; Cuarto Medio: Falta de motivación de la sentencia, violación al de tutela judicial efectiva, al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, al derecho de defensa y al debido proceso de ley al fallar un recurso de apelación sin tomar en cuenta los alegatos y pedimentos de la parte querellante contenidos en su escrito de contestación al recurso de apelación y sin explicar las razones por las cuales descarga de responsabilidad al encartado cuando el resultado de la producción de las pruebas en juicio compromete su responsabilidad penal: sentencia manifiestamente infundada; Quinto Medio: Violación a la ley: violación por mala aplicación del artículo 62 del Código Penal, que sanciona la ocultación de las cosas robadas: sentencia manifiestamente infundada

;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se examinarán los argumentos expuestos en el segundo y quinto medios del recurso de apelación, sin necesidad de ponderar los demás aspectos propuestos por la recurrente;

Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su segundo medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “Que habiéndose Fecha: 2 de octubre de 2017

probado los hechos de la acusación, los cuales hechos son típicos, sancionados por la ley penal, no es posible, en derecho, una decisión diferente a una sentencia condenatoria. Sin embargo, la Corte a-qua, decide, transvasando los límites de sus atribuciones, dictar una sentencia absolutoria cuando los hechos que fueron tenidos probados en el juicio, tanto desde la óptica de los jueces del fondo como desde la óptica de la propia Corte a-qua, son hechos penalmente tipificados que comprometen la responsabilidad del acusado. Al actuar de la manera antes señalada, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo violó, por inobservancia, el artículo 422 del Código Procesal Penal”; mientras que en el desarrollo de su quinto y último medio de casación, sostiene: “La ocultación quedó evidenciada en el acta de allanamiento y en las fotografías que fueron tomadas a raíz de dicho allanamiento. Que habiéndose probado en el juicio los hechos de acusación, y estando presentes los elementos constitutivos del ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 62 del Código Penal, debió la Corte a-qua, igual que lo hizo el Tribunal a-quo, condenar al imputado por la ocultación de cosas robadas. De otra parte, se equivoca la Corte a-qua cuando se niega a condenar al imputado porque no le fue presentado el imputado como autor principal de los robos. Que la persecución del cómplice es perfectamente posible en ausencia de persecución contra el autor. Que la Corte a-qua condenó al recurrente como cómplice, entendió que la punibilidad de este último surgió de los hechos Fecha: 2 de octubre de 2017

estaban presentes; y por consiguiente, resulta evidente que aunque no se estableció una pena específica contra los autores, los hechos con sancionados por la ley penal; que además, en el caso hipotético de que los autores no lleguen a ser penalizados porque logren definitivamente evadir la acción de la justicia, esto no constituiría un impedimento legal para que los cómplices sean condenados, puesto que, basta comprobar que los hechos sean cometidos y que los mismos violan la ley penal para que proceda la imposición de la correspondiente sanción a la totalidad de las personas que resulten con responsabilidad en el caso”;

Considerando, que en sustento de dichos alegatos, a fin de determinar la existencia de la complicidad, la empresa recurrente se ampara en las sentencias núms. 1 (Sic) del 5 de septiembre de 1996, y 26 del 29 de septiembre de 1998, recurrente R.Q.N., que establecen, la condena del cómplice, sin necesidad del autor principal;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

“Que si bien el Tribunal a-quo realizó un esfuerzo mayor en tratar de justificar su sentencia, entiende la Corte que sus conceptos son errados en razón de que considera al procesado como culpable del crimen de robo simple, en Fecha: 2 de octubre de 2017

incautado mediante allanamiento; en ese sentido es de opinión este tribunal, que el Tribunal a-quo con su accionar invirtió la carga del quantum probatorio, poniendo a cargo del imputado probar su no responsabilidad de los hechos, cuando a quien correspondía era a los acusadores, constituyéndose esto en una vulneración al principio de presunción de inocencia y del debido proceso consagrado constitucionalmente; que esta Corte estima procedente acoger el medio en cuestión por encontrarse en el mismo los vicios alegados en el recurso, en razón de que las pruebas no fueron examinadas de forma correcta; que de las anteriores motivaciones, estima la Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor R. de los Santos Rosario y en consecuencia procede revocar la sentencia recurrida y dictar propia sentencia, en razón de que se encuentran presentes en la misma los vicios alegados; …que el Tribunal a-quo estableció como hechos contra el procesado R. de los Santos del Rosario, los siguientes: que el imputado se dedicaba a comercializar alambres telefónicos robados a su propietaria razón social Claro-Codetel, en ese sentido mediante allanamiento efectuado en su negocio le fueron ocupados una cantidad considerable de alambre de cobre, los cuales al ser sometidos a un peritaje se determinó que eran alambres de cobre de uso telefónico, con un peso aproximado de una siete (7) mil libras, y que los mismos eran propiedad de la razón social Claro-Codetel. Además que con su acción el procesado violaba los artículos 59, 62, 379 y 401 del Código Penal en calidad de cómplice; que el artículo 62 del Código Penal, establece que se considerarán también Fecha: 2 de octubre de 2017

sabiendas hubieren ocultado en su totalidad o en parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de crimen o delito; que ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que para que exista un cómplice tiene que haber un autor y la complicidad tiene que estar dada en función de su participación indirecta en los hechos…(sentencia de 22 de abril de 2013, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia); que en ese sentido del examen de los hechos como fueron planteados ante el Tribunal a-quo el procesado R. de los Santos Rosario, le fueron ocupados aproximadamente siete (7) mil libras de alambre de cobre, para el uso telefónico, que resultó ser propiedad de Claro-Codetel, pero sin embargo no se ha determinado que si bien se ocupó tales objetos y se entendió que los mismos fueron obtenidos ilícitamente en razón de que eran producto de un robo, no se estableció en el tribunal quién era el autor de ese robo, en qué lugar se ejecutó, cuál fue la maniobra y participación del imputado en la comisión de esa infracción; que entiende la Corte que en la especie no se configura el delito de complicidad en cuanto al delito de robo simple, en razón de que no se ha establecido de forma cierta y concreta que primero haya existido la infracción de robo, mucho menos que el procesado en su presunta calidad de cómplice ocultó esos objetos con el fin de disimular el hecho o aprovecharse del mismo; que en la especie procede dictar sentencia absolutoria a favor del procesado R. de los Santos del Rosario, por no haberse configurado el tipo penal del cual se le acusa”; Fecha: 2 de octubre de 2017

a-qua se colige que la misma hace referencia a la sentencia núm. 43 del 22 de abril de 2013, contenida en el Boletín Judicial núm. 1229, en sus páginas 1912 a 1919, recurrente J.C.A.P., cuyo contenido contempla, entre otras cosas, lo siguiente: “Considerando, que en relación al reclamo del recurrente en el sentido precedentemente indicado, advertimos que ciertamente tal y como éste denuncia en su memorial de agravios, en la sentencia impugnada y en la emitida por el Juzgado a-quo no consta en qué consistió su participación en el ilícito imputado, elemento ineludible para caracterizar el crimen por el cual el referido imputado fue juzgado y condenado; Considerando, que la jurisprudencia ha definido la complicidad como figura jurídica, así como los requisitos para su existencia, sus modalidades, sus implicaciones, consecuencias y la sanción aplicable; que, igualmente, ha señalado esta Sala Penal en diversas ocasiones la obligatoriedad del tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria contra cómplices, de señalar en las motivaciones de la misma, cuál de las modalidades de la complicidad previstas con precisión en los artículos 60 al 62 del Código Penal, fue cometida por el procesado penalizado; Considerando, que para que exista un cómplice tiene que haber un autor, y la complicidad tiene que estar dada en función de su participación indirecta en los hechos; en el presente caso la participación de complicidad no fue establecida, las circunstancias expuestas en ambas decisiones carecen de lógica pues no se dio explicaciones de su Fecha: 2 de octubre de 2017

colaboración”;

Considerando, que en ese tenor, la Corte a-qua al momento de motivar su decisión se fundamentó en la sentencia supra indicada del año 2013, incurriendo en una errónea interpretación de la misma, puesto que sí puede ser sometido el cómplice sin necesidad de que se haya identificado un autor principal del hecho endilgado; por lo que proceder acoger el medio propuesto y por economía procesal, dictar solución propia, toda vez que de lo que se trata es de determinar la existencia o no de la complicidad;

Considerando, al tenor del referido artículo 62 del Código Penal Dominicano, la figura del cómplice es definida como aquel que a sabiendas hubiere ocultado en su totalidad o en parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de crimen o delito;

Considerando, que además, dicha figura jurídica es definida como un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a Fecha: 2 de octubre de 2017

voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, (STS de 24 de abril de 2000). Jurisprudencia del Tribunal Supremo M.C.F.N.T.A. Universidad de Alcalá, A. de Derecho Penal y Ciencias Penales, pp. 673-674;

Considerando, que como bien señaló la Corte a-qua, en el negocio del imputado fueron halladas siete mil libras de alambre de cobre para el uso telefónico y que eran propiedad de Claro-Codetel; por tanto, si bien es cierto que el hecho negativo, en principio, no es susceptible de ser probado por quien lo invoca, no menos cierto es que, conforme con Fecha: 2 de octubre de 2017

la corriente doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente, cuando ese hecho es precedido por un hecho afirmativo contrario bien definido, la prueba recae sobre quien alega el acontecimiento negado; en tal virtud, los cables denunciados como robados fueron ocupados en poder del justiciable y si dicha compañía no se los vendió, es este quien debe justificar cómo los obtuvo, que de no hacerlo se caracteriza la complicidad por las condiciones dadas en el caso;

Considerando, que en el caso de que se trata, una vez determinada la complicidad atribuida al encartado, resulta procedente retomar la fisionomía de la motivación adoptada por la mayoría de los jueces de primer grado, pues su nulidad era relativa, toda vez que no imperó el criterio adoptado por la Corte a-qua; por consiguiente, esta Alzada, hace acopio a todo lo expuesto por el voto mayoritario en dicha decisión;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos. Fecha: 2 de octubre de 2017

Justicia,

FALLA

Primero: Admite el escrito de contestación incoado por R. de los Santos del Rosario en el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., representada por M.A.R.M., contra la sentencia núm. 527-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Declara con lugar el indicado recurso de casación; en consecuencia, revoca dicha sentencia, y por no haber otro aspecto que decidir, recobra su vigencia la decisión emitida por el tribunal de primer grado, con todos sus efectos y consecuencias; en tal sentido, mantiene los dos (2) años de prisión suspensivos bajo las condiciones que disponga el Juez de la Ejecución de la Pena en contra del imputado M.A.R.M., así como la indemnización a favor de la Compañía Dominicana de Teléfonos, por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00);

Tercero: Compensa las costas; Fecha: 2 de octubre de 2017

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).- M.C.G.B.EstherE.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

FB/Mac/jccr/aps

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR