Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia87
Número de resolución87
Fecha20 Noviembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Autobritánica LTD, S. A.

Abogado(s): L.. F.Á.A., C.M.A.

Recurrido(s): R.A.G.M.

Abogado(s): D.. C.P., S.G.M., L.. Antonio Guerrero Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autobritánica LTD, S.A., compañía organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el kilómetro 6 ½ de la autopista D. de esta ciudad, debidamente representada por su contralor y apoderado especial L.. R.U., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0453342-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 934/2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.Á.A., actuando por sí y por el Lic. C.M.A., abogados de la parte recurrente;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.P., actuando por sí y por el Lic. A.G.M., abogados de la parte recurrida, R.A.G.M.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. C.M.A. y F.Á.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2013, suscrito por el Dr. S.F.G.M., abogado de la parte recurrida, R.A.G.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato, restitución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por R.A.G.M., contra Autobritánica LTD, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00917/10, de fecha 11 de octubre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente Demanda en RESOLUCION DE CONTRATO, RESTITUCION DE VALORES Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta mediante Actuación Procesal no. 180/09, de fecha Veinte (20) del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el M.A.L.V., Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: DECLARA RESUELTO el contrato de venta condicional estipulado mediante la factura No. 849, de fecha Veinticuatro (24) del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), intervenido entre la entidad AUTOBRITANICA, LTD, C.P.A., y el señor R.A.G.M., relativo al "vehículo tipo JEEP, marca LAND ROVER, modelo DISCOVERY 2.7 V6, año 2006, color JAVA BLACK, chasis No. SALLAAA146A373217"; por existir vicios ocultos; CUARTO: ORDENA a la entidad AUTOBRITANICA, LTD, C.P.A., la devolución de la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 (US$98,065.00), a favor del señor R.A.G.M., más DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES NORTEAMERICANOS CON 757100 (US$2,323.75), como restitución del precio y los gastos del arreglo; QUINTO: CONDENA a la entidad AUTOBRITANICA, LTD, C.P.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y económicos, a favor del señor R.A.G.M., SEXTO: CONDENA a la entidad AUTOBRITANICA, LTD, C.P.A., al pago del uno por ciento (1%) por concepto de interés judicial, a titulo de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; SEPTIMO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, excepto en cuanto al ordinal Quinto, por los motivos mencionados anteriormente; OCTAVO: CONDENA a la entidad AUTOBRITANICA, LTD, C.P.A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. S.F.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que, no conforme con dicha decisión, la razón social Autobritánica, LTD, C. por A., interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 1979-2011, de fecha 3 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial D.E.A.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 934/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir pronunciado mediante sentencia in voce en la audiencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2012, en contra la parte recurrente, entidad AUTOBRITANICA LTD, C.P.A.; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida, señor R.A.G.M., del recurso de apelación interpuesto por la razón social AUTOBRITANICA LTD, C.P.A., mediante acto No. 1979-2011, de fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial D.E.A.R., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00917/10, relativa al expediente No. 035-09-01490, de fecha once (11) del mes de octubre de año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente razón social AUTOBRITÁNICA LTD, C.P.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. S.F.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., de Estrado de esta Sala de la Corte, para la notificación de esta sentencia ."

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la ley No. 362 de 1932, Insuficiencia de avenir por designar erróneamente abogado requerido. Violación al principio a la contradicción, el derecho de defensa y el debido proceso de ley. Segundo Medio: Errónea aplicación del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. Fallo extrapetita.";

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque se trata de una sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación, las cuales no son susceptibles de ningún recurso;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 28 de septiembre de 2012, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también se verifica en el acto jurisdiccional bajo examen, que mediante acto núm. 1382/2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, del ministerial V.H.M.M., la parte intimada dio avenir al abogado de la parte intimante para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 28 de septiembre de 2012, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no comparecieron a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso por él ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta Sala Civil y Comercial;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Autobritánica LTD, S.A., contra la sentencia núm. 934/2012, dictada el 22 de noviembre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. S.F.G.M., abogado de la parte recurrida, quien afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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