Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2014.

Número de sentencia87
Número de resolución87
Fecha12 Mayo 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s) Lucía del Rosario Castillo Castillo, La Colonial de Seguros, S.A

Abogado(s): L.. B.T., D.. N.R.A., Á.D.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C.A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Lucía M. del Rosario Castillo Castillo, dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0821441-2, domiciliada y residente en la calle 3 núm. 11, residencial R. de esta ciudad, imputada y civilmente demandada, y La Colonial de Seguros, S.A., sociedad constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, ambos con domicilio procesal en la avenida 27 de Febrero núm. 54, edificio Galerías Comerciales, local 412, cuarto nivel, contra la resolución núm. 00509-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. B.T., por sí y por los Dres. N.R.A. y Á.D.M., a nombre y representación de Lucía M. del Rosario Castillo Castillo y La Colonial de Seguros, S.A., depositado el 15 de noviembre de 2013, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto un inventario de documentos depositados en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2013, que contiene el acuerdo transaccional de desistimiento de la acción en base al pago realizado de la indemnización fijada por la sentencia de primer grado;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Lucía M. del Rosario Castillo Castillo y La Colonial de Seguros, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 17 de marzo de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 146-02 sobre Fianzas y Seguros de la República Dominicana, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 26 de febrero de 2013, ocurrió un accidente de tránsito tipo atropello, en la avenida G.L., próximo a la entrada de San Gerónimo, donde el vehículo marca Honda, placa núm. A584265, asegurado en la compañía La Colonial de Seguros, S.A., y conducido por su propietaria L.M. delR.C.C., atropelló al señor J.R.E.B., quien falleció a consecuencias de las lesiones recibidas; b) que el 16 de mayo de 2013, el Ministerio Público solicitud formal acusación y apertura a juicio en contra de la imputada Lucía M. del Rosario Castillo Castillo, siendo apoderado para la instrucción preliminar el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III, y este dictó auto de apertura a juicio el 18 de julio de 2013; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó la sentencia núm. 21-2013, el 11 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara a la ciudadana L.M. delR.C., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49 literal 1, 61, 65 y 102.3 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J.R.E.B.; en consecuencia, lo condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) de multa; SEGUNDO: Otorga el perdón judicial a la señora L. delR.C., en consecuencia le exime del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, en virtud del artículo 340.2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena la suspensión de la licencia de conducir fuera del espacio laboral, por un espacio de dos (2) años; CUARTO: Condena a la imputada al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, intentada por la señora A.D.E.Z., por intermedio de su abogados constituidos y apoderados especiales L.. S.M.G. y L.M.M., en contra de la señora L.M. delR.C., en sus calidades de imputada y de tercero civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a la señora L.M. delR.C., en su indicada calidad, al pago de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor y provecho de la señora A.D.E.Z., por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente que se trata; SÉTIMO: Condena a la imputada L.M. delR.C., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes y apoderados especiales L.. S.M.G. y L.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía La Colonial, S.A., compañía de seguros, dentro de los límites de la póliza núm. 1-2-500-0251645, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; NOVENO: Fija la fecha de la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), a las 4:00, p.m. horas de la tarde, quedando debidamente convocadas todas las partes"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por Lucía M. del Rosario Castillo Castillo y La Colonial de Seguros, S.A., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 00509-TS-2013, objeto del presente recurso de casación, el 23 de octubre de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Á.D.M., N.R.A. y Brianda Trujillo, actuando a nombre y en representación de la imputada L.M. delR.C.C., y de la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), contra la sentencia marcada con el número 21-2013, de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) y leída íntegramente en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes involucradas en el presente proceso";

Considerando, que los recurrentes Lucía M. del Rosario Castillo Castillo y La Colonial de Seguros, S.A., por intermedio de sus abogados plantean el siguiente medio: “Único Medio: La sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria a un criterio sostenido de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426.2 del Código Procesal Penal). Inobservancia del criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la aplicación e interpretación lógica del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su medio, alegan en síntesis, lo siguiente: “Interpretación errada, inobservante de la ley, muy específicamente lo que postula el artículo 335 del Código Procesal Penal, que en su parte in fine establece que las partes deben recibir una copia de la sentencia completa; que el día de la lectura de la sentencia, a la parte recurrente no le fue notificada la sentencia completa, sino que este acto vino a realizarse el 26 de septiembre de 2013, como se hizo constar en la notificación original expedida por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cual fue tomado en consideración para la interposición de su recurso de apelación dentro del tiempo que dispone la ley; sin embargo, la Corte a-qua inobservó el espíritu de la ley, decidió vulnerar el derecho al recurso que tiene la señora L.M. delR.C.C., avocándose simplemente a declarar inadmisible en cuanto a la forma la impugnación realizada, haciendo todo lo contrario a la norma y obviando el criterio sostenido de la Suprema Corte de Justicia al respecto (sentencia núm. 18, del 15 de octubre de 2008, Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia)";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Del cotejo de estas actuaciones procesales se desprende que, a la audiencia de lectura íntegra de la sentencia, la cual se produjo en la fecha indicada por el tribunal (18 de septiembre del año 2013), no comparecieron ni las partes recurrentes, ni sus representantes legales, no obstante encontrarse debidamente convocados; que analizado el comportamiento de las partes recurrentes frente a su incomparecencia, debemos necesariamente determinar si en esta etapa del proceso, se han observado o no las reglas del debido proceso; en tal sentido, reiteramos, que estas partes quedaron debidamente convocadas, en la audiencia de fecha once (11) de septiembre del año 2013, para la lectura íntegra de la sentencia; que en ese orden de ideas, podemos considerar que la presente acción recursiva deviene en inadmisible por haber quedado establecido que la parte imputada Lucía M. del Rosario Castillo, y la compañía La Colonial de Seguros, S.A., estuvieron debidamente informadas del discurrir del proceso, situación que las colocaba en óptimas condiciones de ejercer en tiempo hábil su derecho al recurso, lo que no hicieron; que la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal, dispone: … ‘la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa’; que el artículo 143 del Código Procesal Penal establece que los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos; que en el sentido anterior, resulta incontestable para esta Corte, que el punto de partida para la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión impugnada, comenzó a correr al día siguiente de la lectura íntegra de la sentencia, es decir, el día diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), en razón de que las partes hoy recurrentes, quedaron debidamente convocadas por la sentencia del Tribunal a-quo para la fecha del dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) y no como alega el recurrente en su escrito contentivo del recurso de apelación, que el punto de partida para computar el plazo de su recurso, es contado a partir del día que la secretaria del tribunal a-quo hace entrega de la sentencia (en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013); por lo que, a la letra del artículo 355 (Sic), del texto de ley mencionado con anterioridad, se considera notificada la sentencia con la lectura integral de la misma; que, tratándose de un recurso de apelación contra una decisión de fondo, el plazo para recurrir era de diez (10) días, por lo que el mismo venció el día dos (2) de octubre del año dos mil trece (2013); que al tenor de las consideraciones antes expuestas, el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), los Licdos. Á.D.M., N.R.A. y Brianda Trujillo, en representación de la imputada Lucía M. del Rosario Castillo y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 21-2013, de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., leída íntegramente en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), deviene en inadmisible, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, lo cual se establece en la parte dispositiva de la presente decisión";

Considerando, que tal y como señalan los recurrentes la decisión impugnada entró en contradicción con criterios sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que la Corte a-qua al declarar tardío el recurso de apelación, sólo tomó en cuenta que las partes fueron convocados por sentencia para la lectura del día 18 de septiembre de 2013; sin embargo, no verificó que en la glosa procesal no hay constancia de que ese día real y efectivamente se dio la lectura de la sentencia, toda vez que no consta el acta de audiencia que describa tal situación y las partes fueron notificadas en fechas distintas, a partir del 19 de septiembre de 2013; por lo que ciertamente el cómputo del plazo del recurso de apelación operaba a partir de la entrega para cada una de las partes; por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes se encontraba en tiempo hábil; en tal sentido, procede acoger el medio planteado;

Considerando, que en el caso de que se trata la parte recurrente aportó un acuerdo transaccional, de fecha 2 de diciembre de 2013, así como copias de los cheques que recibieron los querellantes y actores civiles como pago de la indemnización fijada por el tribunal de primer grado, por un valor total de RD$700,000.00, que aunque no fueron debatidos por las partes en este tribunal de alzada, los mismos serán tomados en cuenta por economía procesal y por el efecto que producen, toda vez que la Corte a-qua únicamente estaba apoderada del aspecto civil, ya que en el aspecto penal la imputada recibió un perdón judicial; en consecuencia, al haberle dado cumplimiento a la sentencia de primer grado carece de objeto el envío a otra Corte para debatir los fundamentos del recurso de apelación;

Considerando, que por lo antes expuesto, se advierte que hubo una conciliación entre las partes, situación que acarrea la extinción de la acción, conforme lo establecido en el artículo 44, numeral 10 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Lucía M. del Rosario Castillo Castillo y La Colonial de Seguros, S.A., contra la resolución núm. 00509-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia casa dicha sentencia; Segundo: Dicta directamente la solución del caso; en tal sentido, declara la extinción del aspecto civil, por carecer de objeto la continuación del presente proceso al saldar los recurrentes la indemnización establecida por el tribunal de primer grado; por consiguiente, ordena el archivo definitivo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR