Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2013.

Fecha08 Abril 2013
Número de sentencia88
Número de resolución88
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.A.C.P.

Abogado(s): L.. J.A. de los S.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 003-0118434-7, domiciliado y residente en la calle M. de R.M. núm. 36-A, del barrio INRI de la ciudad de Baní, imputado, contra la sentencia núm. 294-2012-00477, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado incoado por el Lic. J.A. de los S.V., a nombre y representación de M.A.C.P., depositado el 12 de noviembre de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente M.A.C.P., y fijó audiencia para conocerlo el 25 de marzo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de septiembre de 2010 la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravia presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de M.A.C.P., imputándolo de violar los artículos "5 letra y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana"; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado calificando los hechos como violación a los artículos 5 letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó la sentencia núm. 661-2011, el 1ro. de agosto de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano M.A.C.P., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que violento la ley de Drogas, en la categoría de traficante hecho previsto y sancionado en los artículos 5 letra a y 75 párrafo 2 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas de la República Dominicana, en consecuencia se condena a cinco (5) años de prisión, Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos de multa más el pago de las costas penales; SEGUNDO: Se ordena la destrucción y decomiso de la sustancia que establece la certificación de análisis químico forense conforme establece el artículo 92 de la Ley 50-88; TERCERO: Se suspende de manera parcial la pena de prisión impuesta conforme establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, a cumplir de la siguiente manera un (1) año de prisión y cuatro en libertad bajo las condiciones que se establecen en la sentencia; CUARTO: Se fija lectura integral de la presente sentencia para el día quince (15) de agosto del año dos mil once (2011), vale cita para las partes presentes y representadas"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por M.A.C.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2012-00477, objeto del presente recurso de casación, el 17 de octubre de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por el Lic. J.A. de los S.V., abogado actuando en nombre y representación del imputado M.A.C.P., contra la sentencia núm. 661-2011 de fecha primero (1ro) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: M. parcialmente el aspecto penal de la referida decisión y condena al imputado M.A.C.P., a cinco años de prisión por violación a los artículos 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y Cincuenta Mil Pesos de multa, en perjuicio del Estado Dominicano, suspende parcialmente los tres último años de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal condicionándolo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: la lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las parte";

Considerando, que el recurrente M.A.C.P., por intermedio de su abogado, plantea los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a las reglas relativas a la contradicción y concentración; Segundo Medio: Violación a la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Tercer Medio: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; Cuarto Medio: La violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan estrecha relación por lo que se examinarán de manera conjunta;

Considerando, que el recurrente plantea en el desarrollo de sus medios, en síntesis lo siguiente: "Que el recurso de apelación no puede perjudicar al recurrente, sin embargo, la Corte procedida a ordenar el lugar del mismo, con la indicada decisión logró agravar la situación del recurrente en una actitud de sobrada contradicción; que en un ambiente de justicia rogada los jueces no pueden disponer situaciones que no fueron las solicitadas por las partes y en el caso de especie el Ministerio Público solicitó la ratificación de la indicada decisión de marras sin embargo los mismos actuaron contrario a los pedimentos de las partes; que existe un verdadero hecho ocasionó indefensión al recurrente en este proceso y lo convierte el hecho de que dispusieron una decisión logrando la modificación en una franca violación a las disposiciones legales y los convenios internacionales; que tanto en las reglas procedimentales anteriores como en las contemporáneas se permite que el recurso en la fase recursiva pueda perjudicar al recurrente, en este caso se presenta totalmente contrario la Corte logró variar y en cuanto a la suspensión de la indicada decisión se procedió a variar la sentencia suspendida, logrando violentar la ley y de manera errónea aplicar una disposición legal";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que la defensa del imputado recurrente M.A.C.P., no fundamenta su recurso de apelación en ninguna de las causales dispuesta por el artículo 417 del Código Procesal Penal; además de que al adentrarse al estudio de los supuestos fundamentos del mismo se advierte que el abogado en todo momento motiva respecto de una decisión del Juez de Atención Permanente del Distrito Judicial de la ciudad de Baní, provincia Peravia, sin hacer mención en absoluto de los agravios que la sentencia de primer grado que es la que apela le haya causado, encontrándose esta Alzada imposibilitada de contestar el mismo. Que analizada la sentencia se advierte que los jueces del Tribunal a-quo fijaron el siguiente hecho: ‘que en la especie que nos ocupa ha quedado establecido por las pruebas aportadas, la reunión de los elementos constitutivos del crimen de traficante de drogas prohibidas, se probo que las sustancias fueron encontradas en la habitación encima de un buró en una envoltura plástica con arroz la cantidad de veintiún (21) porciones de un polvo blanco, que resulto ser cocaína clohidratada, con un peso de seis punto sesenta y ocho (6.68) gramos, descritos en el acta de allanamiento del testigo a cargo, se prueba por el certificado químico forense que reposa y que fue debatido en el plenario y por las declaraciones prestadas en el plenario en la forma que obtuvieron las informaciones y en la instrucción de la causa se comprobó que el acusado imputado participo en el hecho que se le imputa y al haber aportado pruebas fehacientes y suficientes que determinan la comisión del hecho por su parte procede declararle culpable para ser ajustado a la ley’; que, en base a los hechos fijados y en virtud de las disposiciones de los artículos 339, numerales 2, 5 y 6, y 341, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal, esta Alzada procede a modificar la decisión de referencia, toda vez que ha quedado debidamente establecido lo siguiente: a) que el imputado es un infractor primario, ya que no se estableció que había delinquido con anterioridad; b) atendiendo a su manifiesta formación domestica y oportunidades para educarse; c) atendiendo al positivo entorno familiar (ya que es el mismo quien manifiesta que tiene una niña pequeña) propicio para estimular rectificaciones y evitar desvíos; d) que la condena conllevó una pena que no superó los cinco (5) años, lo cual se enmarca dentro de las previsiones del citado artículo 341 para su aplicación, que esta Alzada fija de manera expresa y detallada las reglas que regirán la suspensión condicional de la pena, en base a lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal Penal, aplicable por disposición del último párrafo del artículo 341 del citado código estableciendo el condicionamiento de que el imputado durante los últimos dos años de su condena se dedique a trabajos comunitarios en el cuerpo de bomberos de su lugar de residencia, treinta horas cada mes, cuyo cumplimiento acordara con la jefatura de dicho cuerpo, el cual deberá remitir cada seis meses al Juez de Ejecución de la Pena un informe de las tareas realizada por el imputado, hasta el cumplimiento total de la condena, absteniéndose de ingerir y de visitar lugares en donde se vendan y consuman bebidas alcohólicas o sustancias controladas; de igual modo consagrase al trabajo, el estudio y su formación técnica o profesional";

Considerando, que el artículo 69.9 de la Constitución de la República Dominicana establece lo siguiente: "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia";

Considerando, que el artículo 404 del Código Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave…";

Considerando, que en la sentencia de primer grado el imputado fue condenado a una pena de cinco (5) años de prisión, suspendiéndole esta de manera parcial, en el ordinal 3ro., al fijarle una condena de un (1) año de prisión y cuatro (4) en libertad; situación que fue variada por la Corte a-qua al suspender los tres últimos años de la pena fijada por el tribunal de primer grado; por lo que mantiene una prisión de dos (2) años en contra del imputado; con lo cual incurrió en los vicios denunciados por el recurrente y violó las disposiciones establecidas en los artículos precedentemente citados, por lo que le causó un agravio al recurrente con su propio recurso; por consiguiente, procede acoger los medios invocados por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.A.C.P., contra la sentencia núm. 294-2012-00477, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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