Sentencia nº 882 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución882
Número de sentencia882
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 882

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.J.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 88, de la Comunidad de Los Montones, municipio de J.H., provincia S.J. de La Maguana, República Dominicana, imputado, contra la sentencia penal núm. 319-2016-00047, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 2 de octubre de 2017

Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de junio de 2016;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.A.P.C., defensor público, actuando a nombre y en representación de C.J.A.C., depositado el 13 de julio de 2016, en la Secretaria de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3527-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 20 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 2 de octubre de 2017

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que por instancia de fecha 17 de abril de 2015, el representante del Ministerio Público por ante la Jurisdicción de San Juan de la Maguana, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de C.J.A.C. (a) C.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal, en perjuicio del J.M.M.R.;

  2. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el auto núm. 168/2015, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación en contra del imputado, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 379 y 384 del Código Penal;

  3. que en fecha 17 de noviembre de 2015 el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 2 de octubre de 2017

    S.J. de la Maguana, emitió la sentencia núm. 166/15, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del Abogado de la defensa técnica del imputado C.J.A.C. (a) C.M., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones del Representante del Ministerio Público, e igualmente se acogen parcialmente, en el aspecto penal, las conclusiones del abogado de la víctima, querellante y actor civil; por consiguiente, se declara al imputado C.J.A.C. (a) C.M., cuyas generales de ley figuran en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifican y establecen sanciones penales para el ilícito de Robo Calificado, en perjuicio de la señora J.M.M.R., en su calidad de administradora y copropietaria del cólmado B.S.F.; en consecuencia, se condena al referido imputado a cumplir ocho (8) años de reclusión mayor, sanción que habrá de cumplir en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, en virtud de que el imputado C.J.A.C. (a) C.M., ha sido asistido por un abogado de oficio adscrito a la oficina de la Defensora Pública del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena la notificación de la sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: Fecha: 2 de octubre de 2017

    constitución en actor civil, ejercida por la señora J.M.M.R., en su calidad de copropietaria y administradora del Colmado Bemi Súper Fría, a través de los Dres. C.V. de los Santos y E.Y.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la normativa procesal vigente; SEXTO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; por tales motivos, este Tribunal tiene a bien condenar al imputado C.J.A.C. (a) C.M., a pagar a la señora J.M.M.R., en su dicada calidad, la suma de Quinientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$550,000.00), por concepto de devolución del costo de las mercancía sustraídas; del mismo modo se condena al referido imputado al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$800,000.00), a favor de la querellante y actor civil, como justa reparación por los daños y perjuicio morales y materiales sufridos por esta, como consecuencia del hecho punible; SEPTIMO: Se condena al imputado C.J.A.C. (a) C.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. C.V. de los Santos y E.Y.R., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se difiere la lectura integral de la presente Sentencia, para el día Lunes, que contaremos a siete
    (7) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana quedando debidamente convocadas todas las demás partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”
    ; Fecha: 2 de octubre de 2017

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia núm. 319-2016-00047 de fecha 13 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. J.A.P.C., quien actúa a nombre y representación del señor C.J.A.C. (a) C.M., contra la sentencia núm. 166/15, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia, mediante la cual, entre otras cosas, se declaró al imputado C.J.A.C. (a) C.M., culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifican y establecen sanciones penales para el ilícito de robo calificado, en perjuicio de la señora J.M.M.R., en su calidad de administradora y copropietaria del colmado Bemi Súper fría; en consecuencia, condeno al referido imputado a cumplir ocho (8) años de reclusión mayor, sanción que habrá de cumplir en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; SEGUNDO: Pone a cargo del Estado Dominicano soportar las costas del procedimiento; TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que el recurrente C.J.A.C. (a) C.M., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    “Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de la norma procesal penal en los artículos 24 y 172. Artículo 426.3 CPP.”;

    La motivación que agotan los jueces es insuficiente porque no recoge de modo concreto y completo lo alegado por la defensa del imputado. Agotando solamente los aspectos superficiales, olvidando que la sana critica obligada al juzgador a establecer de forma detallada y en un lenguaje sencillo, por cuales motivo se llega a determinada conclusión; razón por la cual, la decisión impugnada contiene una motivación insuficiente porque no le aclara ni le establece a la parte recurrente los motivos que tuvieron para rechazar dichos motivos alegados en el recurso de apelación. Como se puede observar en este caso hay un total abuso de poder en contra de C.J.A., ya que no hay manera de explicar cómo es que si no hay pruebas para los cuatro imputado que pertenecían a la jefatura de la policía y un civil que fueron descargados y ratificada esta decisión por esta corte, resulte condenado este ciudadano con la evidente insuficiencia de prueba que han visto los jueces de la instrucción y de la corte de San Juan de la Maguana”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, el recurrente sostiene: Fecha: 2 de octubre de 2017

    “…fue desnaturalizado, por los jueces del tribunal colegiado, donde estos establecieron en dicha sentencia condenatoria que la víctima estableció que el imputado se dedicaba de manera desinteresada a la recogida de botella bacías en su negocio. En cuanto a este vicio, los juzgadores de la Corte de Apelación solo se limitaron a establecer que rechazaban dicho vicio porque los jueces del tribunal a-quo, no llevaron a cabo ninguna desnaturalización del indicado testimonio y que el vicio denunciado está ausente en la sentencia atacada, y por consiguiente rechazan dicho motivo”;

    Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua rechazar el medio que nos ocupa, consideró lo siguiente: “6.Que al observar la sentencia recurrida y analizada el testimonio de la señora J.M.M.R., esta alzada ha podido comprobar que los jueces del tribunal a-quo no llevaron a cabo ninguna desnaturalización del indicado testimonio, ya que en la página 2 de las declaraciones vertidas por esta en el tribunal a-quo, se puede observar que dicha testigo dijo que el imputado se dedica a recoger botellas en su negocio y que ella no asume ningún compromiso con las personas que quieren recoger algo en su negocio, que esto equivale a que ella no le pagaba para realizar esa labor…”; sin embargo, no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan desnaturalizado e inobservado el debido proceso, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron el medio al que hace alusión el recurrente, al constatar que los argumentos en los cuales fundamentó su Fecha: 2 de octubre de 2017

    reclamo eran simples argucias, y para nada cambiarían que hayan afectado la decisión tomada por el tribunal a-quo tras verificar la existencia de responsabilidad en la persona del imputado C.J.A.C. (a) C.;

    Considerando, que continúa su queja el recurrente estableciendo que la motivación que agotan los jueces es insuficiente porque no recoge de modo concreto y completo lo alegado por la defensa del imputado;

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, al estudio de la decisión impugnada esta alzada observa cómo la corte procedió a dar contestación a todo lo peticionado por el recurrente, sumado a las justificaciones y razonamientos aportados por esa alzada, los cuales resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, en cumplimiento de los lineamientos del artículo 172 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el aspecto analizado;

    Considerando, que el recurrente finaliza el vicio propuesto en su memorial de casación, estableciendo que la Corte a-qua inobservó lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal; sin embargo conforme al contenido de la sentencia recurrida no se verifica que los jueces del Fecha: 2 de octubre de 2017

    que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales procedieron al rechazo de los medios presentados;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir de tal forma, la Corte a-qua hizo una adecuada aplicación del derecho; procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle Fecha: 2 de octubre de 2017

    eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J.A.C., contra la sentencia núm. 319-2016-00047, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de junio del 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas; Fecha: 2 de octubre de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

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