Sentencia nº 885 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Fecha03 Agosto 2016
Número de resolución885
Número de sentencia885
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 885

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral núm. 032-0013852-1, domiciliado y residente en el municipio de Tamboril, provincia de Santiago, contra la sentencia civil núm. 358-2001-00217 fecha 6 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.M.T.J., en representación del L.. J.S.R.L., abogado de la parte recurrente H.A.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede Declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor H.A.S., contra la sentencia No. 358-2001-00217, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 2001, suscrito por el Licdo. J.S.R.L., abogado de la parte recurrente H.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2001, suscrito por el Dr. S.A.C.V., abogado de la parte recurrida P.R.R., en representación de la señora E.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de julio de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2006, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes relictos de la finada Y.R. interpuesta por el señor P.R.R., quien actúa en representación de la señora E.R., contra el señor H.A.S., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santiago dictó el 27 de julio de 2000, la sentencia civil núm. 1700, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa interpuesta a requerimiento del señor H.A.S. contra los señores Escolástica Rojas, I.R., F. de J.R. y M.D.R.; Segundo: Ordena que a persecución y diligencia del señor P.R.R., en representación de la señora E.R., se proceda a partición de la sucesión de la finada señora Y.R.; Tercero: Autodesigna al Magistrado Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, J.C.; Cuarto: Designa al Lic. Julio A.B., Notario Público de los del número de este Municipio, para que en esta calidad, tengan lugar por ante las operaciones de cuenta, liquidación y partición; Quinto: Designa al Lic. J.Q. como perito, para que en esta calidad y previo juramento deberá prestar por ante el J.C. visite los inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y, en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el Perito designado redactará correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el Tribunal falle como fuere de derecho; Sexto: Pone las costas del procedimiento, a cargo de la masa a partir, y las declara privilegiadas y a favor del Dr. S.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación por el señor H.A.S., mediante acto núm. 298/2000, de fecha 17 de octubre de 2000, instrumentado por el ministerial N.A.E.R., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo de Santiago, en ocasión del cual

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 6 de julio de 2001, la sentencia civil núm. 358-2001-00217, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.A.S., contra la Sentencia Civil Número 1700, de fecha Veintisiete (27) del Mes de Julio del

Mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto conforme a los preceptos legales; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia CONFIRMA, el fallo impugnado por haber hecho el juez a-quo una correcta interpretación de los hechos y adecuada aplicación del derecho; TERCERO : PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y las declara privilegiadas a favor del DR. S.A.C., quien afirma avanzarla en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 339 y 340 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, reunidos para su estudio por estar vinculados, la parte recurrente manifiesta en esencia que: “Tanto la sentencia civil No. 358-2001-00217, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 6 de julio de 2001, y como la sentencia civil No. 1700, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, de fecha 27 de julio del 2000, fueron dictadas en completa violación derecho de defensa de nuestro representado, toda vez que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado no ponderó los medios invocados en diferentes audiencias que celebró dicho tribunal para conocer la demanda partición incoada por la señora E.R. en contra de nuestro representado y, muy especialmente la demanda en intervención en contra de señores I.R., Escolástica Rojas, E.R., M.D.R. y J.M.; que la sentencia civil No. 358-2001-00217, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santiago en fecha 6 de julio del 2001, tampoco tomó en cuenta los motivos recurso de apelación que fue la no admisión por el Tribunal de Primer

Grado de la demanda en intervención respecto de los demás herederos, violando así el derecho de defensa y no tomando en cuenta los documentos se depositaron relacionados con la misma, donde se demuestra la calidad herederos de los señores I.R., Escolástica Rojas, Esperanza Rojas, F. de J.R. y M.D.R.; que la señora E.R. no tiene calidad para actuar como única demandante en el proceso de partición como se ha demostrado ya que existen entre otras personas con calidades para actuar en dicho proceso, y el señor H.S. no podría pagar dos veces, ya que puede ser pasible de ser demandado en partición posteriormente por los demás herederos de dicha finada, situación esta que no ponderado por ninguno de los dos tribunales y la sentencia debe ser casada”(sic);

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que en cuanto al medio que alega el recurrente de que la recurrida excluyó a los demás coherederos de la demanda en partición incoada contra éste, no obstante la notificación de la demanda en intervención forzosa que se notificará a los demás coherederos a requerimiento del demandado, hoy recurrente, esta Corte ha podido comprobar que no obstante la parte recurrida ber demandado en partición únicamente al recurrente en su calidad de conyugé supérstite de Y.R., en virtud de la indicada demanda en intervención, la cual fue declarada como buena y válida, por el juez a quo quien comprobó y reconoció como herederos de la finada Y.R., a sus padres F. de J.R. y M.D.R., Escolástica, E., I. y M.E.R., hermanos, como las personas con vocación sucesoral para recoger los bienes relictos de la finada Y.R., por lo que resulta en el caso de la especie irrelevante que los mismos no hayan sido puesto en causa en la demanda que se trata incoada por la demandante, que los mismos fueron reconocidos e incluidos como herederos por la sentencia impugnada, en virtud de la demanda en intervención forzosa y de piezas y documentos que acreditaban su filiación con su causante, por lo sus derechos han sido preservados; que la parte recurrida si tiene calidad e interés para demandar la partición en su calidad de colateral privilegiada, de bienes relictos de su finada hermana Y.R., quien estaba casada

bajo el régimen de la comunidad de bienes con el recurrente; …que en el caso la especie, al quedar comprobado que la finada Y.R. estaba

sada bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, esta es co-propietaria activo de la comunidad y que al disolverse la misma por causa de su

muerte, sus hermanos pueden demandar al cónyuge supérstite en partición; para dividir ese activo según resulta del artículo 1467 del Código Civil”(sic);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que ratificamos en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes que se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como autocomisiona al juez de primer grado para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición que a su le son sometidos por el notario designado; que contra estas sentencias no admitido el recurso de apelación, criterio jurisprudencial que se sustenta en el fundamento jurídico de que se trata de una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, porque pura y simplemente limita a organizar el procedimiento a seguir para las operaciones preliminares de la partición y a designar los profesionales que lo ejecutarán, dirimir conflicto o contestación jurídica con respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados, en tanto que las disputas o controversias que puedan surgir durante las fases de la partición deben ser sometidas durante las operaciones propias de la partición; que para mayor abundamiento y a fin de consolidar el criterio jurisprudencial inveterado que sostiene esta jurisdicción, es importante señalar, que precisamente el artículo del Código de Procedimiento Civil dispone: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”; salvo cuando es alegada falta de calidad o violación al derecho de defensa como ocurrió en la especie, en cuyo aspecto corresponde al tribunal superior si ha sido cometida o no la referida violación;

Considerando, en cuanto a la violación del derecho de defensa alegada la parte recurrente, es importante destacar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución; dicha indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes, lo que no ocurre en la especie, a juicio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, puesto que básicamente el alegato de la parte recurrente es que “solo una de sucesoras está demandando la partición de los bienes pertenecientes a su esposa en la comunidad de bienes compartida con él y de que no fueron incluidos los demás hermanos”, que lo que está obviando el recurrente es que y como hemos expuesto precedentemente la partición de bienes está compuesta por fases y, reiteramos que la primera fase se limita exclusivamente, además de ordenar la partición de los bienes, a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son de cómoda división en naturaleza; como auto comisiona al juez de primer grado, para dirimir los conflictos surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, que esta decisión no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, sino que pura y simplemente se limita a organizar el procedimiento a seguir para las operaciones preliminares de la partición y a designar a los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflicto o contestación jurídica; que en la especie, fue conocido el recurso de apelación porque estaba dirigido específicamente a la calidad de la demandante en partición y a la intervención forzosa intentada por el esposo de decujus para que fueran incluidos los demás hermanos también herederos, y habiendo alegado que estos aspectos no fueron conocidos por el juez de primer grado; que es oportuno resaltar, que ambas partes están de acuerdo en incluir los demás hermanos en la partición, y que contrario a lo alegado por la parte recurrente en casación estos aspectos fueron correctamente contestados la corte a qua, tal y como se comprueba en el contenido de su decisión copiado precedentemente;

Considerando, que todas las disputas o controversias que puedan surgir durante las fases de la partición posteriores a estas deben ser sometidas durante las operaciones propias de la partición y no por la vía ordinaria de la apelación; que para un mayor abundamiento y a fin de consolidar el criterio jurisprudencial arraigado que sostiene esta jurisdicción, es importante señalar contrario a lo alegado por la parte recurrente no se están excluyendo los demás herederos sino más bien que los mismos fueron reconocidos como herederos en la sentencia de primer grado, y además podían ser incluidos en la segunda fase de la partición, puesto que la parte demandante, tal y como lo refiere la corte a qua, tiene calidad para demandar al quedar comprobado tanto en la sentencia de primer grado como en la impugnada que “la finada Y.R. estaba casada bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, esta es copropietaria del activo de la comunidad y que al disolverse la misma por causa de su muerte, sus hermanos pueden demandar al cónyuge supérstite en partición; para dividir ese activo según resulta del artículo 1467 del Código Civil”(sic);

Considerando, que de los hechos anteriores esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, habiendo la corte a qua obrado correctamente sin haber incurrido en las violaciones atacadas por la parte recurrente lo que ha permitido a esta jurisdicción ejercer su control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en este caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar los medios analizados y consecuentemente rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto H.A.S., contra la sentencia civil núm. 358-2001-00217, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de julio de 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. S.A.C.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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