Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia89
Número de resolución89
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

de enero de 2017

Sentencia Núm.89

  1. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017
de: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.M.B., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y núm. 046-002226-5 (sic), domiciliado y residente en la calle Próceres de la Restauración, del municipio de Sabaneta provincia S.R., y de accidental en la avenida 27 de Febrero núm. 373 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 038, de fecha 3 de julio de 1998, dictada por la Corte de de enero de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.O.Z., abogado de la parte recurrente, V.M.B.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual

Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la del asunto de que se trata

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 1998, suscrito por el Licdo. A.O.Z., abogado de la parte recurrente, V.M.M. n, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 1998, suscrito por el Licdo. Nassín

Eduardo Ovalle Estévez, abogado de la parte recurrida, T. de J.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de de enero de 2017

de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de noviembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T.,

R.B.D., E.M.E. y J.G.C. asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado Francisco

Jerez Mena, en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo conservatorio interpuesto por T. de J.E. contra V.M. de enero de 2017

M.B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia civil núm. 214, de fecha 9 de mayo de 1997, ispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la se declara buena y válida la presente demanda por haber sido incoada en hábil y de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se declara bueno y válido el embargo conservatorio o contenido de demanda introductiva de instancia convirtiéndolo de pleno derecho en embargo ejecutivo y que a instancia embargante se proceda a la venta en pública subasta y al último y mejor subastador de los bienes y objetos embargados conservatoriamente mediante las ades establecidas por la Ley, sin necesidad de levantar nueva acta de
; TERCERO: CONDENA al señor V.M.M., al de las costas del procedimiento” (sic); b) que, no conforme con dicha el señor V.M.M., interpuso formal recurso de apelación la misma, mediante acto núm. 0082-1997, de fecha 23 de mayo de 1997, del ministerial J.V.F., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en ocasión del cual la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil

038, de fecha 3 de julio de 1998, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en recurrente V.M.M. por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA la nulidad del recurso de apelación interpuesto por ante la Secretaría del de enero de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por el recurrente V.M.M., contra la Sentencia Civil # 214 del 9 de mayo de por no haber sido notificado al recurrido y demandante TEÓFILO DE JESÚS VEZ, en su persona o su domicilio y por ende, violar el Artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA al recurrente V.M.M., al pago de las del procedimiento y estas ser distraídas a favor del LIC. C.M.E., Abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 8, ordinal 2,

J de la Constitución dominicana, sobre el sagrado derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Mal apoderamiento de la corte a errada interpretación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, desconocimiento de los artículos 61 y 72 del mismo Código. Falta de base legal;

Medio: Errada interpretación de los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, desconocimiento del artículo 37 de la Ley 834 de 1978, violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, el cual examinado en primer orden por convenir mejor a la solución que se dará al alega el recurrente lo siguiente: que la corte a qua en su decisión vulneró la de enero de 2017

sposición establecida en el artículo 37 de la Ley 834 de 1978, al declarar nulo el de apelación interpuesto por el ahora recurrente, sin que el hoy recurrido

demostrado el agravio sufrido por no haber recibido el emplazamiento en apelación en su persona o domicilio;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la

se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que el señor T.E., ahora recurrido demandó en validez de embargo conservatorio al señor V.M., actual recurrente; acogiendo el de primer grado la demanda; 2) que inconforme con la decisión el demandado original interpuso recurso de apelación contra la misma, declarando alzada, a solicitud del hoy recurrido, nulo el recurso de apelación bajo el fundamento de que el mismo no le fue notificado al apelado en su persona o domicilio, decisión que adoptó mediante el acto jurisdiccional que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para decidir como lo hizo dio los motivos siguientes: “que de acuerdo con el 456 del Código de Procedimiento Civil, el de apelación deberá notificarse a persona o en su domicilio bajo pena de que el recurrido tiene su domicilio en la casa No. 36 de la calle Capotillo la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, por lo que la notificación del acto de apelación realizado en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de enero de 2017

de S.R., no cumple con el voto de la ley y debe ser declarado nulo, según lo expresado por el referido artículo 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que, conforme a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia”; “El acto de apelación contendrá emplazamiento los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que el cumplimiento de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés de la ley o de un formalismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se cretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer de efectiva su derecho de defensa; que, como corolario de la finalidad perseguida por los formalismos propios de los actos de procedimiento, es inobjetable que la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas, no ha sido confinada a preservar el cumplimiento formal de la ley, sino y de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso;

Considerando, que, continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, de enero de 2017

juez cuando va a declarar la nulidad del acto por no cumplir con las formalidades procesales prescritas en la ley, debe comprobar no solo la existencia vicio sino que resulta imprescindible verificar el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual está consagrada en el Art. 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de regla general que la jurisprudencia ha aplicado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según la cual para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa, siendo deber del una vez probado el agravio, cerciorarse que esa sanción es el único medio para subsanar el agravio causado, criterio restrictivo que descansa en el esencial del proceso, según el cual el instrumento de la nulidad solo debe ser admitido como sanción excepcional, por cuanto lo que se debe procurar son actos firmes sobre los que pueda consolidarse la finalidad del proceso;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que al recurrente por acto núm. 0082-97, del 13 de mayo de 1997, del ministerial

V.F., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del

Judicial de S.R., notificó al ahora recurrido el emplazamiento en apelación en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del de enero de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., para que en el plazo de ley compareciera por ante la alzada a conocer de dicho recurso;

Considerando, que en ese sentido se comprueba, que el recurso de apelación fue notificado en la persona o el domicilio del recurrido, sin embargo, dicha irregularidad en la notificación del recurso no impidió que la diligencia procesal cumpliera con la finalidad a la cual estaba destinada, es decir, llevar al conocimiento del señor T.E., de manera oportuna, el contenido y del recurso de apelación intentado por la parte recurrente, pudiendo esta su derecho de defensa ante esa jurisdicción al constituir abogado y producir conclusiones incidentales en audiencia, razones que acreditan que no ningún menoscabo su derecho de defensa, por tanto, la corte a qua no debió nulo el recurso de apelación incurriendo con dicha actuación en la violación al debido proceso, pues, omitió pronunciarse sobre un recurso que había válidamente interpuesto, motivo por el cual la decisión debe ser casada íntegramente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que

aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, de enero de 2017

tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 038, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 3 de julio de 1998, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

F.A.J.M., D.M.R. de G. , J.A.C.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de mayo del año 2017, a solicitud de parte ada,. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de enero de 2017

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