Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Número de sentencia90
Fecha30 Octubre 2013
Número de resolución90
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): U.S.V.. Troncoso

Abogado(s): D.. J.B.V.V., M. de J.R.P.

Recurrido(s): V.H.N., R.E.

Abogado(s): Dr. Alberto Enrique Cabrera Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por U.S.V.. T., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0014009-8, domiciliada y residente en el 3er. Piso del apartamento 3-B, edificio A-4, Urbanización Profesora Anacaona Moscoso, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 563-97, de fecha 22 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelanteOído al alguacil de turno en la lectura del rolVisto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 1998, suscrito por los Dres. J.B.V.V. y M. de J.R.P., abogados de la parte recurrente, U.S.V.. T., en el cual se invocan los medios de casación que se describen mas adelanteVisto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de enero de 1998, suscrito por el Dr. A.E.C.V., abogado de las partes recurridas, los señores V.H.N. y Rafael Espiritusanto

Vistos, la Constitución de la República, los Tratado acionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2010, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., , asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener el cambio de guardián, incoada por la señora U.S.V.. T., contra los señores V.H.N. y R.E., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 13 de octubre de 1997, la sentencia núm. 461-97, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se designa al DR. P.M.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0035089-5, abogados de los tribunales de la República del cuadro de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, empadronado en el Colegio de Abogado de la Rep. Dominicana, con domicilio y residencia en la casa No. 30 de la carretera M. de esta ciudad y con estudio profesional abierto en el No. 5 de la calle L.. L.C. de esta Ciudad de San Pedro de Macorís, como depositario del objeto embargado siguiente: Un (1) camión marrón, M.. Color Rojo, motor No. RS3336011S, Chasis No. 68591, modelo No. N6859, año mil novecientos Seteinta y Ocho (sic) (1978), de dos (2) puertas, registro No. SEGUNDO: Se reservan las Costas del procedimiento para ser falladas junto con lo principal."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores V.H.N. y R.E., mediante acto núm. 295-97, de fecha 29 de octubre del 1997, instrumentado por el ministerial W.E., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de San Pedro de Macorís, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia núm. 563-97, de fecha 22 de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte intimada, señora UBALDINA SEVERINO VDA. TRONCOSO, por falta de comparecer; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por la parte intimante, señores V.H.N. y RAFEL ESPIRITUSANTO, según los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte intimada, señora U.S.. VDA. TRONCOSO, al pago de las costas del presente procedimiento, distrayendo las mismas a favor y en provecho del DR. A.E.C.V., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Comisiona al ministerial V.E.L., Alguacil de Estrados de esta Jurisdicción, para la notificación de la presente decisión"(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Primer Medio: Violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 8, letra j de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Quinto Medio: Violación al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero y segundo, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que en el acto núm. 295-97 de fecha 29 de octubre de 1997, del ministerial W.E., la señora U.S. vda. T. no fue citada ni en su persona ni mucho menos en su domicilio, en tal virtud existe una violación al sagrado derecho de defensa; que la señora U.S. vda. T. no recibió la supuesta notificación del recurso de apelación, ni en persona ni mucho menos en su domicilio, en virtud de que el recurso de apelación es una instancia nueva, ésta debe ser notificada directamente a la parte, jamás al abogado puesto que éste no tiene calidad para recibirlo, salvo en el caso que ésta no tenga domicilio y lo haya hecho en el estudio, lo que en el caso no ha ocurrido;

Considerando, que como se puede apreciar del estudio de la sentencia impugnada, la parte intimada en apelación, U.S. vda. T. no compareció a la audiencia celebrada por la corte a-qua el 1ro. de diciembre de 1997, por lo que pronunció el defecto en su contra por falta de comparecer; que, asimismo, se evidencia que el acto núm. 295-97, de fecha 29 de octubre de 1997, contentivo del recurso de apelación que originó el fallo atacado, aportado al expediente mediante inventario recibido en fecha 29 de enero de 1998 en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, le fue notificado a la intimada en apelación, señora U.S. vda. T., en el estudio jurídico de sus abogados apoderados, D.. J.B.V. y M. de J.R.P., porque según se hace figurar en dicho acto ese fue el "lugar que eligió en el domicilio de sus abogados apoderados según el acto 193-97 de fecha 23 de octubre del año 1997, del ministerial F.F.C., alguacil de la corte de apelación";

Considerando, que virtud del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil el acto contentivo del recurso de apelación debe notificarse a la parte intimada en su persona o en su domicilio a pena de nulidad; que, ello es así, porque su bien el recurso de apelación no puede conceptuarse como un nuevo proceso, autónomo y desvinculado de la sentencia recurrida, ya que no permite, en el marco de su objeto, cuestiones distintas a las suscitadas por ante el primer juez, la interposición del recurso de apelación abre una nueva instancia procesal, diferente a la instancia que culminó con la sentencia impugnada con ese recurso; que, en ese sentido, el abogado constituido y apoderado en el proceso del primer grado con domicilio profesional abierto, donde la parte a quien representa puede hacer elección de domicilio para esa instancia, encuentra concluido su apoderamiento en la sentencia que desapodera al juez de primer grado que pone fin a esa parte del proceso;

Considerando, que el requisito exigido por el texto legal señalado precedentemente se cumple cuando, como lo autoriza el artículo 111 del Código Civil, la notificación se hace en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia de primer grado, máxime si el notificante elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto de notificación de sentencia; que si bien es cierto que en el mencionado acto No. 193-97, mediante el cual se notifica la sentencia de primer grado, la señora U.S. vda. T. hace elección de domicilio en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales;

Considerando, que, por tanto, la corte a-qua hizo una incorrecta aplicación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, violando así el derecho de defensa de la parte hoy recurrente, como ésta lo denuncia, imponiéndose la casación de la sentencia atacada, sin que resulte necesario examinar los demás medios propuestos;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia marcada con el núm. 563-97, dictada el 28 de diciembre de 1997 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a los recurridos, V.H.N. y R.E., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. J.B.V.V. y M. de J.R.P. , abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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