Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2015.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha18 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de febrero de 2015

Sentencia No. 90

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de febrero de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alumex, S.A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el Kilómetro 18 de la Autopista Duarte, Pueblo Nuevo, sector Los Alcarrizos, debidamente representada por C.A.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, industrial, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098915-1, domiciliado y residente en la calle R.A.S. núm. 9, de esta ciudad; F.A.S., dominicano, mayor de edad, casado,

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empresario privado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0200802-6, domiciliado y residente en la calle El Cerro núm. 25, del sector A.H., de esta ciudad; C.A.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, industrial, portador de cédula de identidad y electoral núm. 001-0098915-1, domiciliado y residente en la calle R.A.S. núm. 9; J.I.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1022420-1, domiciliado y residente en la calle General del F.V., Ensanche Bella Vista; A.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0073586-8, domiciliado y residente calle P.B. núm. 154 del ensanche La Fe, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 141, dictada el 24 de marzo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.R., por sí y por el Lic. H.H.V., abogados de la parte recurrente

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Alumex, S.A., F.A.S., C.A.A.R., J.I.A.R. y A.R.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.M., por sí y por el Dr. Á.D.M., abogados de la parte recurrida Banco BHD, S. A. Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2009, suscrito por el Lic. Julio J.R.B., por sí y por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente Alumex, S.A., F.A.S., C.A.A.R., J.I.A.R. y A.R.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. R.A.M.B., por sí y por los Dres. L.R.C. y Á.D.M., abogados de la parte recurrida Banco BHD, S. A. Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su

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indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 294, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, Acoge, en parte, la demanda en Cobro de Pesos incoada por el BANCO BHD, S. A. (continuador jurídico del BANCO GERENCIAL & FIDUCIARIO), en contra de la sociedad comercial ALUMEX, S. A. y de los señores ARMANDO JOSÉ DE R.R., A.R.A., W.B., J.I.A.R.,

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C.A.A.R. y F.A.S.G., mediante el Acto No. 455/2006, de fecha 1 de Septiembre del año 2006, instrumentado por el ministerial J.F.S.S., Alguacil Ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y, en consecuencia, CONDENA a la sociedad comercial ALUMEX, S.A., y a los señores A.J.D.R.R., A.R.A., J.I.A.R., C.A.A.R. y F.A.S.G. a pagar a favor del BANCO BHD, S. A. (continuador jurídico del BANCO GERENCIAL & FIDUCIARIO), la suma de Cinco Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Cinco Pesos con 38/100 (RD$5,775,905.38), por concepto del Pagaré de fecha 16 de Junio del año 2000 y de las Cartas de Fianza Solidaria de fecha 10 de Abril del año 1990, la primera en calidad de deudora principal y los restantes en calidad de fiadores solidarios, estos últimos teniendo que responder hasta el límite de su fianza, fijado para el capital adeudado en RD$250,000.00, por cada uno, el cual, sumado con los intereses adeudados hasta el 10 de Octubre del año 2005, llega a la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$443,334.00), por cada

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fiador; SEGUNDO: CONDENA a la sociedad comercial ALUMEX, S.A., y a los señores A.J.D.R.R., A.R.A., J.I.A.R., C.A.A.R. y F.A.S.G. a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los DOCTORES ÁNGEL DELGADO MALAGÓN, L.R. CONCEPCIÓN y R.A.M.B., quienes hicieron la afirmación correspondiente; b) que no conformes con dicha decisión, la razón social Alumex, S.A., y los señores F.A.S., C.A.A.R., J.I.A.R. y A.R.A.; y el señor A.J.A. De R.R., interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, mediante actos núms. 85 y 74/2008, de fechas 4 y 8 de febrero de 2008, instrumentados por los ministeriales L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y J.D.E.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 24 de

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marzo de 2009, la sentencia civil núm. 141, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por la sociedad comercial ALUMEX, S. A. y los señores F.A.S., C.A.A.R., J.I.A.R., A.R.A. y A.J.A. DE R.R., ambos contra la sentencia civil No. 294, relativa al expediente No. 034-06-00730, de fecha 21 de junio del año 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentados conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los recursos de apelación antes expuestos y CONFIRMA la decisión atacada, por los motivos más arriba indicados; TERCERO: CONDENA a las apelantes, sociedad comercial ALUMEX, S.A., y los señores F.A.S., C.A.A.R., J.I.A.R.Y.A.R.A. y A.J.A. DE R.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los DRES. R.A.M. BELLO, L.R. CONCEPCIÓN Y ANGEL DELGADO MALAGON, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

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Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Constitución de la República. Violación al artículo 8.2.j de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación a la ley; Cuarto Medio: Violación a la ley y falta de motivación; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se fusione el presente recurso de casación con el recurso de casación interpuesto por A.J. de R.R., mediante memorial depositado en fecha 21 de abril de 2009, porque ambos fueron interpuestos contra la misma sentencia;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que, en la especie, aunque los recursos cuya fusión se solicita fueron interpuestos contra la

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misma sentencia, a juicio de este tribunal no es imprescindible su fusión para asegurar una mejor administración de justicia, evitar una posible contradicción de sentencias y promover la economía procesal, en vista de que los intereses defendidos por los respectivos recurrentes en casación no tienen un carácter indivisible y porque debido al efecto relativo de la decisión que se dictare en cada caso la misma solo afectará a las partes envueltas en cada uno de los recursos, razón por la cual procede rechazar la solicitud examinada;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan que la corte a-qua violó el artículo 8.2.j de la Constitución que consagra el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, porque fundamentó su decisión en documentos que no fueron contradictorios ya que fueron incorporados al expediente con posterioridad al cierre de los debates;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, actuando en calidad de continuador jurídico del Banco General y Fiduciario, contra A., S.
A., A.J. de R.R., A.R.A.,

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W.B., J.I.A.R., C.A.A.R. y F.A.S.G. la cual estaba sustentada en las obligaciones contenidas en un pagaré del 16 de junio de 2000 suscrito por Alumex, S.A., y en cinco cartas de fianza solidaria suscritas en fecha 10 de abril de 1990 por A.J.A. de R.R., A.R.A., J.I.A.R., C.A.A.R. y F.A.S.G.; que dicha demanda fue acogida en primer grado y confirmada por la corte a-qua tomando como fundamento los mismos documentos; que el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple depositó dichas piezas en la alzada en fecha 20 de noviembre de 2008; que, por ante dicho tribunal los actuales recurrentes solicitaron que se excluyeran los referidos elementos probatorios por haber sido depositados luego de celebrada la última audiencia, la cual tuvo lugar el 19 de noviembre de 2008; que, no obstante, la corte a-qua rechazó la exclusión solicitada en virtud de que se trataba de piezas ampliamente conocidas por ellos, ya que fueron las que sirvieron de base para que el primer juez dictara su decisión;

Considerando, que si bien es cierto que la comunicación de documentos es una obligación legal aplicable en todas las jurisdicciones a fin de garantizar la lealtad en los debates y la protección al derecho de

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defensa mediante la contradicción de los documentos que se invocan para así establecer su veracidad, en la especie la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho al admitir el pagaré y las cartas de fianza aludidas, tras haber comprobado que se trataba de documentos conocidos por haber sido aportados desde que la litis cursaba el primer grado, puesto que en tal caso, su comunicación no es imperativa y cualquiera de ellas puede hacer uso de los mismos sin vulnerar la lealtad de los debates ni el derecho de defensa de su contraparte; que además, de acuerdo al artículo 49 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, la comunicación de documentos no es exigida en grado de apelación y constituye una mera facultad del tribunal de alzada; que, por lo tanto, es evidente que en la especie, la corte a-qua no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas en el medio que se examina, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al expresar que ellas no habían probado los hechos que pudieran eximirlas de la responsabilidad contraída respecto de la reclamante Banco BHD, S.A., porque al hacerlo desconoció que el Banco

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Gerencial y F. y Alumex, S.A., novaron y refundieron todas las obligaciones existentes entre las partes mediante contrato suscrito el 4 de enero de 1994; que como consecuencia de dicho contrato se produjo la novación de las deudas consignadas en los pagarés suscritos por los señores F.A.S., C.A.A.R., J.I.A.R. y A.R.A., frente al Banco BHD,
S.A.; que al desnaturalizar las disposiciones del contrato del 4 de enero de 1994, la corte a-qua también violó los artículos 1271, 1273, 1274 y 1281 del Código Civil;

Considerando, que, según consta en la sentencia impugnada, la corte a-qua comprobó que: a) en fecha 10 de abril de 1990, los señores A.J.A. de R.R., A.R.A., J.I.A.R., C.A.A.R. y F.A.S.G., suscribieron sendas cartas de garantía continua y solidaria en beneficio de Alumex, S.A.; b) en fecha 4 de enero de 1994, el Banco Gerencial y F., S.A., y la entidad Alumex, S.A., suscribieron un contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento y novación de obligaciones, por un valor ascendente a la suma de RD$5,300,000.00, a razón del 12% de interés anual a ser calculado sobre el saldo insoluto del

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principal adeudado, más una comisión por servicios bancarios de un 14% anual sobre dicho préstamo, así como una línea de crédito para importaciones por la suma total de ciento ochenta mil dólares estadounidenses (USD$180,000.00) o su equivalente en pesos a razón de
12.50, es decir, la suma de dos millones doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$2,250,000.00), a un 15% anual más el 1.5% de comisión anual; c) en fecha 16 de junio de 2000, Alumex, S.A., suscribió un pagaré por la cantidad de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor del Banco Gerencial y F., con un interés anual del 14.5%; d) en fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional declaró adjudicataria al Banco BHD,
S.A., Banco Múltiple de los bienes muebles dados en prenda por Alumex,
S.A., por la suma de tres millones noventa y seis mil cuatrocientos noventa pesos dominicanos con cuarenta y cinco centavos (RD$3,096,490.45), mediante sentencia núm. 775/2002;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada que los apelantes y demandados originalmente alegaron que la garantía solitaria y continua contenida en las cartas de garantía de fecha 10 de abril de 1990, quedó extinguida al sustituirse dicha garantía personal por una garantía

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prendaria sobre equipos y muebles propiedad de Alumex, S.A.; que dichos alegatos fueron desestimados por la corte a-qua tras comprobar que en las cartas de garantía suscritas por los fiadores solidarios se pactó textualmente lo siguiente: “Esta es una garantía continua, y estará en completo vigor y efecto hasta que ustedes de hecho hayan recibido aviso por escrito de la sucursal antes mencionada, de que la misma ha sido revocada por los suscribientes. Esta garantía no podrá cancelarse ni revocarse en otra forma; y expresamente se conviene que el hecho de que no haga uso de esta garantía por un término o varios términos de tiempo no se interpretará como equivalente a una revocación o cancelación de la misma. Esta garantía obligará a los suscribientes, y a cada uno de ellos, y a sus respectivos albaceas, administradores, sucesores y cesionarios, tan pronto Uds. Verifique cualquier descuento o préstamo o adelante, o extiendan cualquier crédito de acuerdo con el presente documento, o a base de esta garantía, consistiendo y conviniendo por la presente los suscribientes que todos los préstamos y adelantos que ustedes hicieren de ahora en adelante extendieren al prestatario o para él durante la existencia de esta garantía, se considerarán hechas a solicitud de los suscribientes y sobre la base de esta garantía”; que para rechazar dichos alegatos la corte

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a-qua también expresó lo siguiente: “que de la documentación descrita en el párrafo anterior hemos podido constatar, que contrario a lo alegado por los apelantes en la presente instancia, cuando refieren que la garantía solidaria y continua suscrita por los socios de la entidad de comercio Alumex, S.A., con fecha 10 de abril de 1990, fue extinguida por efecto de la suscripción de una garantía prendaria que vino a sustituirla, no existe en el expediente elemento alguno que así lo corrobore, ya que las reclamantes extendieron su fianza solidaria para cualquier préstamo futuro que dicha entidad comercial contrajera con esa entidad financiera, a menos que fueran revocadas mediante aviso escrito comunicado en la sucursal del banco donde se realizó dicho convenio, cosa que no ha sido demostrada en la especie”;

Considerando, que a pesar de que los recurrentes plantean que al estatuir del modo indicado anteriormente la corte a-qua desnaturalizó el contrato del 4 de enero del 1994, desconociendo que mediante el mismo las partes novaron y refundieron todas las obligaciones preexistentes, dichas partes no depositaron ante esta jurisdicción el referido documento, lo que impide verificar la desnaturalización invocada;

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Considerando que el artículo 1281 del Código Civil dispone que: “Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo”; que a pesar de que dicho texto legal establece que los fiadores quedan liberados por efecto de la novación hecha respecto al deudor principal, no se trata de una disposición de orden público, por lo que solo rige de manera supletoria a lo convenido expresamente por las partes; que, como en la especie, los fiadores solidarios se comprometieron a prestar una fianza continua por los créditos presentes y futuros de su afianzado de manera extendida a cualquier crédito que el banco beneficiario le otorgara en lo adelante, salvo que la misma fuera expresamente revocada, es evidente que la misma continuaba vigente a pesar de que en fecha 4 de enero de 1994, Alumex, S.A., suscribiera un contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento y novación de obligaciones con el Banco Gerencial y F., S.A., salvo que en dicho contrato se revocara expresamente la garantía personal otorgada con

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anterioridad, puesto que en sus respectivos compromisos los fiadores consintieron en que la referida fianza no podría cancelarse ni revocarse de otra forma; que habida cuenta de que en este caso, la corte a-qua comprobó que en ninguno de los documentos sometidos a su escrutinio constaba que la referida fianza haya sido revocada en la forma estipulada, al considerar que la misma se mantenía vigente, no incurrió en la violación del artículo 1281 del Código Civil ni ninguno de los demás textos legales que rigen la novación;

Considerando, que por los motivos expuestos procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto y quinto medios de medio de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados los recurrentes alegan que la corte a-qua no dio motivos suficientes, serios y precisos para rechazar el recurso de apelación interpuesto por ellos, sino que se valió de fórmulas generales que no dejan ver si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que incurrió en falta de base legal y en la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que además, de las consideraciones y comprobaciones referidas con anterioridad la corte a-qua sustentó su decisión, en lo relativo

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al crédito reclamado, en los motivos siguientes: “que como se ha dicho anteriormente, la acción que ahora nos ocupa se refiere al cobro de una suma de dinero reclamada por la apelada, quien aporta en sustento de sus pretensiones un pagaré de fecha 16 de junio de 2000, así como varias cartas de fianza solidaria; que los intimantes, no prueban ante esta alzada los hechos que pudieran eximirlas de la responsabilidad contraída respecto a la reclamante Banco BHD, S.A., Banco Múltiple; que de las piezas descritas más arriba, las cuales sirvieron de base al tribunal a-quo para tomar su decisión, se puede inferir que la razón social Alumex, S.A., es deudora de la entidad financiera Banco BHD, S.A., en tanto que continuadora jurídica del Banco Gerencial y F., S.A., por la suma de cinco millones setecientos setenta y cinco mil novecientos cinco pesos con 38/100 (RD$5,775,905.38), por concepto de préstamo de fecha 16 de junio de 2000, y que los demás apelantes, señores A.J.A. de R.R., A.R.A., J.I.A.R., C.A.A.R. y F.A.S.G., lo son hasta la cuantía por la cual se comprometieron solidariamente, que es de doscientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$250,000.00) cada uno, más los intereses acumulados que hacen un total ascendente la suma de

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cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos

dominicanos (RD$443,334.00), por cada fiador”;

Considerando, que las motivaciones transcritas y el examen general del fallo criticado revela que la corte a-qua realizó una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales otorgó su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización alguna, y dotó su decisión de motivos suficientes, pertinentes y especiales, para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y no incurrió en los vicios denunciados en los medios que se examinan razón por la cual procede desestimarlos y, por lo tanto, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Alumex, S.A., F.A.S., C.A.A.R., J.I.A.R. y A.R.A., contra la sentencia civil núm. 141, dictada el 24 de marzo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a Alumex, S.A., F.A.

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S., C.A.A.R., J.I.A.R. y A.R.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. Á.D.M., L.R.C. y R.A.M.B., abogados de la parte recurrida quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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