Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha23 Septiembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): L.C.E.M. Vallas

Abogado(s): L.. M.E.M.G., L.. V.M.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de septiembre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C.E.M.V., nacionalidad francesa, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 06-45149043, con elección de domicilio en la calle (0) Edificio Lubert, Suite 1-2, de la Urbanización Torre Alta, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, imputada, contra la sentencia núm. 00172/2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.E.M.G. y V.M.G., en representación de la recurrente L.C.E.M.V., depositado el 3 de mayo de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de junio de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 12 de agosto de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que fue sometida a la acción de la justicia la nombrada L.C.E.G.M.V. por violación a la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; b) que para el conocimiento del asunto resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 0245/2012, el 22 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Condena a la señora L.C.E.M.V., a cumplir ocho (8) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres, S. de los Caballeros, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por haber sido declarada su culpabilidad de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican la infracción de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, mediante sentencia núm. 00245/2012 de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por este Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Ordena la destrucción de la droga descomisada, conforme las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; TERCERO: Condena a L.C.E.M.V., al pago de las costas penales en virtud de lo establecido en los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena la deportación o expulsión del país a la señora L.C.E.M.V., una vez cumpla la pena impuesta, en virtud de lo establecido en el párrafo del artículo 79 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en su condición de extranjera"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, 18 de abril de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la declaración de admisibilidad en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto a las tres y cuarenta y un minutos (3:41 P.M.) horas de la tarde, del día dicecinueve del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por los Licdos. M.E.M.G. y V.M.G., defensores técnicos, quienes actúan en nombre y representación de la señora L.C.E.M.V.G., en contra de la sentencia núm. 0021/2013, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de que se trata, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: Condena a la señora L.C.E.M.V.G. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para lectura del día de hoy, contando con un plazo de 10 días hábiles para la interposición del recurso de casación si así se entiende pertinente";

Considerando, que la parte recurrente L.C.E.M.V., alega en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: Con fundamento en el artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal, denuncio el agravio de sentencia manifiestamente infundada, por falta de estatuir; Segundo Medio: P. legales que fueron omitidas por el Tribunal de primer y segundo grado. Que los jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, solo llegaron a responder una parte del recurso de apelación, es decir, lo concerniente a la determinación de la pena, no así aquellos aspectos referidos a la prueba ilícita, cadena de custodia y sobre el análisis racional de los medios de prueba, a pesar de que estos últimos motivos le fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la imputada. Esto constituye una falta de estatuir sobre aspectos que incidían de manera determinante en la parte dispositiva, pues es preciso decir, que ante la falta u omisión sobre los aspectos esenciales recurridos deja en una situación de entera indefensión a la parte recurrente y convierte la decisión en un mero acto de autoridad arbitrario, pues el no referirse sobre la carencia de fiabilidad de la prueba pericial y del rompimiento de la cadena de custodia se coloca en un acto jurisdiccional incontrolable por los órganos superiores; los Jueces a-quo no valoraron en su justa dimensión (valoración negativa) el informe pericial consistente en el certificado de análisis químico, ausente de toda fiabilidad; en el caso que nos ocupa, el referido informe pericial no es fundado debidamente, toda vez que no se expone ningún argumento científico-empírico que explique los procedimientos científicos para lograr ciertas confirmaciones de fenómenos, porque sólo así se puede poner a los jueces en condición de decidir idóneamente sobre esa prueba; el otro aspecto que los jueces de la Corte de Apelación no respondieron, fue el argumento de la calidad habilitante del informe pericial, en aquella ocasión nosotros le habíamos señalado de que no es cierto como dijo el tribunal de primer grado, que la calidad habilitante esta individualizada cuando afirmó que el perito especialista en la rama de la química por el solo hecho de estar adscrito al INACIF había que sobrentender que debió ser confiable su especialización en la disciplina de la química; en ninguna parte del informe pericial se establece la calidad habilitante de la persona que redactó el análisis químico forense; solo está estampada la firma de una persona, sin hacer referencia en ninguna parte del documento que asienta el análisis químico forense sobre el nombre del perito, sus calidades, los estudios realizado dentro y fuera del país que lo hacen especialista en el área química forense, y sus estudios de actualización; en cuanto a la cadena de custodia: otros de los argumentos que contestaron los jueces de la Corte de Apelación fue que: "en el dorso ilustra tres (3) fotografías con tres (3) aspectos importantes: a) la vista de los diez paquetes como fueron recibidos, es decir, envueltos en plástico y la cinta adhesiva; b) los diez paquetes de cocaína, pero esta vez sin plástico y la cinta adhesiva; y d) logo de superman, envoltura que si observamos la primera fotografía, no estaba visible al momento de ser recibidos dichos paquetes, por lo que es obvio que no se estableciera esa circunstancia del logo de superman en el acta de registro de persona, entonces vistas estas razones y motivos entiende este tribunal que ese analista se encuentra adscrito a una institución con calidad habilitante por estado para realizar este tipo de actuación, por lo que resulta válido para fundamentar la presente decisión; la contradicción entre los paquetes que recibió el INACIF y los que fueron ocupados en el acto de registro de personas, que constituye una violación a la cadena de custodia que vicia la integridad de la evidencia que fue manipulada por los agentes de la DNCD, y que fue objeto de pericia; los paquetes que fueron ocupados son distintos a lo que fueron analizados por el perito forense especialista en química. Errónea aplicación de disposiciones legales y constitucionales";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1 ) […] Que la inferencia lógica de los jueces de primer grado se sustenta en el peligro social que representa la droga y su tráfico internacional, pues no solo perjudica a la persona envuelta en el negocio sino también aquella que la usan, de ahí que, las drogas interfieren en la relación con el entorno, la familia y el trabajo, por todo ello, además de las consecuencias individuales, es toda la sociedad, en mayor o menor medida la que sufre los problemas de la misma, y estos problemas son de todo orden, es decir, sanitario, económico, cultural, de seguridad, etc…; De ahí que, no es extraño por lo tanto, que las drogas supongan una preocupación colectiva que afecta de manera directa o indirecta aquellas personas situadas dentro del entorno donde son realizadas pesquisa y encontrada este tipo de sustancia en personas ubicadas en el entorno público donde son decomisadas las mismas, situación ésta que de una u otra manera son portadora de aprensión sicológica por el peligro que estas envuelven, por consiguiente, la afectación social se encuentra presente en mayor intensidad en estos casos; 2) En la especie, el tribunal Colegiado al realizar el proceso de individualización de la pena, mencionó varios aspectos entre los más importantes se encuentran: Respecto a las características personales de la imputada, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, las pautas culturales del grupo al que pertenece y el efecto futuro de la condena a ella y a sus familiares: conforme se desprende del contenido del informe socio-familiar presentado, la imputada que se trata de una persona de edad productiva, pues cuenta con 40 años de edad, forma parte de una familia en Francia, con tres hijos menores de edad a la fecha, y el que se encuentra residiendo actualmente con su abuelo materno. De donde se puede establecer que a la fecha, éste tiene personas que dependen económicamente de su labor productiva, lo que evidentemente genera un perjuicio emocional y económico tanto en sus hijos como en su esposo; En cuanto al grado de participación en la realización de la infracción, sus motivos y su conducta posterior a los hechos. Al respecto el tribunal ha verificado que la participación de la señora L.C.E.G.M.V., en el ilícito cometido ha sido total, pues fue demostrado que participó en la comisión de la infracción en calidad de autora de la misma; la gravedad del hecho ocasionado con la comisión de la infracción y las condiciones de las cárceles. Aspectos estos que lo argumentó en forma suficiente porque tuvo en cuenta los principios rectores para la determinación de la pena, la que fijó en 5 años, tomando como parámetro el principio de proporcionalidad, mediante el cual el tribunal tomó en consideración este principio en el momento de adecuar la sanción a la gravedad de la conducta realizada, pero ciñéndose estrictamente a los mandatos del legislador, la doctrina y la jurisprudencia, lo que la Corte considera correcto y ajustado al derecho, por lo que este medio debe correr la misma suerte que el anterior, es decir desestimado; 3) el medio debe ser desestimado, pues el argumento contenido en él, si bien está colmado de buenas intenciones, intenciones que en su momento debieron ser consideradas o tenidas en cuenta, previo a incurrir la imputada hoy recurrente en la comisión activa del hecho puesto a su cargo, por consiguiente, dicho argumento fundarse en el interés personal de los que son los deseos de la defensa técnica, ni la intuición, ni de los deseos de la parte interesada. Si bien la Corte, no debe comportarse apática de la suerte del menor en mención, y la separación abrupta de su progenitora, lo cual no es culpa del Estado Dominicano ni de sus autoridades sino de ésta, quien debió prever al embarcarse en su ilícito, las secuelas que en caso de fracaso le acarrearía el mismo, tal como ocurrió en la especie; 4) al condenarle como traficante internacional de drogas siendo ésta la verdadera tipificación de los hechos cometidos por la imputada, tomando en cuenta la cantidad y peso de la droga que le fue ocupada y condenarle por el ilícito cometido a 5 años de reclusión mayor y al pago de una multa de RD$50,000.00 Pesos, sentencia que esta Corte confirma en todas sus partes, por entender que el tribunal de primer grado hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho al emitir la sentencia hoy impugnada";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente, tal y como alega la parte recurrente L.C.E.M.V. en su memorial de agravios, la Corte a-qua al ponderar los motivos de apelación argüidos por la hoy recurrente en casación contra la sentencia de primer grado, incurrió en el vicio de omisión de estatuir; que en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto por la recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.C.E.M.V., contra la sentencia núm. 00172/2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas procesales.

Firmado: F.E.S.S., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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