Sentencia nº 903 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de sentencia903
Número de resolución903
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 903

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica:

Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha

2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia

y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0070177-0, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero,

núm. 345, ensanche E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional,

imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0069-TS-2016, Distrito Nacional el 8 de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a A.R., quien dijo ser dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0070177-0,

domiciliado y residente en la avenida Independencia núm. 103, edificio

Ferretería Americana, parte recurrente;

Oído al Lic. L.E.A.G., abogado de la parte recurrente,

presentar sus conclusiones;

Oído a la Licda. C.D.B., en representación de su

propia persona, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. L.E.A.G., en representación del recurrente, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de agosto de 2016, mediante el cual

interponen dicho recurso; Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Franklyn

Peguero Peralta y C.D.B., actuando a nombre y en

representación de C.D.B., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 6 de septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. 4167-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2016, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó

audiencia para conocerlo el 15 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de enero de 2012, C.D.B. presentó una

querella con constitución en actor civil ante la Presidencia de la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de

A.R., por presunta violación al artículo 66 de la Ley 2859,

sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00;

  1. que apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional dictó sentencia sobre el fondo núm.

    237-2015, el 15 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva dispuso lo

    siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable a A.R. de generales que constan, de la comisión del delito de emisión de cheques sin fondo, hecho previsto y sancionado en los artículos 66, literal a) de la Ley 2859, sobre Cheques del 1951, modificada por la Ley 62-2000, y 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, condena a A.R. a la pena de seis (6) meses de reclusión, más el pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); SEGUNDO : Acoge parcialmente la acción civil accesoria, en consecuencia condena al demandado A.R. a pagar a favor de C.O.D.B., las siguientes sumas:

  2. Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Pesos (RD$2,280,000.00), como restitución del valor del cheque 1190, de fecha 27/10/2011; b) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados;
    c) un interés del 2% mensual sobre el valor del cheque contado desde la fecha de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado A.R. al pago de las costas del proceso, autorizando su distracción y provecho a favor del abogado del acusador privado, quien ha manifestado haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de la Ejecución de este Departamento Judicial; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 5 de enero del año 2016, a las 11:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente convocados”;

  3. que a raíz del recurso de apelación incoado por el imputado,

    intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 0069-TS-2016,

    dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional el 8 de julio de 2016, cuyo fallo se transcribe a

    continuación:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.E., actuando a nombre y en representación del imputado A.R., de generales anotadas, en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia marcada con el número 237-2015, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO : Modifica el ordinal Segundo del dispositivo de la decisión impugnada, en tal sentido, revoca el literal c) de dicho ordinal, suprimiendo totalmente el interés del dos por ciento (2%), aplicado al valor del cheque desde el momento de emitir la decisión objeto de la presente impugnación, por ser contrario a derecho y carente de toda fundamentación legal; TERCERO : Confirma los demás aspectos no tocados por la presente decisión; CUARTO : Condena al imputado y recurrente A.R., al pago de las costas del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, distrayéndolas en favor y provecho de los Licdos. C.D.B. y Á. de la R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines de lugar”;

    Considerando, que el recurrente invoca los siguientes medios de

    Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; Segundo Medio : Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio el recurrente

    aduce lo siguiente:

    “Dicha Corte no observó que se trataba de una deuda civil, ya que la querella por cheque sin la debida provisión de fondo cesó en sus efectos penales al ser presentado un contrato donde se demuestra el pago de varios cheques, entre ellos el cheque núm. 1190, del once (11) de octubre de dos mil once (2011), por monto de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Pesos

    casación: correspondiente. Al no entender la Corte a-qua que había entre las partes una conciliación contractual mal interpretó los medios de pruebas, no obstante haber admitido conocer del acuerdo arribado, asunto este que la condujo a dictar sentencia en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado. La Corte a-qua no se encarga de explicar razonadamente en su fallo, su sostenida apreciación de que el consabido acuerdo intervenido entre las partes carecía a todas luces del más elemental sentido común y veracidad material procesal, esta apreciación errada de dicha Corte ante un acuerdo cien por ciento civil, surgido con posterioridad a la emisión del cheque referido, dejan desprovista de fundamentos legales la sentencia ahora recurrida. He aquí donde la Corte a-qua reconoce el pago realizado, pero le otorga una connotación distinta a la realmente contenida en el acto notarial antes referido. Por un lado le otorga carácter de abono, estando en presencia de un pago por la suma de Seis Millones Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Pesos (RD$6,069,640.00) versus un cheque por la suma de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Pesos (RD$2,280,000.00). La Corte a-qua debió entender distinto a como lo hizo, que el pago de los Seis Millones Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Pesos (RD$6,069,640.00), cubrían en todas sus partes el cheque en cuestión, girado por la suma de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Pesos (RD$2,280,000.00); al no hacerlo así violó, en detrimento del imputado, principios constitucionales y fundamentales, los cuales aun de oficio, debió examinar; entre esos principios podemos señalar los de favorabilidad, oficiosidad, celeridad y economía procesal, efectividad y supletoriedad, con los cuales dicha Corte hubiera cumplido con el mandato de tutelaje judicial diferenciado”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que para la

    alzada confirmar lo decidido en primer grado, respecto del

    pronunciamiento de la condena por violación a la Ley de Cheques,

    estableció que en la especie se estaba frente al incumplimiento de un

    acuerdo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Procesal Penal,

    que dispone: “Efectos: Si se produce la conciliación, se levanta acta, la cual tiene

    fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el

    imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento

    continúa como si no se hubiera conciliado”; en tal sentido la Corte a-qua

    estableció, haciendo acopio de lo juzgado y decidido en primer grado, que

    los pagos parciales del monto adeudado, no solamente del cheque en

    cuestión sino también respecto de otras deudas relativas a cheques

    correspondientes a otros procesos, no podían producir la extinción de la

    acción penal ni convertir la deuda de naturaleza penal a civil, pues el

    propio acuerdo fue redactado en el marco del referido artículo 39, donde la

    voluntad de las partes fue dar continuación a la acción penal en caso de no

    cumplirse con la totalidad del pago; máxime cuando no se estableció que el

    primer abono era por concepto del pago relativo al monto contenido en el

    cheque objeto de la presente litis; en tal sentido esta S. no advierte que la

    Corte a-qua haya vulnerado algún precepto de tipo legal o constitucional,

    sino que, por el contrario, justificó con motivos suficientes y pertinentes lo que dispuso; por todo lo cual procede rechazar este alegato;

    Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente

    aduce lo descrito a continuación:

    “La Corte omite referirse a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, de la Segunda Sala de la Cámara penal de la Suprema Corte de Justicia, contenida en expediente núm. 2014-5706, la cual fue debidamente aportada al proceso, siendo además transcrita en el escrito de apelación correspondiente, base del presente medio. Tal y como ha sido expuesto es de fácil verificación el hecho de que la Corte a-qua, a través del fallo ahora impugnado, contradijo fallos anteriores, provenientes tanto de ella misma, como de la honorable Suprema Corte de Justicia, todo ante un mismo supuesto normativo planteado e idénticos planteamientos propuestos por el imputado, sin que en ningún caso dicha Corte ofreciera razones legales para justificar la disparidad de la postura asumida, en detrimento discriminativo del ahora recurrente; lo que da a lugar a la nulidad de dicha decisión”;

    Considerando, que sobre el aspecto señalado la Corte a-qua dejó

    claramente establecido que el criterio jurisprudencial abordado por el

    recurrente fue variado por la Suprema Corte de Justicia y el que impera en

    la actualidad hace acopio de las disposiciones contenidas en el artículo 39

    de la norma procesal penal y que ha sido precedentemente transcrito; cabe

    resaltar que el fundamento jurídico contenido en la sentencia núm. 302, del casación, estableció textualmente: “cuando el girador de un cheque ha realizado

    abonos o pagos a éste, y estos son aceptados por el tenedor o beneficiario fuera de la

    conciliación judicial, se opera un cambio en la naturaleza de esas relaciones,

    despojándolo de su aspecto delictual, para convertirse en una obligación puramente

    civil; por lo que habiéndose efectuado dichos abonos dentro del marco del

    acuerdo judicial y no haberse cumplido con la totalidad de lo pactado, se

    mantenía la naturaleza penal del asunto; lo que evidencia que la alzada

    actuó apegada al derecho; en consecuencia, procede rechazar este alegato;

    Considerando, que en su tercer medio de casación el recurrente

    argumenta lo siguiente:

    “La sentencia que ahora se recurre está viciada de falta de fundamentación, dado que la exposición de los motivos en los cuales la Corte a-qua justificó su convicción respecto a los hechos, son totalmente ilegítimos, tales como: 1) que sea expresa; 2) que sea clara; 3) que sea completa; 4) que sea legítima; y 5) que sea lógica (requisito este que en caso de faltar es objeto de impugnación mediante un recurso por violación a las reglas de la sana crítica)”;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decision;

    expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada,

    y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación

    apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y

    aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de

    Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo

    que procede desestimar el medio propuesto y, consecuentemente, el

    recurso de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a C.D.B. en el recurso de casación interpuesto por A.R., contra la sentencia núm. 0069-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en provecho de la Licda. C.D.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    Firmados.- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada
    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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