Sentencia nº 909 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2016.

Fecha29 Agosto 2016
Número de sentencia909
Número de resolución909
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

29 de agosto de 2016

Sentencia núm. 909

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de agosto de 2016,

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29

agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.C.P.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado

residente en la calle Primera núm. 37, sector La Paz, V.B., N.,

Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0184-2014, dictada por la Cámara

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de

de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; 29 de agosto de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. L.Y.R.,

defensora pública, en representación del recurrente V.A.C.

, depositado el 3 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 262-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia del 11 de febrero de 2016, que declaró admisible el recurso de casación

precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de abril de 2016,

en la cual se suspendió el conocimiento del proceso, a los fines de notificar

recuro de casación a la parte recurrida y convocarla para una próxima

audiencia, y se fijó nueva vez para el 25 de abril de 2016, y siendo la misma

suspendida a fin de dar cumplimiento a la sentencia anterior, fijándose por última

vez para el 15 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales 29 de agosto de 2016

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70,

394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de noviembre de 2008, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago, presentó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en

    de V.A.C.P. (a) Fonsito, por presunta violación a los

    artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo Juzgado de

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió el Auto de Apertura

    Juicio núm. 290-2009 el 14 de julio de 2009, en el cual admite la acusación

    presentada por el ministerio público, en contra del imputado Víctor Alfonso

    Chávez Peralta (a) Fonsito, como posible autor de los hechos imputables en los

    artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de

    M.R.;

  3. que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal 29 de agosto de 2016

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia

    núm. 0328-2012 el 16 de octubre de 2012, cuyo dispositivo dice así:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano V.A.C.P., dominicano, 25 años de edad, soltero, ocupación herrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 37, sector La Paz, sector V.B. (Navarrete), de esta ciudad de Santiago (actualmente recluido en la cárcel pública de Moca), culpable de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, variando la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata, de violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, por la ante precitada, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.R.D.; en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la referida cárcel; SEGUNDO: Se condena además, al ciudadano V.A.C.P., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: un (1) cuchillo de aproximadamente 9 pulgadas de longitud, con mango de madera y un polocher color crema oscuro; CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones de la Ministerio Público, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado; QUINTO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado

    A.C.P., intervino la sentencia núm. 0184-2014, ahora 29 de agosto de 2016

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 4 de junio de 2014, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el licenciado M.E.R.T., por sí y por la licenciada W.M., defensores públicos, en representación del imputado V.A.C.P., en contra de la sentencia núm. 0328/2012 de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente V.A.C.P., por

    intermedio de su defensa técnica, plantea en su único medio, en síntesis, los

    argumentos siguientes:

    “Sentencia manifiestamente infundada. La Corte de Apelación desestimó el recurso presentado por el imputado bajo el fundamento de que las pruebas destiladas, en el juicio de fondo, resultaron ser suficientes para acreditar la culpabilidad del imputado, sin embargo el tribunal de alzada erró en su razonar. La anterior afirmación encuentra apoyo en el hecho de que si bien es cierto que es posible la construcción de la culpabilidad a partir de elementos probatorios de carácter indiciario, no menos cierto es que se requiere cubrir una serie de exigencias: a) que estén plenamente acreditado; b) de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o siendo único que posea una 29 de agosto de 2016

    singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes con el hecho que se trata de probar; e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí; no es posible lograr cubrir los requisitos previamente indicados a partir de las evidencias producidas en juicio. El testimonio de R.R.A. no está plenamente acreditado, porque la misma no indicó el día en que aconteció lo que ella declara, no es de naturaleza inequívocamente acusatoria porque ella vio al imputado con la víctima a las 12 del mediodía y la autopsia revela que la hora de la muerte fue a las 4 y media de la tarde ni está interrelacionado. También el órgano acusador produjo la entrevista núm. 84, sin embargo la misma no contiene una descripción de la persona que presuntamente cometió el hecho punible, de modo que resulta imposible establecer que la persona a quien ella señala como autora del hecho, tampoco establece qué día y a qué hora aconteció lo que la menor observó, por tanto no es un elemento indiciario plenamente acreditado ni está interrelacionado. De su parte el acta de levantamiento de cadáver revela que el mismo se levantó en el dormitorio de la vivienda de la víctima, sin embargo este dato no fue revelado por R.R.A., quién a pesar de establecer de haber declarado haber visto a la occisa tirada en el piso muerta no especificó en qué área de la casa la vio; esto revela la falta de potencia acreditiva de este indicio–declaración de R.R.A.. Además existió una contradicción entre indicios debido a que R.R.A. estableció que: “…la niña me dijo que ella escuchó unos gritos de los niños, y ahí vio a V. saliendo de la casa de M. con un cuchillo y un colín…”, dato que también dio la menor en la entrevista núm. 84 al indicar: “… y B. (Víctor) se mandó corriendo con dos armas, un colín y un cuchillo…”, sin embargo el acta de 29 de agosto de 2016

    levantamiento de cadáver en la página cinco indica: “…armas blancas tipo cuchillo de aprox. 9 pulgadas con mango de madera encontrado en la sala de la casa”. Nos preguntamos ¿si el imputado dejó el arma en la sala de la casa o si salió con ella en las manos?”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en su único medio de casación, el recurrente cuestiona el

    probatorio de las pruebas testimoniales aportadas al proceso, así como la

    contradicción entre las declaraciones vertidas por los testigos y las pruebas

    documentales;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada se

    evidencia que respecto a lo invocado, la Corte a-qua estableció:

    a).- Contrario a lo que aduce la defensa, el tribunal valoró las pruebas en conjunto, de forma lógica, atendiendo a la razonabilidad, pues ha dicho, que produjo la condena porque las declaraciones de la testigo R.R.A. son concordantes con la experticia médica recogida en el informe de experticio judicial instrumentado por el INACIF, el cual revela que la occisa murió a consecuencia de heridas punzo cortantes”;
    b).- las citadas pruebas tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia y se puede concluir, del análisis lógico y razonado de las pruebas recibidas en el juicio, que fue el imputado quién mato a puñaladas, con un cuchillo presentado en el juicio a M.R.D.; c).- sobre la credibilidad
    29 de agosto de 2016

    otorgada por el tribunal de juicio al testimonio de R.R.A., la Corte reitera que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa a control del recurso, en razón de que ¿Cómo le enmienda la plana de la Corte de Apelación que no vio ni escucho al testigo, a los jueces del juicio que si lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie;

    Considerando, que de lo antes expuesto, se pone de manifiesto que en la

    decisión impugnada la Corte a-qua observó que los jueces de fondo valoraron de

    correcta las pruebas que le fueron ofertadas, no advirtiéndose las alegadas

    contradicciones entre las pruebas testimoniales y documentales que expone el

    recurrente, mereciendo destacar que la valoración de la prueba no es una

    actividad sometida al libre arbitrio, sino que se trata de una discrecionalidad

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan llegado al proceso en forma

    legítima y que se hayan practicado en el juicio oral, mediante razonamientos

    lógicos y objetivos;

    Considerando, que en el caso de la especie, esta Sala advierte que el

    razonamiento sobre la valoración probatoria realizado por la Corte a-qua estuvo

    acorde con las reglas de la sana crítica, sin que se encuentre presente el vicio

    denunciado, por consiguiente, procede el rechazo del recurso de que se trata, 29 de agosto de 2016

    conforme a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que procede rechazar lo sustentado por el recurrente,

    respecto a la contradicción entre indicios, toda vez, que del análisis de la decisión

    impugnada, se observa que el aspecto planteado no consta haber sido

    argumentado por ante la Corte a-qua, por lo que se escapa a la función de esta

    Corte de Casación examinar esta cuestión;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por V.A.C.P., contra la sentencia núm. 0184-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; 29 de agosto de 2016

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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