Sentencia nº 917 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia917
Número de resolución917
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-2600

Rec. J.L.V.B. vs.C.R.B. de los Ángeles Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 917

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.V.B., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0026827-8, domiciliado y residente en la casa núm. 21, del callejón Y.M., también conocida como Los Rieles del municipio de San Víctor, provincia E., contra la sentencia civil núm. 76/2012, de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2012-2600

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Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.Á.D.T., abogado de la parte recurrida, C.R.B. de los Ángeles;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. B.G.R. y Y.R.C., abogados de la parte recurrente, J.L.V.B., en el cual se invocan los medios de casación que Exp. núm. 2012-2600

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se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 6116-2012, dictada el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, cuyo dispositivo dice, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida C.R.B. de los Ángeles, en el recurso de casación interpuesto por J.L.V.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de abril de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, estando Exp. núm. 2012-2600

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presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la citación en referimiento en procura de expulsión de ocupante ilegal incoada por el señor C.R.B. de los Ángeles, contra el señor J.L.V.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 15 de julio de 2011, la ordenanza civil núm. 00017, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandado señor J.L.V.B., por falta de comparecer, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Declara de oficio, la incompetencia de atribución de este tribunal para conocer de la instancia por la vía de los referimiento en procura de expulsión de ocupante ilegal, intentada por el demandante señor C.R.B. DE LOS ÁNGELES en contra del demandado señor J.L.V.B., por ser de la competencia exclusiva de atribución y de orden público del Tribunal de Tierras; TERCERO: Ordena a la Exp. núm. 2012-2600

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parte interesada, proveerse en forma por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, por ser el competente tanto en atribución como en el orden territorial” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor C.R.B. de los Ángeles, interpuso formal recurso de apelación contra la referida ordenanza, mediante el acto úm. 55, de fecha 18 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial F.L.S.P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de San Víctor, provincia E., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 27 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 76/2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado en contra de la ordenanza No. 01 (sic) de fecha quince (15) de julio del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge el recurso interpuesto y en consecuencia revoca en todas sus partes la ordenanza No. 017 de fecha 15 de julio del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., acogiendo en todas sus partes la demanda introductiva de instancia ordenando la expulsión de manera inmediata del señor J. Exp. núm. 2012-2600

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L.V.B., de dos porciones de terreno dentro de las parcelas No. 231 del Distrito Catastral No. 4 y 1199 del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Moca, propiedad del señor C.R.B. de los Ángeles, las cuales ocupa de manera ilegal; TERCERO : condena a la parte recurrida al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licenciados Francisco Emilio Monegro e I.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley por errónea interpretación y aplicación de la misma: artículo 17 de la citada ley 834; 473 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 47, 48 y 49 todos de la citada Ley 108-05 y el párrafo II del artículo 149 de nuestro Documento Fundacional; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa en perjuicio del ahora concluyente”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por convenir a la solución que se le dará al recurso que ahora nos ocupa, el recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que en el caso de la especie y en lo que respecta al comportamiento del órgano a quo en lo atinente a rendir la señalada sentencia, hubieron (sic) violaciones a la Exp. núm. 2012-2600

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ley en lo atinente a la forma operacional que mandaban a observar los citados artículos 17 de la citada ley 834 y 473 del Código de Procedimiento Civil, y en ello se conjugó, caracterizó y materializó la violación del derecho de defensa, devenido en un segundo medio, pero como consecuencia de la caracterización del primero (violación a la ley), y también hubo violación a la ley, ya no en el aspecto meramente operacional, sino que, el asunto está íntimamente vinculado al desconocimiento por parte del órgano a quo de cuestiones competencionales del orden atributivo funcional, que los citados artículos 47, 48 y 49 de la citada ley 108-05, encargan de modo exclusivo a la jurisdicción inmobiliaria, y que dicho tribunal desconoció de manera fragrante (sic) y olímpica, todo lo cual conllevará a la obligatoria anulación de la señalada sentencia, en la línea de cómo expondremos en lo adelante; que al tratarse, como podrán observar de una competencia atribuida de modo especial y particular a un órgano excepcional como lo es el Abogado del Estado ante la jurisdicción inmobiliaria, o en su defecto a esta última y todo ello a opción del demandante, es obvio entonces, que nos ocupa una cuestión atributiva de competencia, que no es sino un desmembramiento de la competencia material, la que en cualquiera de sus modalidades es de altísimo orden público y por tanto el órgano judicial, se obliga a estatuir de oficio, tal y como lo hizo el Exp. núm. 2012-2600

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órgano primigeniamente apoderado conforme señaláramos precedentemente. Que al obrar en dirección contraria, como lo ha hecho el órgano a quo es obvio entonces, que ha desconocido por errónea interpretación esos principios cardinales, de origen competencial y con ello desconoció también el párrafo segundo del artículo 149 de nuestro Documento Fundacional; que es obvio que al estar obligado el órgano a quo a poner en mora al ahora concluyente respecto del objeto que vinculaba al apoderamiento primigenio (lanzamiento de lugar), si se pretendía avocar como finalmente se hizo, y no poniéndosele en mora, como real y efectivamente aconteció y no obstante a ello fallarse el fondo de un proceso sin que una de las partes se haya pronunciado sobre el mismo, y sin haber sido puesta en mora para ello, es obvio entonces que tal comportamiento implica violación del derecho de defensa de esa parte a la que perjudica la señalada sentencia, pues en su perjuicio se violó el doble grado de jurisdicción, el principio de contradicción y el de una tutela judicial efectiva, por tanto, la sentencia así rendida amerita la anulación casacional”;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que la parte recurrida no depositó ante esta corte ningún documento que pruebe su calidad de ocupante con justo título; que si bien es cierto, que el juez a quo declaró su Exp. núm. 2012-2600

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incompetencia, al entender que la jurisdicción inmobiliaria es la competente por tratarse de terrenos registrados, al tratarse el caso de la especie de una turbación manifiestamente ilícita, los demandantes originales usaron la vía del referimiento a fin de obtener una decisión rápida y de ejecución inmediata, en esa virtud esta corte entiende que siendo la jurisdicción de los referimientos una vía expedita y competente para resolver la ocupación de inmuebles por parte de intruso, resultaría muy gravoso y contrario a todo espíritu de justicia, proveer a las partes ante una jurisdicción diferente donde tendría que agotar un procedimiento ordinario, por lo regular muy lento; que constituye jurisprudencia constante, que esta corte ha hecho suya en otras ocasiones “que el juez de los referimientos puede ordenar la expulsión de cualquier persona que ocupe un inmueble sin título”, sobre todo como en el presente caso en que esta corte ha comprobado que no existe la instancia abierta por ante la jurisdicción inmobiliaria, de modo que esta corte entiende que el juez a quo si tenía la aptitud legal para decidir la presente demanda, al comprobar mediante los documentos depositados y tal como consta en su sentencia que se trata de una ocupación ilegal de inmuebles; que tratándose del recurso de una ordenanza dictada en atribuciones de los referimientos que solo decidió sobre la competencia, no se encuentra sometida a la vía de la impugnación y esta Exp. núm. 2012-2600

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corte en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la ley 834, hace uso de su facultad de avocación y decide el fondo, a fin de dar una solución definitiva; que al haber comprobado esta corte que con sus actuaciones de no desocupar los terrenos vendido (sic), impidiendo la pacifica (sic) posesión y el goce y disfrute de los mismos de parte de su legítimo propietario, el actual recurrido ha vulnerado el derecho de propiedad de la parte recurrente y careciendo del título y calidad de propietario su ocupación es a todas luces ilegal y en consecuencia se considera un intruso, y por lo tanto debe desocuparlo, por lo que se ordena su expulsión o lanzamiento de los inmuebles de referencia”;

Considerando, que ciertamente, tal como lo reclama la recurrente, la corte a qua, fue apoderada de un recurso de apelación contra una ordenanza cuyo dispositivo declaró, de oficio, incompetente al tribunal originalmente apoderado de una demanda en lanzamiento de lugar; que tal como se constata en la decisión que se ataca en casación, ante la corte a qua, las partes presentaron sus respectivas conclusiones en el sentido siguiente: “OIDO: al Lic. C.T. por sí y por la Licda. I.M., F.E.M. en representación del recurrente señor C.R.B. de los Ángeles, concluir así: …; SEGUNDO: en cuanto al fondo que se acojan las conclusiones del acto No. 55 reiterado por acto No. 56 ambos depositados en el Exp. núm. 2012-2600

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expediente, los cuales dicen así: Primero: declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por ser regular en la forma y justo en el fondo. Segundo: revocar en todas y cada una de sus partes la ordenanza en referimiento No. 00017-2011 de fecha quince (15) del mes de julio del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, y en consecuencia una vez sea revocada la sentencia referida en todas sus partes y que actuando por propia autoridad y contrario imperio que en cuanto al fondo se ordene la expulsión inmediata del señor J.L.V.B., de dos porciones de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 231 del Distrito Catastral No. 4 de Moca, con una extensión superficial de once mil trescientos treinta y nueve metros cuadrados (11,389.00 MTS (sic)) y la segunda dentro del ámbito de la parcela No. 119-003-7928 del Distrito Catastral No. 12 de Moca, (resultante del deslinde) con una extensión superficial de diecisiete mil ochocientos treinta y punto cero nueve metros cuadrados (17,831.09 MTS) propiedad del señor C.R.B. de los Ángeles, según lo establecido por los artículos 101 y 110 de la ley 834 y según lo establecido en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de marzo de 1985, Boletín Judicial 892, páginas 725-736 y la sentencia Suprema Corte de Justicia, boletín judicial No. 932-987-29 de julio 1988;…”; Exp. núm. 2012-2600

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OIDO: a la Licda. L.I.A. (sic) por sí y por la Licda. L.A.G.E., en representación del recurrido J.L.V.B., concluir de forma escrita así: PRIMERO: rechazando en todas sus partes por improcedente y mal fundado el recurso de apelación incoado por el señor C.R.B. de los Ángeles, según consta en el acto No. 55/2011 de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año 2011, del ministerial F.L.S.O., de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de San Víctor, Provincia Espaillat, y por vía de consecuencia confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada y de referencia rendida por el órgano a quo, toda vez que el mismo hizo una correcta y ponderada administración de los hechos, así como una plausible aplicación de las normativas legales aplicables a dicho conflicto, con todas sus consecuencias de hecho y derecho;…

;

Considerando, que resulta evidente que ante el tribunal a quo, la apelada no presentó conclusiones al fondo de la demanda, ni fue puesta en mora para hacerlo, por cuyo motivo no podía la corte a qua, tal como lo hizo, avocar el fondo de la acción inicial sin violar los artículos 17 de la Ley núm. 834 de 1978 y 473 del Código de Procedimiento Civil; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende, que Exp. núm. 2012-2600

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con su actuación obviamente la corte apoderada de la apelación contra una ordenanza que solo pronunció la incompetencia del tribunal de primer grado para conocer de la demanda en lanzamiento de lugar, al fallar como lo hizo, avocando para decidir el fondo del asunto sin que la recurrida haya presentado sus conclusiones con relación a la demanda inicial, y siendo esto uno de los requisitos esenciales para que se produzca la avocación, violó el sagrado derecho de defensa inherente a toda parte en el proceso, más aún cuando una de ellas, la demandada ante el primer grado, hizo defecto ante dicha instancia, según se constata;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio de que la corte a qua, incurrió en las violaciones denunciadas en los medios examinados, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, Exp. núm. 2012-2600

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desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 76/2012, de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los

Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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