Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Fecha15 Febrero 2017
Número de sentencia92
Número de resolución92
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 92

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.I.E.V., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0005049-5, domiciliada y residente en la calle T.V. núm. 5, sector R., S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.C.R., abogado de la recurrente P.I.E.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 20’15, suscrito por Dr. N.C.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0054159-2, abogado de la recurrente P.I.E.V., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto la Resolución núm. 138-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de enero de 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Coastal Petrolium Dominicana, S.A., Banco de Reservas de la República Dominicana, P.Z.O., R.D., V.H., A.D., P.N., J.M.J. y N.C.; Que en fecha 8 de febrero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de un Procedimiento de Deslinde y Subdivisión, con relación a la Parcela núm. 76-A del Distrito Catastral núm. 16/9, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 7 de febrero de 2012, la sentencia in-voce, cuyo dispositivo es el siguiente: “Se sobresee el conocimiento de la esta audiencia hasta tanto se conozca la Litis sobre Derechos Registrados que se encuentra en el Tribunal Superior con relación a esta Parcela”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 4 del mes mayo de 2012, intervino la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Único: Declara la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 4 del mes de mayo del año 2012 por la señora Patria Ivelisse Echevarría Violorio, por intermedio de sus representantes legales, contra la sentencia in-voce de fecha 7 del mes de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de San Pedro de Macorís, por las justificaciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia”

Considerando, que la recurrente propone contra la decisión impugnada, como único medio de su recurso, el siguiente: “Único: Contradicción de motivos”;

En cuanto a la solicitud de fusión.

Considerando, que en la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2017, por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con motivo del presente recurso, consta una solicitud hecha por la parte recurrente, mediante la cual solicita la fusión del presente recurso de casación con el recurso número 2013-968, número único 003-2013-00530, interpuesto por el señor D.A.C.M., contra la hoy recurrente;

Considerando, que ha sido un criterio jurisprudencial constante, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas y por una misma sentencia; que luego del estudio de la solicitud de fusión de referencia, esta Tercera Sala ha podido verificar, que no es posible fusionar el presente recurso de casación con el núm. 2013-968, antes indicado, en razón de que si bien, se trata de la misma sentencia impugnada, no menos cierto es, que el mismo no se encuentra en una misma actividad procesal, es decir, no está en fallo reservado, por tanto, se desestima la solicitud de fusión en cuestión, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia recurrida en su considerando 7, incurre en contradicción de motivos, al expresar: “Frente a la contradicción existente en cuanto a la sentencia recurrida relativa a la categoría procesal de la misma que el tribunal está llamado a evaluar si la sentencia prejuzga o no el fondo y de esta forma clasificar la misma en provisional o interlocutoria”, por lo que existe una evidente contradicción, siendo un motivo suficiente para que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se pronuncie al respecto casando la sentencia recurrida y enviando el caso por ante el mismo o cualquier otro tribunal competente, para que sea conocido y fallado; que contrario a lo evaluado por el Tribunal a-quo, la sentencia sí prejuzgó el fondo, al sobreseer el conocimiento de la acción, sin nadie pedírselo y hacerlo de oficio”;

Considerando, que sigue agregando la recurrente, lo siguiente: “que algunos jueces han escrito sobre la materia catastral y opinan que la sentencia que ordena un sobreseimiento, pedido por una de las partes, tiene un carácter de sentencia interlocutoria y por tanto puede ser recurrida en apelación, decisión que ha sido sustentada por nuestra Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de apelación del que estaba apoderado, la Corte a-qua estableció, entre otras cosas, la siguiente: “que del análisis y ponderación de la sentencia atacada, no hemos advertido ni en la evaluación de lo pedido ni en la disposición, nada que evidencie que la sentencia in-voce, recurrida, presente aspectos que induzcan o constituyan prejuicio, referente a lo que sería disposición del fondo del Juez a-quo, por tanto la sentencia in-voce, aquí atacada, es una sentencia preparatoria, y el presente recurso de apelación deviene en prematuro, por lo que pronunciamos la inadmisibilidad, por violación al plazo prefijado, que corresponde al de la contestación del fondo”; Considerando, que la sentencia impugnada mediante el presente recurso, se limitó en su dispositivo a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por la Jurisdicción Original, la cual ordenó el sobreseimiento del proceso de deslinde y subdivisión del que estaba apoderado, por la existencia de una excepción perjudicial, consistente en una litis, en relación a la parcela objeto de deslinde;

Considerando, que de conformidad con lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de los fallos preparatorios no podrá apelarse sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta; que al tenor del artículo 452 del mismo código, se reputa preparatoria, la sentencia dictada para la sustanciación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo;

Considerando, que en los motivos y el dispositivo del fallo impugnado por ante la Corte a-qua, que lo constituyó la sentencia dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, antes descrita, y que fuere objeto del recurso de apelación, esta Sala de Suprema Corte de Justicia considera, al igual que la Corte a-qua, que dicha decisión no constituye un prejuicio sobre lo que podría disponer ese tribunal, cuando resuelva el fondo, por lo que resulta evidente que dicha sentencia, en relación a dicha decisión, tiene eminentemente un carácter preparatorio solo recurrible en apelación junto con la sentencia definitiva sobre el fondo;

Considerando, que con respecto al medio que se examina, comprobamos que al declarar el tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación, por haber sido interpuesto contra una sentencia de carácter eminentemente preparatoria, dado que la misma no constituye un prejuicio sobre lo que podría disponer ese tribunal cuando resuelva el fondo, actuó conforme al derecho, sin incurrir en la violación denunciada por la recurrente en su único medio del recurso, ésto así, en razón de que la sanción consagrada por el legislador, para el caso que, como en el de la especie, donde se interpone un recurso de apelación contra una decisión no sujeta a recurso alguno, sino conjuntamente con el fondo, constituye la inadmisión;

Considerando, que el hecho de que la medida haya sido ordenada de oficio, por los jueces a-quo, como lo alega la recurrente, no conlleva violación alguna, dado que es la propia Ley de Registro Inmobiliario en su artículo 32, que faculta para tal medida, al establecer lo siguiente: “Medidas provisionales. Son aquellas de carácter provisorio ordenadas por el juez, a pedimento de parte o de oficio, que no prejuzgan el fondo y son recurribles conjuntamente con la sentencia definitiva por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente”;

Considerando, que además es preciso indicarle a la recurrente, que por aplicación del artículo 130 de la referida Ley de Registro Inmobiliario, el deslinde se considera como un proceso contradictorio;

Considerando, que por todo lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y dio motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decido, sin incurrir en las violaciones denunciadas en el único medio del recurso que ha sido examinado, por lo que procede rechazarlos por improcedente y mal fundado, así como el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas, en razón de que al hacer defecto las partes recurridas no han podido formular ningún pedimento al respecto;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.I.E.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de diciembre de 2012, en relación a la Parcela núm. 76-A, del Distrito Catastral núm. 16/9, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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