Sentencia nº 920 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia920
Fecha02 Septiembre 2015
Número de resolución920
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 920

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la M.G.C., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0785139-6, domiciliada y residente en la calle El C. núm. 153, (altos), Zona Colonial de esta ciudad, contra la sentencia núm. 114, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 21 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2010, suscrito por la Licda. M.G.C., abogada de la parte recurrente, quien actúa en representación de sí misma, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. R.A.A.V., abogado de la parte recurrida Colegio Nuevos Horizontes y M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.G.C. contra el Colegio Nuevos Horizontes, y el Lic. M.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 00907-09, de fecha 10 de julio de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil nueve (2009), contra la parte demandada, COLEGIO NUEVOS HORIZONTES Y EL LIC. M.P., por falta de concluir; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de Reapertura de los Debates, realizada por la parte demandada, COLEGIO NUEVOS HORIZONTES Y EL LIC. M.P.; por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes la Demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora M.G.C., contra COLEGIO NUEVOS HORIZONTES Y EL LIC. M.P., por insuficiencia de pruebas; CUARTO: CONDENA, a la parte demandante al pago de las costas sin distracción por haber sucumbido en su demanda; QUINTO: COMISIONA al Ministerial MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS, Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora M.G.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1088/2009, de fecha 27 de agosto de 2009, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 114, de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.G.C., en contra de la sentencia civil No. 00907-09, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 10 de julio del 2009, por haber sido incoado conforme a derecho; SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada por ser justa en derecho; CUARTO: CONDENA a la señora M.G.C., al pago de las costas, sin distracción, por no haber declarado el abogado haberlas avanzado";

Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y ligereza al evaluar los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho sustantivo de defensa de la parte apelante, hoy recurrente, concretizado en la falta de ponderación y caso omiso a los elementos de pruebas aportados por dicha parte";

Considerando, que la recurrente en apoyo de su primer medio alega, en resumen, que la corte a-qua en las ponderaciones de su írrita sentencia hacen caso omiso a las situaciones fácticas mediante las cuales la parte recurrente de manera constante, en primera instancia y en apelación, demostró que la documentación aportada en segundo grado por la hoy recurrente, tenía méritos y fuerza probatoria suficientes como para haber procedido a persuadirse; que la expulsión extemporánea del Colegio Nuevos Horizontes de los menores D. y H.E.G. por falta de pago violaba y viola de manera flagrante disposiciones expresas del Código de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en lo que respecta a la letra g del artículo 48; que al actuar de esa manera la institución educativa hoy recurrida incurrió en graves daños morales y materiales contra dichos menores toda vez que ello dificultó su inscripción en otra entidad de enseñanza, cuya negativa concreta satisface la relación jurídica de causa a efecto entre la acción y el daño sufrido por los agraviados, lo que conllevó materialmente a la pérdida irreparable, inestimable e inconmensurable del segundo año del bachillerato, vínculo eficiente en puridad de derecho para justificar y obtener la debida reparación del daño; que pretender limitar la prueba del daño a que por vía administrativa el departamento correspondiente del hoy Ministerio de Educación rindiera un informe para dar condición de credibilidad a la veracidad de los hechos constituye un real desconocimiento a los derechos adquiridos de ambos menores, consagrados por vía sustantiva en el nuevo ordenamiento constitucional instituido por la Constitución de la República;

Considerando, que se trata, en este caso, de la reparación de los alegados daños morales y materiales sufridos por los hijos de la actual recurrente a causa de la suspensión de los servicios docentes de que fueron objeto; que dicha acción se encuentra sustentada, entre otros, en los siguientes hechos: a) que la institución educativa hoy recurrida suspendió la prestación de los servicios educativos antes de finalizar el período escolar a los hijos de la recurrente para ese entonces menores, D. y Hansy, por falta de pago, no obstante el artículo 48, letra G, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, lo prohíbe expresamente; b) que dicha acción le produjo a los referidos menores la pérdida irreparable del año escolar que cursaban;

Considerando, que la jurisdicción a-qua estableció en la sentencia impugnada que “el tribunal a-quo comprobó que el Colegio Nuevos Horizontes incurrió en una falta al suspender a los alumnos indicados, comprobación que resulta de una pieza sometida al debate tanto en primer grado como por ante esta Corte, en la que se lee que D. y H., nombre de los alumnos del segundo de bachillerato, fueron suspendidos; …; que la motivación de la magistrada a-quo en el sentido de que no se hizo la prueba de que a los alumnos se les impidiera tomar los exámenes, apunta al objetivo de poder establecer el perjuicio invocado, ya que la responsabilidad civil prevista por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil supone una relación de causalidad cierta entre la falta y el daño, en razón de que la indemnización de un daño no nace en función de la representación del daño que se hace la víctima sino de la comprobación que hace el juez del mismo, así como de su evaluación objetiva; que en ese tenor no existe prueba de que el daño se produjo, porque si bien hubo una suspensión no se probó, como fue establecido por la juez a-quo, que dicha suspensión se extendió hasta impedir a los alumnos tomar los exámenes correspondientes” (sic);

Considerando, que en el artículo 63 de la Constitución de la República se establece que: “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 48, letra G, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Si un centro educativo privado se viere en la necesidad de suspender la prestación de servicios educativos a un niño, niña o adolescente por falta de pago, por parte de sus padres, solo podrá hacerlo al final del período escolar correspondiente, garantizando que no sea interrumpida la educación de los sujetos o que éstos sean sometidos a cualquier forma de discriminación por este motivo…”;

Considerando, que nuestro Tribunal Constitucional reconociendo el doble carácter consagrado constitucionalmente a la educación, un derecho de la persona y un servicio público, expresó en su sentencia núm. 0058/13, de fecha 15 de abril de 2013, que “la educación representa un bien de interés general y colectivo, que cumple con una función social a diferencia de los objetivos que se persiguen con las transacciones comerciales en el mercado económico,… el derecho a la educación se enmarca dentro de los derechos económicos y sociales; también es un derecho civil y un derecho político, ya que se sitúa en el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos. A este respecto, el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos”; que, asimismo, en dicho fallo se establece que: “la prohibición de expulsar a los niños, niñas y adolescentes de los centros educativos por falta de pago de los padres no está impuesta a los profesores, sino a los centros de enseñanza, protegiéndose con ello el derecho a la educación y evitando que los niños sean usados como medio para constreñir a los padres a cumplir con su obligación de pago. Además, el propio artículo 49, acápite g), que se ataca en inconstitucionalidad, faculta a los afectados por la falta de pago a emplear medidas adicionales con relación a la conducta de los padres responsables para cobrar las deudas en que hayan incurrido respecto de tarifas escolares no honradas” (sic);

Considerando, que en virtud de la doble naturaleza que posee el derecho a la educación, conforme con nuestro ordenamiento jurídico constitucional, las instituciones educativas, aun sean de carácter privado, prestan un servicio público, toda vez que la función social de la enseñanza resulta ser invaluable e indispensable para forjar una sociedad libre de flagelos como la desigualdad, segregación y exclusión social; por lo que la prohibición de suspender a los niños, niñas y adolescentes por falta de pago de la colegiatura antes de terminado el período escolar persigue garantizar que no sea interrumpida la educación de los mismos y evitar con ello que sean discriminados;

Considerando, que toda demanda en responsabilidad civil, como la que nos ocupa, debe estar caracterizada por tres elementos esenciales: la falta, el perjuicio y la relación de causalidad entre la falta y el daño; que, como se ha visto, en la motivación precedentemente transcrita la corte aqua estableció, por los elementos de prueba aportados al debate, que la suspensión hecha, en el presente caso, aunque de manera irregular, no podía comprometer la responsabilidad civil de la parte recurrida y por ende tampoco podía ser fuente generadora de indemnización alguna, ya que “no se probó, como fue establecido por la juez a-quo, que dicha suspensión se extendió hasta impedir a los alumnos tomar los exámenes correspondientes”;

Considerando, que, en la especie, los jueces del fondo han apreciado soberanamente la ausencia de perjuicio; que, al proceder así, la jurisdicción a-qua hizo una correcta interpretación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, y no ha incurrido en ninguna de las violaciones invocadas por la recurrente, por lo cual debe ser desestimado el medio de casación aquí analizado;

Considerando, que en el segundo medio de casación la recurrente aduce, en síntesis, que cuidó con énfasis aportar innúmeras pruebas con las cuales demuestra por diversas vías, la falta incurrida por la recurrida, pruebas que se bastan a sí mismas y que en su condición de tales son convincentemente demostrativas de que el Colegio Nuevos Horizontes y el Lic. M.P., cometió falta graves respecto a los dos menores agraviados al suspender el ofrecimiento de los servicios educativos a ambos; que la corte ignora esos documentos y los resultados de un informe del Distrito Escolar correspondiente, como si no fuera suficiente para tipificar el daño, la imposibilidad de ambos estudiantes de participar de los exámenes finales en el Colegio Nuevos Horizontes y no poder inscribirse en el Colegio Profesor Medina, con todas las consecuencias negativas que a sus derechos adquiridos en tanto menores y estudiantes son beneficiarios, contando con la tutela misma del Estado; que al incurrir en tal prejuiciamiento y discriminación de pruebas irrefragables, la corte a-qua lesiona en toda su amplitud el sagrado derecho de defensa y los derechos adquiridos consagrados constitucionalmente; Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportaron para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio que son, por regla general, los que emanan de personas distintas de las partes litigantes; que, en el presente caso, la jurisdicción de alzada procedió dentro de sus legítimos poderes al establecer que “si bien es cierto que por el oficio de fecha siete (7) de septiembre de 2009 se acudió ante la regional de la Secretaría de Estado de Educación, dicha gestión se realizó de manera extemporánea porque se hizo después de haberse incoado la demanda en daños y perjuicios de que se trata, es por esa circunstancia que la recurrente no puso a la regional en condiciones de realizar las investigaciones correspondientes, las que habrían permitido a la recurrente establecer el daño”(sic) ;

Considerando, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y la contradicción del proceso, así cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial; que nada revela, en la especie, que tales cosas hayan sucedido, ya que los jueces del fondo observaron estrictamente las normas destinadas a garantizar el debido proceso; que, además, es evidente que el tribunal aquo examinó los documentos sometidos a su consideración por la actual recurrente en apoyo de sus pretensiones, todo lo cual demuestra que a dicha recurrente no le fue violado su derecho de defensa;

Considerando, que luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control casacional y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.G.C. contra la sentencia civil núm. 114, de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente M.G.C., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. R.A.A.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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