Sentencia nº 923 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia923
Fecha02 Septiembre 2015
Número de resolución923
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 923

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., torre S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general L.V. y V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 546-2008, dictada el 26 de septiembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida J.S.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2008, suscrito por la Licda. J.O.V. y los Dres. J.E.R.B., S.F.A.M. y A.D.G., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida J.S.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015, por el magistrado V.J.C.E., J. en funciones de Presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.S.M. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 28 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 1139/2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora J.S.M., contra la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante el acto No. 3086/2005, diligenciado el 29 de diciembre del año 2005, por el ministerial P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicha demanda, y en consecuencia CONDENA a la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar a favor de la señora J.S. MARCIAL en su calidad de conviviente de quien en vida se llamó R.D.Q. y madre de las menores A.J., D. y CLAUDIA DIPRÉ SOSA la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$4,000,000.00), como justa indemnización por los daños físicos y morales por él sufridos, más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: CONDENA a la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 862/2007 de fecha 25 de mayo de 2010 del ministerial N.J.V. De la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 26 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 546-2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 1139/2006, relativa al expediente marcado con el No. 037-2006-0020, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; mediante el acto No. 862/2007, de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial N.J.V. de la Rosa, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia: A) MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante tenga el contenido siguiente: “SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicha demanda, y en consecuencia CONDENA la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), a pagar a favor de la señora J.S.M., en su calidad de conviviente de quien en vida se llamó R.D.Q. y
madre de las menores A.J., D. y CLAUDIA DIPRÉ SOSA la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), como justa indemnización por los daños materiales y morales, más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con los motivos ya indicados”; B) CONFIRMA la sentencia recurrida en los demás aspectos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones anteriormente expuestas”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falsa apreciación de los argumentos del demandado. Falsa y errónea interpretación del Art. 1384 del C.C. Violación de dicho texto legal. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivos. Insuficiencia de motivos para ordenar el monto de la condenación”;

Considerando, que en el primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega lo siguiente: “que si bien es cierto que la energía servida y llevada hasta la vivienda del occiso fue llevada por este sin ninguna medida de seguridad desde el transformador siendo esta propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), no menos cierto es que la ilegalidad en que fue tomado ese servicio en el conocimiento de peligrosidad de la electricidad, por lo que estaba haciendo las cosas con conocimientos, el cual exime de toda culpa a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), puesto que esta no puede ser responsable por los actos de imprudencia cometidos por otros; que en el caso de la especie ha quedado claro y como un hecho incontrovertido (sic), que el accidente ocurrió en la parte interna del local de la parte recurrida y que las conexiones de electricidad fueron hechas por estos, sin ninguna norma de seguridad y legalidad, es jurisprudencia constante de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, que ha establecido que no es responsable y en consecuencia exime su responsabilidad la empresa de electricidad, cuando esta no tiene el control y el cuidado del edificio donde guarnecen los medidores; que la persona civilmente responsable del daño ocasionado por la cosa inanimada es aquella que tiene bajo su guarda la cosa, o sea el guardián; que en el presente caso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) no es la propietaria y por tanto, no es la guardiana de los conductores instalados de manera ilegal por los moradores del referido local donde se produjo el accidente; que la exponente sostiene que al momento del accidente no detentaba la condición de guardián de los cables eléctricos que produjeron el accidente, la corte a-qua en su sentencia no ha dado respuesta a este hecho incontrovertido, ni siquiera determinó como era su deber sobre quién recaía la guarda de los cables eléctricos, incurriendo dicha sentencia en el vicio de falta de estatuir o lo que es lo mismo la obligación que tienen los jueces de contestar todos los puntos o conclusiones que les son formuladas por las partes, lo que vicia dicha sentencia, y por tanto justifica su anulación por violar el Art. 141 del C. de P.. Civil, por falta de motivos, contradicción de motivos y falta de base legal; en todo caso el juez a-quo al fallar de esa manera cayó en error de falta de estatuir, lo cual vicia dicho fallo y obliga a nuestro más alto tribunal a casar dicha sentencia; nuestra patrocinada sostuvo tanto ante el juez a-quo como ante la corte a-qua, que no ha cometido falta o hecho ilícito que le sea imputable. A este tenor la parte demandante no estableció, como ya hemos expresado, que la exponente haya cometido un hecho generador de la falta que se le imputa y que como consecuencia de ella se le haya causado algún perjuicio. En otras palabras no ha probado el hecho ocasionador del daño haya sucedido por falta imputable a la demandada, ni su condición de guardián del tendido eléctrico que supuestamente causó el accidente; que es cierto que la energía servida y conducida es propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), también es cierto que la ilegalidad con que fue tomado ese servicio con el conocimiento de peligrosidad que encierra la electricidad, por lo que estaba haciendo las cosas con conocimiento, sin tomar en cuenta las consecuencias que pudieran suscitarse en el futuro, el cual podemos ver el resultado por su descuido y tal error produjo el fatídico accidente, el cual exime de toda culpa a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), puesto que esta no puede ser responsable por los actos de imprudencia cometidos por otros; que la corte a-qua no ponderó los documentos depositados y siquiera (sic) los enunció ni hizo constar su cotejo en la sentencia impugnada, lo que hace que la sentencia contenga el vicio de falta de base legal”(sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la respuesta que se dará a los medios de casación propuestos, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 25 de octubre de 2005, la delegación de oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, expidió el extracto de acta de defunción registrada con el No. 284439, Libro 567, F. 439, del año 2005, en la cual consta que el día 12 de octubre de 2005, falleció el señor P.D.Q. a causa de paro cardio respiratorio, electrocución accidental; 2) que la señora J.S.M. interpuso una demanda en daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A. (EDESUR) por ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la indicada demanda ordenando condenaciones ascendentes a la suma de cuatro millones de pesos con 00/100 (RD$4,000,000.00) a favor del demandante y sus hijas menores de edad A.J., D. y C.D.S.; 3) que en fecha 30 de mayo de 2008, el Director de Mercado Eléctrico Minorista de la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana, expidió una certificación en la que se hace constar que: “en la calle El Consorcio esquina San José No. 9, B.B., Manoguayabo, Municipio Santo Domingo Oeste, las líneas de media tensión (34.5 KV) y de baja tensión (20v-120v) existentes, en la citada dirección, son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)”; 4) que no conforme con la decisión de primer grado, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A. (EDESUR) recurrió en apelación la citada sentencia, decidiendo la corte a-qua acoger en parte dicho recurso y reducir el monto indemnizatorio a la suma de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00), mediante el fallo ahora impugnado; Considerando, que la corte a-qua estableció como motivos justificativos de su decisión los siguientes: “que originalmente se trató de una demanda en reclamación de una indemnización fundamentada en los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la electrocución del señor P.D.Q., demanda que fue acogida parcialmente por el tribunal a-quo mediante la sentencia recurrida; que el tribunal a-quo fundamentó su decisión en las siguientes motivaciones: Considerando: que la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (Edesur) depositó el original del informe expedido por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), en fecha 31 de mayo del año 2006, del técnico W.A., dicho testimonio copiado textualmente dice así: Siendo aproximadamente las 10:00 horas del día 19 de octubre del 2005, se electrocutó el señor P.D.Q.. Esto sucedió en la C/ San José # 15 del Batey de Bienvenido, Manoguayabo, Santo Domingo. El accidente ocurrió cuando el señor intentaba abrir un refrigerador el cual daba corriente frecuentemente. Este se encontraba en el interior de un colmado sin nombre, propiedad de un hermano suyo a quien le llamaban R. y quien se negó a ofrecer datos sobre su persona. Según versiones recopiladas de algunos moradores del sector, era de todos conocido el problema que presentada el refrigerador. Los conductores primarios y secundarios propiedad de la empresa Edesur, no llegaban hasta el colmado y están en perfecto estado. Este es alimentado por conductores no normalizados que fueron instalados por personas ajenas a la Empresa Edesur. El local del colmado no tiene medidor de la empresa y no paga el servicio por el Programa de Reducción de Apagones (PRA), por lo que, al momento del evento recibían el servicio de energía eléctrica de forma ilegal; Considerando: que la simple afirmación de una parte, sobre la existencia de un hecho no puede ser tomada como prueba de ese hecho, si no se acompaña de la declaración de otros elementos que corroboren o hagan presumir la veracidad de lo afirmado, todo ello como consecuencia del principio de que nadie puede constituir su propia prueba… tomando en cuenta el tribunal que el informe antes descrito proviene de la propia demandada, es decir parte interesada, además de que el mismo fue realizado el día que se celebró la última audiencia, que por lo tanto a nuestro juicio carece de valor probatorio a los fines de dar como buenas y válidas las pretensiones de Edesur; Considerando: que la parte demandante depositó como medio de prueba de sus alegatos, los documentos siguientes: a) Una (1) fotografía a color; b) un extracto de acta de nacimiento marcada con el No. 539, libro 62-op, folio 139, año 1990, de fecha 5 de enero del año 2006, expedida por el Oficial Civil de la Segunda Circunscripción de San Cristóbal; c) Extracto de acta de nacimiento marcada con el No.198, libro 3-T, folio 198, año 1997, de fecha 4 de enero del año 2006, expedida por el Oficial Civil de la Primera Circunscripción de San Cristóbal; e) Extracto de acta de defunción marcada con el No. 284439, de las Oficialías del Estado Civil de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 25 de octubre del año 2005; …que en la especie se trata de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, prevista en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, ámbito de responsabilidad en la cual el demandante debe probar: a) que la cosa fue la causante de los perjuicios alegados; b) quien tiene la guarda de la cosa; c) el monto del perjuicio; mientras el demandado tiene que probar para liberarse que el perjuicio que se pretende reparar se debió a una caso fortuito o de fuerza mayor, al hecho de un tercero o a la falta de la víctima; que constituye un hecho fehacientemente documentado que la muerte del señor P.D.Q., se debió a que hizo contacto con un cable del tendido eléctrico que pasa por la calle El Consorcio esquina S.J., No.. 9, B.B., Manoguayabo, Santo Domingo, de los cuales es propietaria la demandada original según el acta de defunción de fecha 25 de octubre del año 2005 y la comunicación de fecha 30 de mayo de 2008, expedida por el Director Eléctrico Minorista de la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana; que en lo que respecta al lugar preciso en que ocurrió el hecho, la demandante original demostró mediante el testigo F.R.C.M. que el finado hizo contacto con un alambre que colgaba cerca de un poste de tendido eléctrico; mientras que conforme al informe preparado por los técnicos de la recurrente y demandante original, el siniestro ocurrió en el interior de un colmado mientras el finado intentaba abrir un refrigerador; que de las dos versiones indicadas esta S. le merece mayor crédito a la expuesta por la demandante original, en razón de que se sustenta en las declaraciones de un testigo, contrario a lo que ocurre con la de la demandada que se fundamenta en un informe preparado por un técnico que laboraba para ella; que en razón de que el siniestro se produjo en la vía pública y no en el interior de un inmueble, resulta evidente que la demandada original debe responder por el perjuicio causado de la cosa; que en lo que concierne a que el dueño del colmado que se menciona en el informe de referencia estaba conectado de manera irregular, tal aspecto carece de relevancia en razón de que ha quedado demostrado que el siniestro ocurrió en la vía pública”(sic); Considerando, que precisamos señalar que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; conforme al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y de conformidad con la línea jurisprudencial constante, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones esenciales, la primera, que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que la intervención produzca el daño, y la segunda, que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián;

Considerando, que EDESUR ha sustentado en su defensa que no es propietaria ni guardiana de los cables del tendido eléctrico que produjeron la muerte de P.D.Q. sino que estos pertenecían a una línea que fue instalada de manera ilegal por los moradores del lugar; que la documentación aportada al expediente, especialmente la referida certificación expedida por el Director de Mercado Eléctrico Minorista de la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana, en la cual se señala que “en la calle El Consorcio esquina San José No. 9, B.B., Manoguayabo, Municipio Santo Domingo Oeste, las líneas de media tensión (34.5 KV) y de baja tensión (20v-120v) existentes, en la citada dirección, son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)”(sic), ubicación exacta del lugar donde ocurrió el siniestro y que se encuentra dentro del área territorial concedida a la recurrente para distribuir y comercializar energía eléctrica, lo que permitió a la jurisdicción a-qua determinar que EDESUR era la propietaria de la cosa generadora del daño, es decir, las líneas del tendido eléctrico; que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, ante el tribunal a-quo sí fue presentada la prueba de que a ella le pertenecían dichas líneas eléctricas; que por tal razón resulta procedente desestimar esta rama de los medios propuestos por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa, es preciso señalar que según lo pone de manifiesto el fallo atacado, en la fase de instrucción del proceso fue escuchado el testigo F.R.C.M. quien afirmó que “el finado hizo contacto con una alambre que colgaba cerca de un poste del tendido eléctrico”; que, asimismo, se hace constar en dicho fallo que esas declaraciones al ser dadas por un testigo que presenció los hechos le resultaron más veraces a la corte a-qua que las afirmaciones contenidas en el informe preparado por técnicos de la hoy recurrente, según el cual el siniestro de referencia ocurrió en el interior de un colmado mientras el finado P.D.Q. intentaba abrir un refrigerador;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de tales hechos y la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tiene sobre esa apreciación poder de control para establecer si esos hechos han sido o no desnaturalizados; que cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos testimonios y basan su intima convicción en ellos y en los documentos aportados al debate así como en los hechos y circunstancias de la causa que consideran más convincentes su íntima convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en la desnaturalización denunciada en el caso, hacen un correcto uso del poder de apreciación de que ellos están investidos en la depuración de la prueba; que, por consiguiente, todo lo argüido por la compañía recurrente en este aspecto

de los medios examinados debe ser desestimado; Considerando, que en lo concerniente a la defensa expuesta por la recurrente en el sentido de que no ha cometido falta o hecho ilícito que le sea imputable; que de los hechos retenidos regularmente por la jurisdicción a-qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada en los cables del tendido eléctrico propiedad de la entidad recurrente, tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados a la recurrida y sus hijas, sin prueba alguna de que el fenecido P.D.Q. haya cometido una falta que contribuyera al accidente en cuestión; que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la recurrente debió probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima; que, como bien fue considerado por la corte a-qua, no fue probada en la especie por la empresa demandada, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que los cables eléctricos que causaron la muerte de P.D.Q. eran propiedad de la actual recurrente, por lo que le correspondía ella, en su calidad de propietaria de ese cableado, su eficiente vigilancia y salvaguarda para que no ocurran hechos tan lamentables como la muerte de una persona; Considerando, que el examen del fallo atacado revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad, en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en la especie; que, siendo la hoy recurrente la dueña de los cables y del fluido eléctrico, y al morir P.D.Q. al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico, la responsabilidad del guardián se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y la calidad del guardián del fluido eléctrico demostrados, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que EDESUR no probó en el presente caso; Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la motivación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma convincente y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación que se examinan, por carecer de fundamento y con ello el recurso de que se trata. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 546-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas a favor y provecho del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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